CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03989-01(42840)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-03989-01(42840)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños continuos / DAÑOS
CONTINUOS - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA
POR DAÑOS CONTINUOS - Conteo término / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS CONTINUOS - Desde que se conozca o manifieste [C]omo regla general, el término de caducidad para una acción como la que se estudia en esta providencia debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección ha sido reiterativa en su jurisprudencia, en el sentido de que esta regla no resulta aplicable a todos los casos, dado que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su manifestación a quien lo sufre no sea concurrente con el aludido hecho que lo generó. NOTA DE RELATORIAReferente al conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa por daño continuo, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 21200 C.P Hernán Andrade Rincón CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Operó El hecho de que los efectos de la enfermedad padecida por el demandante se extiendan hasta hoy no significa que se trata de un daño continuado. Al contrario, se trata de un daño instantáneo o inmediato, puesto que el mismo es susceptible de identificarse en un preciso momento de tiempo, que no es otro que la finalización de la prestación del servicio militar obligatorio que, según las pruebas
aportadas al expediente, ocurrió en octubre de 1991.(…) en la medida en que está demostrado –a través de la historia clínica – que la enfermedad no empezó a manifestarse de forma concomitante con el desacuartelamiento del actor, es razonable considerar, tal como lo hace la demanda, que el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse a partir de ese momento. Sin embargo, ello en modo alguno conduce a aceptar que la acción se ejerció en tiempo, en tanto se conoce que desde el mes de septiembre de 1994 los actores tenían pleno conocimiento del daño, puesto que fueron informados por personal especializado de que el señor Jesús Antonio Rojas padecía de esquizofrenia. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DAÑO INSTANTÁNEO - Extemporánea Se reitera que la aplicación de regla general contenida en el artículo 136 del C.C.A. que refiere al término de caducidad de la acción de reparación directa, puede exceptuarse cuando la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen. Empero en estos casos el término de caducidad igual opera, solo que su contabilización inicia a partir del día siguiente en que la víctima adquiere conciencia de la existencia del daño. Entonces, como en el caso concreto, tanto el señor Rojas Peña como su señora madre adquirieron plena conciencia de su enfermedad en el mes de septiembre de 1994, a raíz de su hospitalización en el Hospital San Isidro de Cali, cabe concluir que cuando interpusieron la demanda de reparación directa el 23 de octubre de
2003 ya la acción había caducado. (…) la Sala considera que la presente acción de reparación se ejerció de forma extemporánea porque desde el año 1994 la parte demandante tenía conocimiento de la enfermedad del señor Jesús Antonio Rojas y, sin embargo, esperó hasta el 23 de octubre de 2003 para interponer la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03989-01(42840)
Actor: MARÍA DE LA CRUZ PEÑA DE ROJAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El soldado regular Jesús Antonio Rojas Peña prestó servicio militar obligatorio desde el 5 de enero de 1989 hasta el 25 de octubre de 1991, en el Batallón de Infantería n. ° 27 Magdalena en Pitalito Huila y, el 27 de enero de 2003 presentó
demanda de reparación directa por el daño psicológico que sufrió con ocasión de la prestación del servicio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito de demanda presentada el 27 de octubre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 8-23, c. 1), los señores Jesús Antonio Rojas Peña y María de la Cruz Peña de Rojas presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERO. Que se declare patrimonialmente y administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de todos los perjuicios ocasionados a María de la Cruz Peña de Rojas y Jesús Antonio Rojas Peña; con motivo de las graves perturbaciones sicológicas sufridas por el señor Jesús Antonio Rojas Peña, después de prestar su servicio militar obligatorio; en circunstancias que más adelante se relatarán.
SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MATERIALES. Bajo las siguientes modalidades: 1.1. Lucro Cesante. Su fundamento se encuentra en la frustración económica del lesionado Rojas Peña, quien como consecuencia de los trastornos mentales, calificados por los especialistas como Esquizofrenia; no ha podido desempeñarse en ninguna actividad laboral desde su retiro del servicio militar, que permita mantener un ingreso periódico.
Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses
compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. Aplicándose la fórmula: (…) De acuerdo con las fórmulas citadas y las cifras a tenerse en cuenta; podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS m.cte. ($250.000.000.oo). 1.2. Daño emergente. Con motivo del padecimiento psiquiátrico de Rojas Peña se ha hecho necesario la erogación de unos dineros para cubrir medicamentos y gastos de hospitalización, sumas que ascienden aproximadamente a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), según documentos que se allegarán.
2. PERJUICIOS MORALES. Conforme a reciente pronunciamiento del
H. Consejo de Estado1 la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así: - María de la Cruz Peña Rojas, CIEN (100) Salarios mínimos mensuales. - Jesús Antonio Rojas Peña, DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos mensuales. 1 [1] Sentencia del 6 de septiembre de 2001 con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, dentro del proceso propuesto por Belén González y otros contra el Instituto Nacional de Vías y Ministerio de Transporte.
TERCERO. Que en las sentencias se liquide el valor correspondiente con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra (mayúsculas del original, f. 9-12, c. 1).
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor Jesús Antonio Rojas Peña tuvo que incorporarse al Ejército Nacional en el año de 19792, y prestó el servicio militar obligatorio en los batallones Pichincha en Cali-Valle del Cauca y Magdalena en Pitalito-Huila. 2.1. El soldado Jesús Antonio Rojas Peña, prestó el servicio militar obligatorio más tiempo del estipulado en la ley, y una vez terminado dicho servicio, comenzó a sufrir dolores físicos y mentales generando en él conductas violentas con los demás, problemas judiciales y demás, que llevaron a que en 1997, el señor Rojas Peña fuera recluido por primera vez en el Hospital Psiquiátrico Universitario San Isidro. 2.3. Por todo lo anterior, el señor Rojas Peña ha experimentado alteraciones nerviosas, angustias y alucinaciones, daños generados por la vivencia de penosos sucesos durante la prestación del servicio militar obligatorio que repercutieron en la tranquilidad de su madre, ocasionándole a ella perjuicios económicos.
II. Trámite procesal
3. El 27 de enero de 2004 la demanda fue admitida y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional la contestó oportunamente. Se opuso a todas las declaraciones y propuso la excepción de caducidad porque: i) la acción de reparación directa
caduca a los 2 años contados a partir de día siguiente al acaecimiento del hecho o la actuación administrativa; ii) el daño fue causado en el año de 1979, fecha en la cual el demandante comenzó a prestar el servicio militar obligatorio, iii) la demanda se presentó en el año 2003 (f. 33-35, c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia la entidad demandada manifestó: 2 Si bien, la parte demandante en los hechos de la demanda mencionó una fecha, ésta es distinta a la que se demostró en el expediente, tal como se mencionará en los hechos probados. 4.1. No existe prueba suficiente que permita inferir que la enfermedad alegada por la parte demandante se haya originado por una acción u omisión del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que el dictamen pericial emitido por la psicóloga pone de manifiesto que el señor Jesús Antonio Rojas padeció de problemas psicológicos desde su infancia. 4.2. Por lo anterior, no fue suficiente el argumento de la parte demandante en afirmar que el joven Rojas Peña fue considerado apto para prestar el servicio militar, ya que se debe demostrar el nexo de causalidad a la entidad demandada para poder imputarle el daño, toda vez que la enfermedad no se originó como causa del servicio, sino que dicho padecimiento lo traía desde antes de ingresar al
Ejército Nacional.
5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de primera
instancia (f. 183-209, c. ppl), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 5.1. La demanda de reparación directa se interpuso oportunamente dado que cuando se trata de perjuicios prolongados en el tiempo –tal como sucede en el caso concreto, donde el demandante padece de una enfermedad mental que no tiene cura, cual es la esquizofrenia–, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo, por lo que es equivocado contabilizarlo desde que el señor Rojas Peña inició la prestación del servicio militar obligatorio. 5.2. Durante los años 1989 a 1991, el señor Jesús Antonio Rojas Peña, prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular (conscripto), circunstancia que, en principio, daría lugar a que surja a cargo de la administración la obligación de reparar los daños causados en su vida, en su integridad personal o en su salud en tanto el demandante no está jurídicamente obligado a asumir los riesgos que comporta la ejecución de esa carga pública. 5.3. Sin embargo, no se demostró que la esquizofrenia que padece el demandante y que le significó una pérdida de capacidad laboral del 60.80%, esté causalmente relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio dado que no se conocen las condiciones en las que ingresó al Ejército Nacional y no existe 3 El a quo las decretó mediante auto de 16 de julio de 2005, f. 37-39, c.1. evidencia de que durante su permanencia en la institución haya sido sometido
tratos crueles e inhumanos por parte de sus superiores y compañeros o que haya experimentado alguna alteración mental que ameritara su valoración por un especialista. 5.4. De hecho, del dictamen pericial rendido por la psicóloga Martha Lucía Moncayo se deduce que la enfermedad mental que aqueja al demandante tiene un origen multifactorial, pues pudo desencadenarse por factores familiares, genéticos o sociales, y no solo por la prestación del servicio militar obligatorio.
6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso (f. 212, c.1) y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 210-226, c. ppl), con el fin de que fuera revocada con base en los siguientes argumentos: i) el a quo no hizo una debida valoración del material probatorio “con la creación de hipótesis e indicios inexistentes”, ii) el hecho de que el actor haya sido declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio hace presumir que su ingreso al Ejército Nacional se hizo en óptimas condiciones de salud física y mental; lo contrario no tendría ninguna lógica pues impediría a la institución el cumplimiento de sus objetivos; iii) hay responsabilidad del Estado porque, aunque la prestación del servicio militar obligatorio no fue la causa del daño, sí fue su detonante, es decir, lo que desencadenó la esquizofrenia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que, por su cuantía4, tiene vocación de doble instancia.
8. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de un daño sufrido por un conscripto que entró al despacho para 4 El presente proceso tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía corresponde a la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos mil pesos, valor que corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 -norma aplicable de por la fecha de presentación del recurso de apelación-, y que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el Código Contencioso para la procedencia de la acción de reparación directa en el año 2003 -para dicha fecha tasados en ciento sesenta y seis millones de pesos-. ser resuelto en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20135.
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El señor Jesús Antonio Rojas Peña prestó el servicio militar obligatorio en el distrito militar n.° 42 con sede en la ciudad de Neiva (Huila), ingresando el 5 de enero de 1989 como integrante del primer contingente de ese año, y siendo desacuartelado el 25 de octubre de 1991 (originales de los oficios n.º DIV5-BR9BIMAG-S14-743 del 21 de noviembre de 2005 y JEDEH-DIRCR-JURID-746 del 23 de julio de 2007 del comandante de la Quinta División de la Novena Brigada y el
subdirector de Reclutamiento y Control Reservas de Ejército, respectivamente –f. 62, 164-165 c. 1-). 9.2. El señor Jesús Antonio Rojas Peña es paciente del Hospital Siquiátrico Universitario San Isidro de Cali desde el 20 de septiembre de 1994, donde ha estado hospitalizado en ocho oportunidades, la última de ellas el 10 de enero de 2003 (copia de la certificación expedida por el subgerente científico de la institución –f. 6 c. 1; copia de la historia clínica –f. 88-136 c. 1). 9.3. Durante la primera hospitalización, la cual ocurrió el 20 de septiembre de 1994, y se extendió hasta el 12 de octubre siguiente, el actor mostró un “marcado compromiso psiquiátrico”. Durante la evaluación que se le practicó señaló que lo tenían embrujado, se mostró hostil y exaltado, aunque no refirió alucinaciones, y amenazó con matar a alguien. El diagnóstico que recibió en aquella oportunidad fue el siguiente: “esquizofrenia, E.E.A., E. paranoide” (copia de la historia clínica – f. 131-143 c. 1). Al informar sobre los antecedentes del paciente, la madre, quien lo acompañaba, relató lo siguiente: Paciente ingresa a prestar servicio militar a los 17 años, faltando 2 meses para terminar sufre “escape accidental de tiro”; mata a un compañero, acusado de homicidio purgó 39 meses en Pitalito (Huila). Desde que salió
notan cosas raras; desvariando (antes trabajaba en Palmolive), dormía poco. Al parecer durante el cautiverio recibía golpes. Se amanecía en la calle, 5 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. comenzó a fctar. (sic) malas compañías e inicia consumo de marihuana desde hace 5 años. Siempre ha vivido con su madre. Nunca ha robado, siempre ha trabajado, no problemas con la ley. Desde hace + 4 meses que llegan a la casa donde vive ahora se torna referencial “le quieren hacer daño y le hacen brujerías”; “su padre le da veneno para matarlo”, “todo lo hacen para que se le duerma el pene”. Desde hace 1 sem se torna agitado –gritasoez. Porque realizó un trabajo y no le pagaron (vive en un inquilinato), gritaba que le están echando cosas a la comida. Quieren hacerle daño. Lo critican para “psicosiarlo”. Le han colocado medallas de Sn. Benito para mantenerlo desesperado. Llaman a la policía y el pcte. se calma. Afirma no querer volver a esa casa porque ve luces y oye voces que lo critican. Anoche amenazó a una vecina porque le está quitando el pensamiento. Hoy la madre decide traerlo. No opuso resistencia para venir. 9.4. El 21 de diciembre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, certificó que el señor Jesús Antonio Rojas Peña presenta una pérdida de capacidad laboral del 60,80% como consecuencia de “esquizo crónica
desd edad pprox de 20 años” (original y copias de certificados f. 10-15, c. 2). 9.5. Jesús Antonio Rojas Peña es hijo de la señora María de la Cruz Peña de Rojas (original del certificado de registro civil de nacimiento –f. 5 c. 1–).
III. Problema jurídico
10. De acuerdo con los hechos señalados en el aparte anterior y en atención tanto a los argumentos esgrimidos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en su contestación como los del a quo en la decisión de primera instancia, la Sala debe determinar si para el 23 de octubre de 2003, fecha en la que se interpuso la demanda de reparación directa, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
IV. Análisis de la Sala
11. La caducidad de la acción, es una figura que el legislador instituyó para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, en aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un momento procesal adecuado, en el entendido de que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho que, alegan, les ha sido conculcado. 11.1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A6, para ejercer la acción de reparación directa se estableció un término de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que se produzca su caducidad. 11.2. Para la aplicación de la regla mencionada, resulta suficiente en la mayoría de los casos verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos, con el fin de que sea posible contabilizar el plazo señalado a partir del mismo. 11.3. De lo anterior se desprende que, como regla general, el término de caducidad para una acción como la que se estudia en esta providencia debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección ha sido reiterativa en su jurisprudencia, en el sentido de que esta regla no resulta aplicable a todos los casos, dado que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su manifestación a quien lo sufre no sea concurrente con el aludido hecho que lo generó. Esta Sección, sobre el particular, en reciente providencia manifestó7: La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para
contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. 11.4. En la misma decisión, la Sección sostuvo lo siguiente en cuanto a los daños que se agravan tiempo después de la ocurrencia del hecho8: 6 “ART. 136.-…// 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 21200, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Ídem. Ver en este mismo sentido sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad 17542 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 03 de marzo de 2010, Rad 37691 y sentencia del 10 de diciembre de 2010, Rad 2010-0125 M.P. Danilo Rojas Betancourth. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para
interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. 11.5. La Sección ha indicado de igual forma que en los casos en los que se estudie la responsabilidad por este tipo de daños, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal9: Si bien es cierto que con posterioridad se efectuó un dictamen médico legal a la menor en virtud del trámite de una acción de tutela, de fecha 31 de agosto
de 1994, no es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. De modo tal que mal haría en sostenerse que por el sólo hecho de que se hubieren elaborado nuevos exámenes médicos, se hubiere ampliado el correspondiente término de caducidad.(…) si bien es cierto que por mandato constitucional los derechos de los niños, en especial cuando se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, son prevalentes (arts. 13 y 44 C.P.), dicha prelación no puede ser el fundamento único de una decisión favorable a la parte demandante en una acción de reparación directa por la falla en la prestación del servicio médico asistencial. Una decisión en tal sentido sólo puede obtenerse cuando se acredite que el daño le es imputable al Estado por haberlo causado (art. 90 C.P.). Los deberes que el Estado y los particulares tengan para con el menor pueden ser 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez. reclamados a través de vías judiciales diferentes, como lo son, entre otras, la acción de tutela, que la misma demandante intentó en contra del ISS y en
cuya virtud obtuvo decisión favorable, pero la protección que su hija demanda no puede intentarse a través de esta acción, porque la misma tiene como objeto la reparación del daño que le sea imputable al Estado y no la asistencia social a las personas.
12. En el caso en concreto, el Tribunal de primera instancia consideró que la acción no fue instaurada de forma extemporánea, ya que la caducidad no debía contarse a partir del momento en que el señor Jesús Antonio Rojas Peña ingresó a prestar el servicio militar obligatorio porque la esquizofrenia padecida por él, es una enfermedad mental que no tiene cura, por lo que el daño tiene un carácter continuado. 12.1. La Sala no comparte el anterior razonamiento puesto que el hecho de que los efectos de la enfermedad padecida por el demandante se extiendan hasta hoy no significa que se trata de un daño continuado. Al contrario, se trata de un daño instantáneo o inmediato, puesto que el mismo es susceptible de identificarse en un preciso momento de tiempo, que no es otro que la finalización de la prestación del servicio militar obligatorio que, según las pruebas aportadas al expediente, ocurrió en octubre de 1991. 12.2. Ahora, en la medida en que está demostrado –a través de la historia clínica– que la enfermedad no empezó a manifestarse de forma concomitante con el desacuartelamiento del actor, es razonable considerar, tal como lo hace la demanda, que el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse a partir de ese momento. Sin embargo, ello en modo alguno conduce a aceptar que la acción se ejerció en tiempo, en tanto se conoce que desde el mes de septiembre
de 1994 los actores tenían pleno conocimiento del daño, puesto que fueron informados por personal especializado de que el señor Jesús Antonio Rojas padecía de esquizofrenia. 12.3. Se reitera que la aplicación de regla general contenida en el artículo 136 del C.C.A. que refiere al término de caducidad de la acción de reparación directa, puede exceptuarse cuando la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen. Empero en estos casos el término de caducidad igual opera, solo que su contabilización inicia a partir del día siguiente en que la víctima adquiere conciencia de la existencia del daño. Entonces, como en el caso concreto, tanto el señor Rojas Peña como su señora madre adquirieron plena conciencia de su enfermedad en el mes de septiembre de 1994, a raíz de su hospitalización en el Hospital San Isidro de Cali, cabe concluir que cuando interpusieron la demanda de reparación directa el 23 de octubre de 2003 ya la acción había caducado. 12.4. La valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca en el marco de la presente acción, no modifica ni posterga el inicio del término de la caducidad pues, como ya se señaló, éste empieza a correr y no se interrumpe aunque con posterioridad al conocimiento del hecho la parte actora se realice nuevos y mejores exámenes que permitan establecer su estado actual de salud y los efectos de su enfermedad. 12.5. Por lo dicho, la Sala considera que la presente acción de reparación se
ejerció de forma extemporánea porque desde el año 1994 la parte demandante tenía conocimiento de la enfermedad del señor Jesús Antonio Rojas y, sin embargo, esperó hasta el 23 de octubre de 2003 para interponer la demanda. 12.6. En estas condiciones y como quiera que la declaratoria de caducidad enerva las pretensiones de la demanda, puesto que impide proponer una nueva entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idéntico objeto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto denegó lo pretendido por los demandantes.
VII. Costas
13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de
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