CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03842-01(35613)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03842-01(35613)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso error en diagnóstico de paciente con apendicitis, atención de urgencias NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Paciente atendida por el servicio de urgencias del Hospital Militar Regional de Occidente no fue diagnosticada oportunamente; la usuaria del servicio médico fue atendida en otro establecimiento médico donde diagnosticaron y atendieron el cuadro médico presentado. La paciente presentaba apendicitis. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Atención de urgencias: Por error en diagnóstico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Demora en diagnóstico de apendicitis. Tiempo en diagnóstico es determinante para el tratamiento / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Error en diagnóstico: Prolongación del padecimiento del paciente. No uso de Ahora bien, con relación al diagnóstico de la apendicitis aguda, (…) se resalta que, (…) si la apendicitis aguda es una de las entidades patológicas que los médicos enfrentan con mayor frecuencia, la Sala concluye que su manejo debe requerir especial cuidado por parte del médico tratante, quien deberá actuar con absoluta precaución para descartar su diagnóstico, mediante la observación de los síntomas y particularidades de cada paciente, en cada una de las etapas de la enfermedad, así como en la práctica y análisis de los exámenes médicos que para su diagnóstico y atención se requieran. (…) [Por lo que, en el caso en estudio] la Sala considera que por tratarse de una paciente que presentaba dos casos especiales, el primero su estado de obesidad y el segundo su edad avanzada,
debieron prever que se trataba de un diagnóstico dudoso donde era aconsejable la práctica del TAC abdominal, el cual, aunque puede presentar equívocos, es mucho más acertado que los otros exámenes médicos. (…) [De esta manera, se] considera probada la falla médica en la prestación del servicio de salud, en cabeza del Hospital Militar Regional de Occidente, consistente en el error de diagnóstico que tuvo su génesis en que el personal médico omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría la paciente – concretamente la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto, esto es del TAC abdominal, con lo cual prolongó el padecimiento de (…) [la señora] durante 4 días más, esto es, hasta cuando ella, por sus propios medios, consultó el servicio de la “Clínica Imbanaco” donde sí le prestaron el servicio adecuado y establecieron el verdadero diagnóstico. Por último, la Sala quiere resaltar que en el caso de autos el factor de tiempo fue determinante para (..) [la señora], pues luego de que ella consultará el servicio de Urgencias del Hospital Militar (14 de marzo de 2003), pasaron 4 días en los que su estado de salud se agravó, ya que este tiempo es más que suficiente para pasar de un apéndice inflamado a una apendicitis perforada, lo que, evidentemente, hace crítico el cuadro médico de la paciente, aumenta la sepsis y exige un tratamiento mucho más largo y complicado con secuelas más gravosas para la salud. En consecuencia, la Sala revocará la
sentencia proferida (…) [el a quo y] en su lugar condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios que se encuentren acreditados. NOTA DE RELATORÍA: Para esta decisión, la Subsección tomó en consideración las guías para manejo de urgencias (Tomo II, 3a edición) elaboradas por el grupo atención de emergencias y desastres dentro del Convenio Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades y Escuelas de Medicina (FEPAFEM). FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Titulo de imputación, Falla probada del servicio En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.(…) Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende:“… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna
y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, (…). DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental / DERECHO A LA SALUDAlcance De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Sin embargo, tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe. (…) El derecho a la salud, entendido como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud, supone, entre otras medidas, el establecimiento de condiciones que aseguren que todas las personas tendrán acceso igualitario y oportuno a los correspondientes servicios médicos y hospitalarios y por consiguiente, toda decisión, disposición o acuerdo que establezca requisitos o imponga limitaciones, en uno y en otro caso, caprichosos, poco razonables, que miren más a la conveniencia del intermediario
o del prestador del servicio y no al derecho del paciente, o que finalmente hagan nugatorio el derecho a la salud, debe ser tenida como una decisión, disposición o convenio que viola las normas imperativas que regulan ese derecho fundamental y por ende le debe sobrevenir el consecuencial juicio negativo de valor. SERVICIO DE URGENCIAS - Todas las entidades del servicio de salud tienen la obligación de prestar la atención inicial de urgencia / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD - Procede porque no se efectúa una correcta valoración del paciente o se omite la remisión oportuna del mismo / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD POR ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS - Se origina cuando el paciente ingresa a las instalaciones médicas / SERVICIO DE URGENCIAS - Atención inicial de urgencia: Se debe asegurar la prestación del servicio en todo el territorio nacional, de forma inmediata y sin someterse a periodos de espera / DERECHO A LA SALUD - Deber Estatal de garantizar la prestación del servicio público esencial El Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios de urgencias bajo disposiciones aplicables a todas las entidades prestarías de servicios de salud, públicas y privadas, todas ellas obligadas a prestar la atención inicial de urgencia, independientemente de la persona solicitante del servicio.(…) [F]rente a la atención inicial de urgencia, el mencionado Decreto refirió en su artículo 4º la responsabilidad de las entidades de salud para supeditarla al nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determinara el Ministerio de salud y la fijó desde el momento de la atención hasta que el paciente fuera dado de alta o,
en el evento de remisión, hasta el momento en que el mismo ingresara a la entidad receptora. (…) [L]a Sala considera aclarar, en primer lugar, que si bien la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud se circunscribe al nivel de atención y grado de complejidad que a cada una le determine el Ministerio de Salud, o el que haga sus veces, lo cierto es que ello no obsta para establecer la responsabilidad de las instituciones médicas en aquellos casos en que no se efectúa una correcta valoración del paciente o cuando se omite la remisión oportuna del mismo. En segundo lugar, debe quedar igualmente claro que si bien el mencionado decreto refiere la responsabilidad de la entidad prestadora de salud desde el momento de la atención, éste momento ha de entenderse desde el instante mismo en que el paciente ingresa al centro médico, clínico u hospitalario, lo cual implica que tal responsabilidad se origina, incluso, cuando el paciente ingresa a sus instalaciones, momento en el cual nace la obligación de garante de la atención inicial de urgencia y, en consecuencia, del servicio de promoción, protección y recuperación de la salud. Finalmente, dentro de las normas aplicables a la época de los hechos, corresponde referir el Decreto 806 de 1998 según el cual, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar la salud de los asociados y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad. Bajo este entendido, al Estado le corresponde garantizar los
beneficios del sistema de salud, en forma directa o a través de terceros, con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Entonces, observa la Sala que dentro de los beneficios del sistema de seguridad social en salud, como servicio público esencial y como derecho fundamental de los colombianos, se encuentran las atenciones de urgencia, entre estas, la atención inicial de urgencias, la cual debe garantizarse en todo caso y en todo el territorio nacional, como servicio de atención inmediata y sin someterse a períodos de espera. Así lo colige esta Sala de Subsección frente al artículo 62 del último Decreto mencionado. SERVICIO MÉDICO - Diagnóstico de paciente: Concepto / SERVICIO MÉDICO - Diagnóstico de paciente: Etapas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Servicio de atención de urgencias: Requisitos, eventos, elementos La Sección Tercera de esta Corporación ha definido el diagnostico como el elemento determinante del acto médico, toda vez que es a partir de sus resultados que se elabora todo el tratamiento propiamente dicho. Al respecto, se lee: “Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho. De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica. Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida
por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. (…)”. A su vez, la fase correspondiente al diagnóstico se encuentra conformado por dos etapas, la primera es aquella donde se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento que va desde la realización del interrogatorio hasta la ejecución de pruebas, tales como palpitación, auscultación, tomografías, radiografías, etc.; y en la segunda corresponde al médico analizar los exámenes practicados y emitir su juicio: (….)Igualmente, esta Corporación ha sostenido que para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de las fases anteriormente mencionadas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: En virtud de lo anterior, la Sala ha afirmado que
para imputar responsabilidad a la Administración por daños derivados de un error de diagnóstico, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos: i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03842-01 (35613)
Actor: MARÍA TRINIDAD CASTILLO ROJAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Descriptor: Revoca la sentencia apelada y en su lugar concede las pretensiones de la demanda porque se encontró configurada la falla médica consistente en el error de diagnóstico derivado de la omisión en utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos – concretamente la omisión en la práctica de los exámenes que resultaban indicados frente a los síntomas de la paciente / Restrictor: Presupuestos procesales previos / Competencia / Valoración probatoria – copia simple / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico.
Decide la Sala en segunda instancia la apelación1 interpuesta por la parte demandante contra la sentencia2 proferida el 19 de octubre de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 9 de octubre de 2003 por María Trinidad Castillo Rojas quien en calidad de víctima, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por “falla en el servicio en la prestación médica”. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a su favor las
siguientes condenas3: 1.2.1 Por concepto de daño emergente, la suma de $50.000.000. 1.2.2. Por concepto de lucro cesante, la suma de $200.000.000. 1 Fls 98 al 104 del C.P 2 Fls 79 al 97 del C.P 3 Fl. 26 del C.1 1.2.3. Por concepto de perjuicios morales, la suma de $50.000.000. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos4 que la Subsección sintetiza así: El 14 de marzo de 2003 María Trinidad Castillo Rojas fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital Militar de la Brigada III con un cólico fuerte, daño de estómago, donde fue examinada por los médicos de turno quienes concluyeron que debía ser atendida por el cirujano, quien tardó más de tres horas. Una vez atendida la paciente fue diagnosticada con “cólico común y corriente”, se le formularon diferentes medicamentos y se ordenó una radiografía de hígado y una endoscopia. Luego de 4 días, el 18 de marzo de 2003, “estando ya grave la paciente fue trasladada al centro médico Imbanaco” donde fue remitida al Hospital Militar de la Tercera Brigada, para que fuera operada por apendicitis. La operación se programó para el día siguiente (19 de marzo de 2003) a las 7:00 a.m. pero se realizó a las 9:00 a.m. porque la paciente no había entregado la copia del carnet y de la cédula. Una vez practicada la cirugía, el 21 de marzo de 2003 la paciente fue trasladada a la
clínica Rey David de la ciudad de Cali, donde recibió atención en cuidados intensivos y dos operaciones y dos lavados de intestinos. Luego de lo cual fue remitida a su residencia y “a la fecha es una persona totalmente inhabilitada”.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El 13 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda5, la cual fue notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6; quien mediante escrito del 6 de julio de 2004 contestó la demanda en el sentido de atenerse a lo que resulte probado en el proceso y allanarse a la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora. 2.2 Vencido el término de fijación en lista, el 19 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio inicio a la etapa probatoria7 y una vez culminada, 4 Fls. 25 al 26 del C.1 5 Fls. 31-32 del C.1 6 Fl. 35 del C.1 7 Fls. 47-48 del C.1 mediante auto del 22 de agosto de 2005, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8. 2.2.1 El 20 de septiembre de 2005 la parte demandada radicó sus alegatos de conclusión en los que indicó: “No encontramos en el expediente prueba alguna que permita manejar una de las perspectivas jurídicas en que se fundamenta la responsabilidad de la entidad demandada. La jurisprudencia dispone que la falta particularmente grave necesita también de una prueba particularmente convincente y plena, lo que ni en principio
en este proceso se cumple, pues no hay sustento probatorio en que se funden los cargos y los hechos que se le endilgan al ente estatal demandado. (…) Considero que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues realmente carecen de fundamento legal”9. 2.2.2 El mismo 20 de septiembre de 2005, el apoderado de la demandante alegó de conclusión, en el sentido de reiterar lo dicho en otras instancias10. 2.2.3 El 7 de octubre de 2005 el Ministerio Público radicó el concepto Nº 148 en el que encontró demostrada la falla presunta en el servicio, esto es, la negligencia con la que actuaron los galenos del Hospital Militar, pues consideró que la entidad demandada “hizo caso omiso a la inversión de la carga de la prueba y no aportó ningún documento que demostrara que la atención por parte del Hospital Militar de la tercera brigada se realizó con la suficiente pericia y cuidado por parte de los galenos y en ningún momento se desvirtuó con testimonios o con pruebas documentales lo manifestado por el demandante y los testimonios practicados dentro del proceso, además no asistió a ellos su representante judicial para que contrainterrogara a estos testigos”
3. Sentencia de primera instancia El 19 de octubre de 2007 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró: “de la documentación analizada, no se observa que la demandada no le hubiera prestado el servicio médico a la señora CASTILLO ROJAS, por el contrario, se advierte que cada vez que acudió a consulta a dicho ente, fue debidamente
atendida en consulta médica. Ahora bien, si el diagnostico de los médicos tratantes fue o no acertado, y si el manejo indicado por los especialistas no era el apropiado para la situación que presentaba en su salud la paciente, son aspectos que no pueden ser deducidos de la documentación allegada al plenario por este juzgador de instancia, pues para el efecto no sólo debían aportarse las diferentes historias clínicas sino además medios probatorios que acreditaran la existencia de la falla en el servicio médico. (…) Ello es así, pues aunque la entidad demandada en su defensa no acreditó la solvencia científica de los diagnósticos producidos por los médicos a su servicio, la verdad es la responsabilidad que por este aspecto se le 8 Fl. 58 del C.1 9 Fls. 60-61 del C.1 10 Fls. 62-64 del C.1 endilga no puede ser presumida, sino que debe ser debidamente probada por el interesado, en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba a la que hace alusión la jurisprudencia arriba citada (…)”11. Dicha decisión quedó notificada mediante edicto que se fijó el 7 de marzo de 200812.
4. Recurso de Apelación 4.1 El 13 de marzo de 2008 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación13, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En sustento de su recurso, la apelante consideró que el A quo no tuvo en cuenta los planteamientos esgrimidos en los hechos de la demanda y que los procesos de
responsabilidad médica se fundan en una falla presunta, donde se invierte la carga de la prueba y el demandado debe demostrar la diligencia y el cuidado con el que prestó el servicio, lo cual no ocurrió en este evento, pues la parte demandada hizo caso omiso a la inversión de la carga de la prueba y no aportó ningún documento que demostrara que la atención del Hospital Militar de la Tercera Brigada fue idónea y adecuada para la dolencia de la paciente. 4.2 El 2 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14.
5. Trámite de la segunda instancia El 14 de julio de 2008 esta Corporación admitió el recurso de alzada15 y el 1 de diciembre del mismo año profirió el auto por medio del cual decretó pruebas en segunda instancia16.
Surtidas las pruebas, el 2 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. 11 Fls. 79 al 97 del C.P 12 Fl. 97 adv del C.P 13 Fl. 98 al 108 del C.P 14 Fl. 111 del C.P 15 Fl. 116 del C.P 16 Fls. 117 -118 del C.P 17 Fl. 138 del C.P Finalmente, el 3 de agosto de 2009 el proceso entró al Despacho para que se elaborara el respectivo fallo18 y el 23 de septiembre de 2010 fue asignado al magistrado ponente19.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales previos 1.1 Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2007, proferida en el presente asunto por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. 1.2 Valoración probatoria – copia simple Con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia
auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas 18 Fl. 141 del C.P. 19 Fl. 142 del C.P. como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)20.” Ahora bien, la Sala observa que en el plenario obran documentos en copia simple, los cuales han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba y además tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa.
Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia21.
2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado22 la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”23 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los 20 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022.
21La valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción?, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada? y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia (…) Así, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Consejo de Estado,
sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884. 22 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todo
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