🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03974-01(41788)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03974-01(41788)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 2 de febrero de 2002, la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara resultó lesionada por un impacto de proyectil de arma de fuego, en medio de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes que realizaba un asalto al bus de servicio público en el que se transportaba, en la vía que de Cali conduce al aeropuerto que sirve a esa ciudad, ubicado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente asunto, el daño consistente en las lesiones causadas a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara resulta atribuible a la Policía Nacional, en tanto se produjo en medio de un enfrentamiento armado entre miembros de la Fuerza Pública y unos asaltantes o si, por el contrario, es imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero, tal como lo alegó la institución demandada en su recurso de alzada.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2003 y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132.6 del C.C.A., la competencia en razón de la cuantía se debía establecer

por la mayor pretensión de la demanda, que para este caso equivale a un monto mayor al exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV, equivalentes a $166’000.000 .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Con ocasión de las lesiones causadas a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, se observa que la misma afectada acudió al proceso mediante apoderado judicial debidamente constituido. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su conducta se atribuye el daño del que se reclama su reparación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES APORTADAS AL PROCESO - Reiteración de jurisprudencia de unificación / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, a partir de la Carta Política de 1991, se convirtió en el eje central de la

obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.(…) se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. (…) se cumple con las exigencias del artículo 185 del C.P.C. para la valoración de la prueba trasladada, de allí que los documentos y testimonios que obran en esa actuación serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO / CARENCIA PROBATORIA Advierte la Sala que el material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar y/o estructurar la responsabilidad solicitada en la demanda a título de falla en el servicio, comoquiera que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba suficientes que permitan entender que la

Fuerza Pública actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, en este caso, en el supuesto uso imprudente de sus armas de dotación oficial para repeler un asalto, aspecto este que en el presente caso no fue demostrado, pues lo cierto es que ni siquiera se logró probar que el proyectil que impactó a la ahora demandante hubiera provenido de un arma de fuego accionada por el grupo de policiales.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL

TÍTULO DE RIESGO EXCEPCIONAL - Reiteración jurisprudencial / RIESGO EXCEPCIONAL -Noción. Definición. Concepto La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacionalincluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto -, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia .(…) el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos eventos en que se demuestre que el atentado

iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, sin que se haya producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales.(…) En el sub examine, no se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por desconocimiento de sus deberes y obligaciones, no obstante, el daño sí se originó en un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y delincuentes con armas de fuego, por lo que deviene imputable a la Policía Nacional, con fundamento en el título de riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, exp. 18860 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio in pejus / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, como se presentó en este caso. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y con base en los parámetros establecidos por la Sala Plena de esta Sección , en el presente asunto se considera que las graves consecuencias de la lesión,

evidencian el profundo padecimiento moral al que fue sometida la víctima directa, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual, a pesar de que el monto a reconocer en esta instancia hubiera podido resultar mayor, lo cierto es que, en virtud de la garantía de la no reformatio in pejus, no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único. (…) se impone confirmar el reconocimiento de la indemnización fijada por el Tribunal de primera instancia en cuantía equivalente al valor de cien 50 SMLMV a favor de la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara. (…) no se aportó prueba alguna respecto de los ingresos que la demandante percibía por el ejercicio de esa labor, motivo por el cual, se aplicará la presunción respecto de que una persona mayor de edad devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) luego de aplicar la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado a los valores anteriormente señalados, se concluye que la indemnización por concepto de lucro cesante puede superar la reconocida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que este no tuvo en cuenta el aumento de 25% del salario base de liquidación por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en esta oportunidad y en garantía del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se limitará a actualizar la condena de la sentencia apelada. Entonces, ind final -mayo 2018- último conocido (142.06) RA = $97’845.324 VH Total perjuicios materiales para Claudia Liliana Carvajal Vergara: ciento treinta y tres millones setecientos treinta y cuatro mil pesos

($133’000.734). NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE RIESGO

EXCEPCIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03974-01(41788)

Actor: CLAUDIA LILIANA CARVAJAL VERGARA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RIESGO EXCEPCIONAL - título aplicable a daños causados a particulares en medio de enfrentamientos de la Fuerza Pública con delincuentes / COMPETENCIA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO EN SEGUNDA INSTANCIApuede pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido controvertidos expresamente por el demandante siempre que estén implícitamente dentro de los aspectos globales apelados - garantía de la no reformatio in pejus / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - morales y materiales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se accedió a las pretensiones de

la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 2002, la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara resultó lesionada por un impacto de proyectil de arma de fuego, en medio de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes que realizaba un asalto al bus de servicio público en el que se transportaba, en la vía que de Cali conduce al aeropuerto que sirve a esa ciudad, ubicado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 22 de octubre de 2003 (fls. 99 a 105 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por las lesiones de carácter permanente que le fueron causadas, en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2002, en la vía que de Cali conduce al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en el corregimiento de Palmaseca del municipio de Palmira, Valle del

Cauca. En concreto, los actores solicitaron que se accediera a lo siguiente:

1. La Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara

(…), al resultar lesionada de gravedad, con arma de fuego por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Vigésima Quinta Estación de Yumbo, en hechos acaecidos el 02-02-2002, en la vía carretera aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, sector Glorieta CENCAR de los municipios de Cali, Yumbo, en una evidente, presunta y probada falla del servicio, atribuible a la Policía Nacional.

2. Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a cancelar a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se le ocasionaron con la lesión personal de que fue víctima, conforme a la liquidación a la que se demuestre en el proceso y en la forma siguiente: a) Doscientos millones de pesos ($200’000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la señora Carvajal Vergara, correspondiente a una improductividad por la fractura y por el resto de su vida probable. b) El equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Claudia Liliana Carvajal Vergara, por concepto de perjuicios morales. c) Todas las sumas serán actualizadas conforme al índice de precios al consumidor.

3. Se dará cumplimiento de la sentencia de acuerdo a los establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante manifestó lo siguiente: En horas de la tarde del 2 de febrero de 2002, la señora Claudia Liliana

Carvajal Vergara se transportaba en un bus de servicio público, por la vía que de Cali conduce al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, cuando el vehículo fue abordado por seis sujetos, quienes manifestaron a todos los ocupantes que se trataba de un asalto, al tiempo que uno de ellos realizó un disparo al aire en el interior del bus. En ese momento, una patrulla de la Policía Nacional, que se encontraba cerca, acudió al sitio de los hechos, los agentes abrieron fuego de forma indiscriminada contra el vehículo de servicio público. Uno de los disparos impactó a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, a quien le causó lesiones de carácter permanente. En relación con los hechos descritos, la parte actora sostuvo que son constitutivos de una “falla probada y presunta del servicio” por parte de la Policía Nacional, dado que las lesiones sufridas por la demandante fueron causadas por miembros de esa institución con sus correspondientes armas de dotación oficial, las cuales fueron accionadas de forma precipitada e imprudente contra el bus de servicio público en el que se desplazaba.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2003, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público

(fls. 106 a 110 C. 1). La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, las lesiones a la ahora demandante fueron causadas por el grupo de delincuentes que pretendía asaltar el bus, los cuales al ser

sorprendidos por la Policía Nacional, emprendieron la huida por los cañaduzales y dispararon contra el bus y la patrulla, circunstancia que configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero (fls. 117 a 119 C. 1). Mediante providencia proferida el 5 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio, y mediante auto del 25 de octubre de 2007, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último y la parte actora guardaron silencio, mientras que la parte demandada presentó sus alegatos de forma extemporánea (fls. 121, 147 a 159

C. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos:

1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones causadas a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, en hechos ocurridos en esta ciudad el 2 de febrero de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales el siguiente valor: - A favor de Claudia Liliana Carvajal Vergara la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que a la fecha de este fallo

asciende a $25’750.000. - Por perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, la suma de $97’845.324.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que de acuerdo con lo probado en el proceso, el día de los hechos se produjo un intercambio de disparos entre el grupo de delincuentes que pretendían realizar un atraco a un bus de servicio público y miembros de la Policía Nacional, quienes al percatarse de lo que estaba sucediendo se acercaron al bus y accionaron las armas de fuego que hacían parte de su dotación, produciéndose el intercambio de disparos; sin embargo, indicó que las pruebas allegadas no permitían establecer con certeza cuál fue el arma que causó la lesión a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, motivo por el que debía analizarse el presente caso bajo el régimen objetivo de daño especial. En ese sentido, manifestó que pese a que la actividad policial desplegada fue lícita y legítima, dado que estuvo dirigida a enfrentar a los delincuentes que pretendían atracar un bus de servicio público, lo cierto era que en medio de ese enfrentamiento se causó la lesión de carácter permanente a la hoy demandante, circunstancia que “logró desequilibrar el principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por ende, amerita una reparación”. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, señaló que a partir de algunos testimonios rendidos dentro del proceso y con base en el porcentaje de

incapacidad médico legal establecido en un 48.17%, podía inferirse el sufrimiento y la angustia experimentada por la hoy demandante como consecuencia de dicha lesión, motivo por el cual accedió al reconocimiento de 50 SMLMV a su favor. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, manifestó que se probó que la hoy demandante se desempeñaba como empleada doméstica y que percibía un salario mínimo legal mensual, motivo por el cual liquidó tales perjuicios con base en el porcentaje de incapacidad médico laboral equivalente establecido en 48.17%, lo cual arrojó la suma de $97’845.324 (fls. 166 a 193 C. Ppal.).

4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, toda vez que las lesiones sufridas por la demandante fueron causadas por un grupo de delincuentes que pretendían atracar el bus de servicio público en el que se movilizaba; por lo demás, indicó que no se probó falla alguna del servicio en ese operativo policial, razón por la cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda (fls. 194 a 196 C. Ppal.).

5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 30 de mayo de 2011 y admitido por esta Corporación el 19 de septiembre de esa misma anualidad (fls. 210 y 214

C. Ppal.).

Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora guardó silencio, mientras que la demandada reiteró los argumentos planteados a lo largo de la presente acción (fls. 217 y 240 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, puesto que las lesiones causadas a la demandante se produjeron en medio de un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes, razón por la cual resultaba posible declarar la responsabilidad de la demandada, bajo el régimen objetivo del daño especial (fls. 227 a 239 C. Ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2003 y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132.6 del C.C.A., la competencia en razón de la cuantía se debía establecer por la mayor pretensión de la demanda, que para este caso equivale a un monto mayor al exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV, equivalentes a

$166’000.0001.

2. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece

el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización reclama la demandante, esto es, unas lesiones de carácter permanente, se produjeron en hechos acaecidos el 2 de febrero de 2002 y la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2003.

3. Legitimación en la causa 1 Toda vez que por lucro cesante se pidió la suma de $200’000.000.

Con ocasión de las lesiones causadas a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, se observa que la misma afectada acudió al proceso mediante apoderado judicial debidamente constituido (fl. 1 C. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-2 la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su conducta se atribuye el daño del que se reclama su reparación.

4. Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente asunto, el daño consistente en las lesiones causadas a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara resulta atribuible a la Policía Nacional, en tanto se produjo en medio de un enfrentamiento armado entre miembros de la Fuerza Pública y unos asaltantes o si, por el contrario, es imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero, tal como lo alegó la institución demandada en su recurso de alzada.

4.2. El daño antijurídico El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, a partir de la Carta Política de 1991, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. 2 El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece que “ (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En el caso analizado, para acreditar el daño que originó la presente acción, esto es, las lesiones de carácter permanente de la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, se allegó copia de la historia clínica de las dos atenciones que le fueron brindadas en el Hospital Universitario del Valle en el mes de febrero de 2002 luego de que fuera víctima de un impacto de proyectil de arma de fuego. En la epicrisis se consignó la siguiente información: Fecha de ingreso: 02-02-2002. Fecha de egreso: 07-02-2002

Diagnóstico de ingreso: HxPAF cráneo hematoma frontal. HSA traumática en base de cráneo.

Resumen evaluación: paciente que recibió HxPAF cráneo encefálico, proyectil alojado interhemisférico. Neurológicamente presentó síndrome del lóbulo frontal y hemiparesia.

Angiografía cerebral descartó lesión vascular. Escanografía cerebral mostró hemorragia subaracnoidea traumática, hematoma frontal. No tuvo deterioro neurológico durante el tiempo de observación, por lo cual le dieron salida el 7 de febrero de 2002.

Fecha de ingreso: 18-02-02, Fecha de egreso: 21-02-02.

Diagnóstico de ingreso: HxPAF, frontal feb. 02-02-02. Meningitis.

Resumen de evaluación: paciente que reingresó el 18 de febrero por deterioro del estado de conciencia, cefalea y fiebre. Otros diagnósticos por neurología: parálisis III par craneano derecho, fractura de base de cráneo fístula, síndrome del lóbulo frontal, tratamiento antibiótico con buena respuesta. Hemiparesia derecha.

Salida el 21 de febrero de 2002, en mejores condiciones generales. Asimismo, mediante oficio del 24 de abril de 2006 (fls. 48 a 51 C. 2), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, en relación con las lesiones causadas a la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, emitió el siguiente concepto: Teniendo en cuenta la información revisada en la documentación que nos fue

aportada, se determina: Mecanismo causal: proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal definitiva: sesenta (60) días a partir de los hechos.

Secuelas médico legales: perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente. Perturbación funcional de los miembros superior e inferior derechos de carácter permanente.

Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca (fls. 1 a 6 C. 3), en relación con la incapacidad médico legal de la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, originada por un impacto de proyectil de arma de fuego, hizo constar que en sesión del 10 de diciembre de 2009, se estableció el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral equivalente al 48.17%. 4.3. La imputación Establecida la existencia del daño, esto es las lesiones de carácter permanente sufridas por la señora Claudia Liliana Carvajal Vergara, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo puede ser atribuido a la administración pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a la demandante. En primer término, debe precisarse que se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron

tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. De otro lado, los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera con destino a este expediente, copia auténtica del proceso disciplinario adelantado en contra de los policiales que participaron en el operativo en el cual resultó lesionada la ahora demandante, motivo por el cual se cumple con las exigencias del artículo 185 del C.P.C. para la valoración de la prueba trasladada, de allí que los documentos y testimonios que obran en esa actuación serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al

principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero, ver también sentencia de esta Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en las que se produjeron dichas lesiones, se aportó al proceso el informe de los hechos realizado por el Comandante de la Vigésima Estación de Yumbo, sargento viceprimero Saúl Ramírez Arciniegas (fls. 18 a 20 C. 2), del cual resulta pertinente citar lo siguiente: El día 2 de febrero de 2002, a eso de las 19:30 horas aproximadamente, cuando cumplía la orden del Comando de Estación Yumbo, consistente en instalar dos puestos de control, uno frente al CAI de las Américas y el otro por los lados de CENCAR. En la vía que de Cali conduce al aeropuerto vía Rozo, a la orilla de esta se encontraba parqueada una buseta del transporte público urbano afiliada a COODETRANS, placas ZNK 347, y al parecer había anomalías. En forma inmediata procedí a verificar con el personal qué novedad se presentaba en esta, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...