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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03975-01(43976)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03975-01(43976)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado cuando conducía un vehículo automotor, además de dicha captura fue incautado el vehículo en el que se movilizaba, de esto fue vinculado a un proceso penal y condenado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y falsedad marcaria. REPARACIÓN DIRECTA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del derecho de propiedad de un vehículo automotor [P]ara acreditar la propiedad de un automotor es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, sin que sea necesario allegar al proceso el título mismo, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que él dará cuenta de los términos y condiciones del negocio, pero nada agregará a la propiedad misma del bien. En suma, la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. En el presente asunto, si bien el señor Gilberto Orozco Acevedo no demostró la propiedad del vehículo de placas VKG-085, pues no aportó la tarjeta de propiedad que lo acreditara como tal, sí demostró su condición de poseedor y tenedor, pues, el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali ordenó que el citado automotor le fuera entregado a dicho señor con fundamento en que demostró sumariamente “la posesión y tenencia del mismo”

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima [S]e encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró que el señor Gilberto Orozco Acevedo se dedicaba al hurto de vehículos y que el de placas VKG-085 que él conducía el día de los hechos tenía los guarismos de identificación adulterados. En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la retención del vehículo en mención no fue una actuación de la administración de justicia, sino el propio comportamiento de la víctima, al que acaba de hacerse referencia. En estas condiciones, estima la Sala que el acá demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía, en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito. Así, pues, a juicio de la Sala no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida que afectó al citado vehículo y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la inmovilización de aquél no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), ni mucho menos en una falla del servicio imputable a ésta, sino en el comportamiento del acá demandante y, por consiguiente, las decisiones y medidas que lo afectaron eran una carga que él estaba llamado a soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03975-01(43976)

Actor: GILBERTO OROZCO ACEVEDO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 22 de octubre de 2003, el señor Gilberto Orozco Acevedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y al Juez 13 Penal del Circuito de Cali, Raimundo Antonio Tello Benítez, por la retención injustificada, durante 38 meses y 10 días, del taxi de placas VKG-085, que –dice la demandaes de su propiedad.

Manifestó que, con ocasión de una denuncia instaurada por el señor Ruperto de Jesús Maya Higuita por el hurto de su vehículo, la Fiscalía ordenó practicar un allanamiento a un inmueble en el que supuestamente se encontraba el automotor. Dijo que el día de la diligencia él llegó en su vehículo al lugar en el cual

ésta se estaba practicando y fue capturado, privado de la libertad y decomisado el automotor. Sostuvo que la Fiscalía lo vinculó a un proceso por los delitos de hurto calificado y agravado, receptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir y agregó que, a pesar de que en la indagatoria explicó la procedencia del vehículo, aquélla hizo caso omiso de ello y lo acusó ante los jueces penales. Afirmó que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali lo condenó a pena de prisión y negó la restitución del automotor, por cuanto éste estaba siendo utilizado supuestamente en actividades ilegales y debía extinguirse su dominio, decisión que fue apelada por su defensor y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 2 de abril de 2003. Aseguró que, cuando el proceso retornó al juez de primera instancia, éste ordenó que el automotor le fuera restituido, lo cual ocurrió el 22 de septiembre de 2003. Señaló que la retención injustificada del taxi de su propiedad durante 38 meses y 10 días le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidió que se condenara a los demandados a pagarle $130’000.000 (folios 3 a 42, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y contestación 1.2.1 El 13 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a los accionados y al

Ministerio Público (folios 13 y 14, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el señor Gilberto Orozco Acevedo participó en la comisión de varios delitos y fue vinculado a un proceso penal; además, se acreditó que el taxi de placas VKG-085 en el que se movilizaba el día de su captura tenía los números del chasis y del motor adulterados y, por tanto, la retención de éste fue justificada, pues las autoridades tenían la obligación de investigar su procedencia. Aseguró que el demandante fue condenado a 57 meses de prisión, en consideración a que se demostró que hacía parte de una banda que cometió varios delitos, de modo que las decisiones y medidas que afectaron su libertad y el vehículo que él conducía estuvieron justificadas y, por ende, aquél estaba en la obligación de soportarlas (folios 31 a 66, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, en atención a que la investigación penal iniciada en contra del señor Orozco Acevedo y las medidas que debió soportar se fundamentaron en la ley y contaron con el respectivo sustento probatorio, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, máxime teniendo en cuenta que el citado señor resultó condenado por la justicia penal, ya que participó en varios delitos, entre ellos, los de receptación y falsedad marcaria, lo cual justificó que el vehículo que él conducía fuera inmovilizado, hasta tanto se estableciera su

real procedencia (folios 97 a 108, cuaderno 1). 1.2.4 El señor Raimundo Antonio Tello Benítez sostuvo que no existían pruebas que demostraran que su actuación como Juez Trece Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso seguido contra el señor Orozco Acevedo, fuera arbitraria o caprichosa. Dijo que éste resultó condenado penalmente por la comisión de varios delitos y que el vehículo a él retenido presentaba varias irregularidades, de modo que estaba obligado a soportar las decisiones y medidas que afectaron su libertad y el automotor (folios 110 a 140, cuaderno 1). 1.2.5 El 31 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por falta de competencia (folio 146, cuaderno 1) y, el 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad avocó conocimiento (folio 149, cuaderno 1). 1.2.6 El 11 de noviembre de 2008, dicho Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual avocó conocimiento y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 195 a 199, cuaderno 1), el cual, en auto del 3 de abril de 2009, siguió con el trámite del mismo (folios 207 a 210, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Practicadas las pruebas decretadas, el 28 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para

alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 242, cuaderno 1). 1.3.1 El actor pidió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la actuación de los accionados, por la retención injustificada del vehículo de placas VKG-085 durante 38 meses y 10 días, le causó graves perjuicios que deben resarcirse. Dijo que, si bien fue vinculado a un proceso penal y condenado en primera instancia por los delitos de hurto calificado y agravado, receptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir, el Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente dicha decisión y lo exoneró de los punibles de falsedad marcaria y receptación y, además, ordenó que el automotor le fuera restituido (folios 245 a 249, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en atención a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, no se demostraron los perjuicios alegados (folios 257 a 260, cuaderno 1). 1.3.3 La Rama Judicial sostuvo que se ratificaba en las razones de defensa esgrimidas en la contestación de la demanda (folio 266, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio Público guardó silencio (folio 267, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la

retención del taxi de placas VGK–085 se debió al obrar doloso del señor Gilberto Orozco Acevedo y a la negligencia de su defensor en el proceso penal, por haber omitido controvertir las decisiones que perjudicaron a aquél. Sostuvo que el vehículo fue inmovilizado, porque tenía los guarismos del chasis y del motor adulterados, de modo que la Fiscalía tenía la obligación de investigar y averiguar las razones por las cuales el automotor había cambiado su identificación. Manifestó que, a pesar de que en el proceso penal se estableció que las características del citado automotor habían sido adulteradas, el señor Orozco Acevedo fue exonerado por duda probatoria, aunque fue condenado a 57 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y calificado y falsedad marcaria, en este último caso por la adulteración de los guarismos de otros vehículos (folios 268 a 290, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que, en su opinión, se demostró la responsabilidad de los demandados, a título de falla del servicio. Dijo que la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Gilberto Orozco Acevedo por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con los delitos de receptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir y que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali lo declaró responsable y lo condenó

a pena de prisión; sin embargo, el Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y lo exoneró de los delitos de receptación y falsedad marcaria, ya que éstos no existieron. Cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber declarado probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el señor Orozco Acevedo estuvo involucrado en los delitos de “receptación del vehículo de placas VKG-085” y falsedad marcaria, pues, según la justicia penal, éstos no existieron y, por consiguiente, la inmovilización del automotor fue equivocada. Agregó que se acreditó en el proceso penal que dicho automotor sufrió un fuerte golpe con una piedra en “la zona donde se encuentran los guarismos de identificación”, los cuales quedaron ilegibles y ello condujo erradamente al Juez 13 Penal del Circuito de Cali a creer que éstos habían sido adulterados. Expresó que la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Cali advirtió errores en la adecuación típica de las conductas penales endilgadas al actor. Finalmente, cuestionó la renuencia del Juez 13 Penal del Circuito de Cali, por no haber facilitado las “piezas procesales que se encontraban bajo archivo y en custodia suya, dejando de enviar el expediente completo para la inspección que la Sala dispuso” (folios 298 a 311, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folios 313 y 314, cuaderno principal) y, por auto

del 1 de junio de ese mismo año, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folio 318, cuaderno principal). 1.6.2 El 14 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 332, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 334 a 343, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se demostró la falla del servicio alegada y porque, además, se acreditó que la inmovilización del automotor de placas VGK-085 se debió al comportamiento doloso del señor Orozco Acevedo y a la negligencia de su defensor, por haber omitido cuestionar las decisiones judiciales que afectaron a aquél (folios 344 a 351, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona la retención injustificada del taxi de placas VKG-085 durante 38 meses y 10 días, el término de caducidad de 2 años deberá contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la entrega del automotor al demandante, lo cual ocurrió el 22 de septiembre de 2003 (folio 105, cuaderno 1); por lo tanto, como la demanda se interpuso el 22 de octubre de ese mismo año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3. Legitimación en la causa por activa En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. El señor Gilberto Orozco Acevedo pidió que se declarara la responsabilidad de los demandados, por la retención injustificada del taxi de placas VKG-085 durante 38 meses y 10 días, el cual, según dijo, era de su propiedad. En torno a la propiedad de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “(…) para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste 1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00

(IJ). 2 ? Ley 446 de 1998 (artículo 44). que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad... (…) “En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. “Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materiaartículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción”3. En sentencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sostuvo que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de registro

de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio y, por ende, “para tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble”. Adicionalmente, el fallo en mención sostuvo (se transcribe textualmente): “Debe advertirse que la Sala en situaciones similares y de manera reciente ha otorgado pleno alcance probatorio al certificado de inscripción de un título sujeto a registro, para efectos de acreditar la propiedad respecto de una aeronave, aún cuando al proceso no se hubiere allegado la escritura pública correspondiente. (…) “… conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009 (expediente 16.837). Lo expuesto en la citada sentencia de unificación resulta igualmente aplicable cuando se pretenda demostrar, en un proceso judicial que se tramite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el derecho de propiedad

sobre un vehículo automotor, por lo que la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor permite acreditar dicha condición4. Según el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970, “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. A su turno, el artículo 44 dispone que “Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. En el mismo sentido, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, aplicable al sub examine, establece como requisitos uniformes para hacer efectiva la tradición de los automóviles, tanto en materia civil como en el ámbito mercantil, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor. La norma que se cita en el párrafo precedente dice: “Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (…)”.

Pues bien, de conformidad con las normas acabadas de citar y la referida sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, para acreditar la propiedad de un automotor es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, sin que sea necesario allegar al proceso el título mismo, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que él dará cuenta de los términos y condiciones del negocio, pero nada agregará a la propiedad misma del bien. 4 En sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente 28.492), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado sostuvo que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad. En suma, la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. En el presente asunto, si bien el señor Gilberto Orozco Acevedo no demostró la propiedad del vehículo de placas VKG-085, pues no aportó la tarjeta de propiedad que lo acreditara como tal5, sí demostró su condición de poseedor y tenedor, pues, el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali ordenó que el citado automotor le fuera entregado a dicho señor con fundamento en que demostró sumariamente “la posesión y tenencia del mismo” (folios 67 a 73, cuaderno 1). Teniendo en cuenta, entonces, que el señor Orozco Acevedo demostró ser el poseedor y tenedor del vehículo de placas VKG-085, no hay duda de que se

encuentra legitimado para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención del automotor durante 38 meses y 10 días. 2.4 Caso concreto Está acreditado que, el 31 de mayo de 2001, el señor Gilberto Orozco Acevedo fue capturado cuando conducía el automotor de placas VKG-085 y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo vinculó a él y a otras 2 personas a un proceso penal por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, receptación y falsedad marcaria, por cuanto se demostró que se dedicaba al hurto de vehículos; asimismo, la Fiscalía dispuso la inmovilización del automotor (folio 10, cuaderno 1). Mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali los condenó por esos delitos a 120 meses de prisión (folios 9 a 56, cuaderno 2), decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante sentencia del 2 de abril de 2003, en la cual se dispuso reducir a 57 meses de prisión la pena impuesta al señor Orozco Acevedo, por encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria6 (folios 58 a 82, cuaderno 2). 5 En sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente 28.492), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, sostuvo que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de

propiedad. 6 Debe aclararse que la justicia penal encontró responsable al señor Orozco Acevedo por la adulteración de los guarismos de identificación de los vehículos de placas VBD-628 y CEE-168, y lo exoneró por el de placas VKG-085, por duda probatoria. Para la Sala, tal como lo aseguraron el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio Público, la retención del taxi de placas VKG-085 se debió a la actuación dolosa del señor Gilberto Orozco Acevedo, pues se demostró en el proceso penal que éste se dedicaba al hurto de vehículos y que el día de su captura conducía dicho automotor, el cual tenía los guarismos de identificación adulterados (folios 9 a 82, cuaderno 1), circunstancia esta última que justificaba plenamente su inmovilización, a fin de que las autoridades investigaran y aclararan su real procedencia, máxime teniendo en cuenta que, como se dejó dicho, quien lo conducía se dedicaba al hurto de vehículos. Al respecto, es necesario recordar que la imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo o de uno subjetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales se puede exonerar de responsabilidad al Estado y, en tal

sentido, ha invocado el hecho exclusivo de la víctima, cuando su actuar –activo u omisivo– es determinante en la producción del daño; al respecto, esta Corporación ha sostenido (se transcribe literal): “… para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. “Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. “Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor ..., quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño”7. Para los eventos de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, entre ellos el defectuoso funcionamiento de la misma,

la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo …”. Así, pues, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto la conducta de la propia víctima se torna determinante en la producción del daño. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido8: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que

el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño...’”9 Puestas así las cosas

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