CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04123-01(49601)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04123-01(49601)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede (…) [la] (…), suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar
que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico(E).
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136N NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P.
Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 46039, C.P. María Adriana Marín.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala revocará la decisión apelada porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento del daño alegado en la demanda ocurrió mucho antes de lo que se concluyó en la sentencia apelada, por lo que debió declararse la caducidad de la acción.
ATENCIÓN AL PACIENTE / AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO /
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / INTOXICACIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA
ACTIVIDAD MÉDICA / LESIÓN CEREBRAL / TRATAMIENTO MÉDICO /
RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / LESIONES POR TRATAMIENTO
MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[E]n el presente asunto se probó que al paciente (…), en atención a su diagnóstico de trastorno bipolar, se le formuló (…) una dosis diaria de 900 Mg de litio, medicamento (…). [E]l paciente acudió de manera privada al consultorio del neurólogo (…) quién, por los problemas motores y de comunicación que presentaba hizo diagnóstico de “intoxicación crónica por litio”. (…) [S]e le realizó una resonancia magnética cerebral que arrojó como resultado “atrofia cerebelosa”. Lo anterior significa que (…) el hoy demandante tuvo conocimiento de la intoxicación alegada, y (…) supo de la lesión cerebelosa que le causaba problemas en la marcha y en el habla, lo cual, según la demanda, fueron secundarias al tratamiento con litio. Entonces, para la Sala es claro que la demanda podía ser presentada (…), pero ello ocurrió mucho tiempo después.
AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / DAÑO POR FALTA DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO /
RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
INFORMADO / TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO
MÉDICO / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / LESIÓN CEREBRAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INFORMACIÓN AL PACIENTE / OMISIÓN DE
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Facultativa Igual consideración debe hacerse frente al consentimiento informado. Según la parte actora, ni al paciente o sus familiares se les explicaron los efectos adversos del tratamiento. Partiendo de que el paciente comenzó a ingerir el litio (…) sin conocer sus efectos secundarios, es claro que aquel supo de las consecuencias de su consumo (…), cuando se presentó la sintomatología y se le informó que sus problemas en la marcha y en el habla eran causados por una lesión cerebelosa secundaria a una intoxicación por litio. (…) [L]a parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual era facultativa para el momento de presentación de la demanda, según lo indica el artículo 80 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No puede contarse desde la calificación de la pérdida de capacidad laboral / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ACTO DE CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORALDeterminó la magnitud del daño / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /
MADRE / ACOMPAÑANTE DEL PACIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / RELACIÓN DE
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[N]o es posible iniciar el cómputo del término de caducidad desde (…) la fecha en que la vicepresidencia de pensiones del ISS calificó la pérdida de capacidad laboral del señor (…) en un 70.35%, dado que tal dictamen refleja la magnitud del daño y no un punto de partida para la contabilización de la caducidad. (…). Tales conclusiones, además, son las mismas que la madre del demandante dio a conocer en este proceso. Si bien, ese testimonio debería ser considerado como sospechoso por el grado de parentesco, lo cierto es que sus declaraciones reflejan (…) que el paciente conoció de la intoxicación y la lesión (…). Además, sus dichos revisten especial importancia porque fue la persona que siempre acompañó al paciente en las consultas y fue quien lo llevó de manera privada al consultorio del especialista (…). [E]l hoy demandante tuvo conocimiento del daño alegado (…), resulta evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04123-01(49601)
Actor: GUSTAVO ALBERTO CEDEÑO BEJARANO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. se debe hacer desde el momento de ocurrencia del daño o conocimiento del mismo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Clínica Valle del Lili por el “inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido” el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano. Según la demanda, en 1993 al referido señor se le diagnosticó un “trastorno bipolar” que fue tratado con una dosis diaria de 900 gramos de litio. El tratamiento se llevó de forma ininterrumpida hasta octubre 1997, fecha en la que el paciente sufrió una intoxicación por litio que desencadenó en una “lesión cerebelosa”, que le afecta la marcha y el habla.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2003 (f. 29-48 c-1), el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y la Fundación Clínica Valle del Lili, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el “inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido”.
En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y a la Fundación Clínica Valle del Lili (…) por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al joven Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, con motivo de la falla en la prestación en el servicio médico, consistente en el inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido (…).
Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y a la Fundación Clínica Valle del Lili a pagar al demandante la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales: Perjuicios morales subjetivos: Para el joven Gustavo Alberto Cedeño Bejarano por concepto de perjuicios morales el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de fondo favorable que se profiera (…).
Tercero: Condenar a las entidades demandadas a pagar en favor de
Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de fondo favorable que se profiera (…).
Cuarto: Condenar a las entidades demandadas a pagar al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano los perjuicios materiales sufridos con el daño irrogado. (…) En consecuencia condenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y a la Fundación Clínica Valle del Lili a pagar (…): A) Daño emergente: Por concepto de daños materiales en su modalidad de daño emergente la suma de quince millones de pesos ($15’000.000), que comprende los gastos de hospitalización, el valor de las consultas médicas particulares con especialistas (…) terapias de acondicionamiento físico.
Por daño emergente futuro el valor de la droga que debe tomar el lesionado durante su vida probable (…), y el valor de las consultas médicas por cada mes, más el valor de las terapias de acondicionamiento físico, durante su vida probable (…). B) Lucro cesante: Teniendo en cuenta las bases de liquidación anteriormente aludidas, estos equivalen a la suma de ochenta y seis millones setecientos setenta y seis mil pesos M/CTE ($86’776.000). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: A los 14 años de edad, el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano presentó síntomas de depresión y angustia, razón por la que, a partir del 24 de septiembre
de 1992, comenzó a recibir tratamiento psicológico y terapia ocupacional por parte del ISS. El 20 de noviembre siguiente, el hoy demandante fue remitido al Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, donde permaneció internado hasta el 30 de noviembre de 1992. El 1 de julio de 1993, el paciente Cedeño Bejarano fue valorado por el psiquiatra José Francisco Vidal, quien le diagnosticó “trastorno bipolar” y le formuló 900 gramos diarios de litio. El anterior tratamiento se le suministró de forma continua al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano desde la fecha antes indicada. A partir del 25 de febrero de 1997, el hoy demandante fue atendido en la Fundación Clínica Valle del Lili, donde se le dio continuidad al tratamiento con litio. En el curso del proceso médico, el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano comenzó a presentar signos característicos de intoxicación por litio, esto es, dificultad para caminar y hablar, y temblor en las manos. A pesar de la sintomatología, los médicos tratantes “no le explicaron lo que sucedía” y, además, “insistieron hasta el último momento para que siguiera ingiriendo” el medicamento. Ante la continuidad de la sintomatología, el señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano acudió, de manera privada, al Centro Médico Panorámico de Cali, donde fue atendido por el doctor Vladimir Zaninovic, quien le diagnosticó una intoxicación por litio y “suspendió de inmediato el tratamiento con el citado elemento químico”. Se explicó que por la intoxicación por litio el demandante “desarrolló secuelas de
lesión cerebelosa” y, por ello, el 22 de noviembre de 2002, se determinó que aquel había perdido un 70.35% de su capacidad laboral. De igual forma, se destacó que entre los años 2002 y 2003, diferentes médicos certificaron la condición de salud del señor Cedeño Bejarano. Según la demanda, para llevar a cabo el tratamiento químico, las entidades accionadas no contaron con el consentimiento del paciente o de sus familiares, ni explicaron las características del proceso o sus efectos secundarios. Se agregó, asimismo, que al señor Cedeño Bejarano no se le practicaron los exámenes médicos “que exige este tipo de tratamiento” y, por tanto, se configuró una falla del servicio atribuible al ISS y la Fundación Clínica Valle del Lili. Finalmente, se adujo que por las lesiones cerebrales permanentes causadas al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano le generaron múltiples perjuicios de orden material e inmaterial que le deben ser reparados.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 13 de noviembre de 2003 (f. 49-50 c-1), decisión que fue notificada en legal forma al ISS (f. 53 c-1), a la Fundación Clínica Valle del Lili (f. 53 c-1) y al Ministerio Público (f. 50 c-1). 2.2. El ISS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (f. 64-67 c-1). Indicó que el señor Gustavo Alberto
Cedeño Bejarano era un paciente depresivo a quien se le suministró el tratamiento adecuado y, por tanto, la entidad “no causó ninguna lesión, como tampoco los problemas materiales y fisiológicos del demandante”. Agregó que el ISS cumplió con sus obligaciones medico asistenciales y aplicó los protocolos exigidos para este tipo de casos. Por otra parte, llamó en garantía al señor Francisco José Vidal, médico psiquiatra que atendió y controló al paciente Cedeño Bejarano (f. 68-69 c-1). 2.3. La Fundación Clínica Valle del Lili se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 273-284 c-1). Indicó que, en efecto, atendió al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano en algunas oportunidades; pero, aseguró que no le brindó un tratamiento continuo, pues se trató de un paciente que no siguió las indicaciones médicas, dado que no consumía el medicamento indicado -litioo tomaba la dosis de manera incorrecta; además, adujo que el hoy demandante dejó de asistir al centro médico por largos periodos de tiempo, a pesar de que siempre se agendaron los controles. Propuso como excepciones (i) “caducidad de la acción”, dado que “la falla del servicio alegada (…) ocurrió en el año 1993, época en la cual (…) se trató al paciente con litio”; y (ii) “inexistencia de responsabilidad administrativa de la Fundación Clínica Valle de Lili”, pues sus médicos no “originaron el daño en su corporeidad”.
Por otra parte, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria, en virtud de una “póliza de responsabilidad civil extracontractual” suscrita con esta, que amparaba daños derivados de eventos como el presente (f. 297-298 c-1). 2.4. Por auto del 18 de febrero del 2005, el a quo admitió los llamamientos en garantía que, respectivamente, formularon el ISS y la Fundación Clínica Valle del Lili en contra del doctor Francisco José Vidal y la Compañía de Seguros Colpatria (f. 322 c-1). 2.5. la Compañía de Seguros Colpatria contestó el llamamiento en garantía que le formuló la Fundación Clínica Valle del Lili (f. 354-367 c-1). En síntesis, explicó que sí suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con el referido centro médico, pero ello ocurrió en el año 1997 y, como los hechos narrados en la demanda datan del año 1993, era dable concluir que en aquella época no mediaba ningún contrato de seguro entre las partes. 2.6. El médico psiquiatra Francisco José Vidal contestó el llamamiento en garantía que le formuló el ISS (f. 380-384 c-1). Explicó que las pocas veces que atendió al demandante lo hizo “con el rigor que indican los protocolos para el tratamiento de su padecimiento mental” y, por tanto, no se le podían atribuir los daños que el señor Cedeño Bejarano aduce haber sufrido. Por otra parte, indicó que la última consulta ocurrió en febrero de 1997 y, como la demanda se presentó en octubre
de 2003, se debía declarar la caducidad de la acción. 2.7. El 13 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas (387-393 c-1). Contra tal decisión, la parte demandante (f. 404 c-1) y la Fundación Clínica Valle del Lili (f. 319 c-1) interpusieron recurso de reposición, dado que en tal providencia no se decretó la totalidad de las pruebas pretendidas. El 10 de noviembre de 2006 el a quo repuso su determinación y accedió a las solicitudes probatorias (f. 406-410 c-1). 2.8. El 12 de octubre de 2011 (f. 529 c-1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fundación Clínica Valle del Lili adujo que con las pruebas legalmente allegadas al proceso no se demostró que la supuesta “intoxicación por litio ocurrió como consecuencia de la atención médica brindada” al paciente (f. 532-562 c-1). La parte actora indicó que al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano, a la edad de 14 años, se le inició un tratamiento con carbonato de litio que no contó con su consentimiento o el de su familia y que desencadenó en una intoxicación que le causó graves problemas motores. Según el escrito, tal situación se evidenció el “6 de octubre de 1997”, fecha en la que, de manera particular, se consultó al doctor Vladimir Zaninovic, “quien le diagnosticó una lesión cerebelosa a causa de la intoxicación por litio y (…) decidió suspender el mentado tratamiento” (f. 563-596
c-1). El ISS indicó que el tratamiento que se le brindó al señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano era el indicado para su trastorno y que la dosis de litio que se le formuló fue correcta. Destacó, además, que desde antes de que el paciente acudiera a consulta en el año 1992, aquel ya presentaba problemas en su lenguaje y trastornos en la marcha, tal como se desprende de la historia clínica (f. 567-571 c1). La Compañía de Seguros Colpatria manifestó que, en el presente asunto, “se probó la caducidad de la acción” o, en caso de estudiarse de fondo el asunto, “la diligencia de la asegurada Valle del Lili”. Por otra parte, reiteró el argumento consistente en que para la época de los hechos no se había suscrito el contrato de seguro (f. 572-580 c-1). El médico psiquiatra Francisco José Vidal y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el daño alegado por el señor Cedeño Bejarano no le era imputable a las entidades demandadas, dado que en el presente asunto se probó lo siguiente (f. 607-632 c-ppal): 1) el paciente y la madre fueron informados de la necesidad de recibir el tratamiento con litio y los controles que debían realizarse constantemente para obtener los resultados indicados; 2) el litio era el tratamiento adecuado para tratar la enfermedad que el paciente
padecía; sin embargo, éste fue inconstante en asistir a los controles y en tomar el químico, resistiéndose en varias oportunidades a tomarlo, incluso suspendiéndolo hasta por dos años junto con los controles médicos; 3) la dosis de litio que se formuló fue de 900 mg, que es la mínima que se debe utilizar para el tratamiento (…), situación por la cual tampoco puede buscarse responsabilidad de la demandada (…) por mala prescripción de este medicamento, cuando ni siquiera lo estaba consumiendo, aclarándose que para que se presenten efectos adversos en la salud debe haber exposición del fármaco que lo ocasiona; 4) no está probado que los problemas que presenta el actor sean por intoxicación por litio; por el contrario, dichas complicaciones las presenta desde que asistió por primera vez a consulta (1992), y además tiene un factor hereditario, porque la abuela también tenía problemas mentales y temblor en la cabeza; 5) cuando el paciente asistió al médico siempre se le realizaron los exámenes pertinentes antes de formularle algún medicamento (litio), encontrándose normales, lo que lleva a concluir que en el caso de autos no existió falla del servicio imputable al estado y, al no reunirse los presupuestos fácticos (hecho - daño - nexo de causalidad), que permitan la prosperidad de la acción de reparación directa, es del caso negar las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 633-644 c-ppal).
Explicó que para llevar a cabo el tratamiento con litio las entidades accionadas no contaron con el consentimiento del paciente o de sus familiares, ni explicaron las características del proceso o sus efectos secundarios. Indicó que “pasados 4 años de estar ingiriendo el litio, Gustavo Alberto Cedeño empezó a presentar síntomas de intoxicación”, tales como “problemas para hablar o caminar”, razón por la cual consultó de manera privada a otro especialista, quien, el “6 de octubre de 1997”, le “diagnosticó intoxicación crónica por litio (…) [y le] suspendió el tratamiento”. Agregó que el paciente continuó en consulta con su médico particular, quien, el “26 de abril de 2001”, anotó en la historia clínica “recuperación lenta de atrofia de cerebelo secundario a litio”. Agregó que ni antes ni durante el tratamiento con litio las demandadas “adelantaron (…) exámenes rigurosos que incluyeran, entre otras cosas, una valoración neurológica”. Adujo que, en el presente asunto, las pruebas técnicas -testimoniales y pericialrecogidas en el proceso “carecen de peso”, pues no fueron rendidas por un “neurólogo clínico” y, por ello, pidió que, en el trámite de segunda instancia, se escuchara el testimonio del doctor Vladimir Zaninovic, médico particular del demandante. Asimismo, indicó que se debía considerar la historia clínica suscrita por este galeno, las constancias expedidas en el 2002 por el neurólogo Jesús Alberto Díaz Granados, y la calificación de invalidez del 22 de noviembre de 2002,
la cual se profirió, entre otras cosas, por la “lesión cerebelosa por intoxicación por litio”. Destacó que antes de comenzar el tratamiento, el paciente no presentaba ningún problema motor o de habla, y que ello ocurrió luego de ingerir el medicamento, lo cual se evidenció con “una resonancia magnética cerebral practicada el 9 de diciembre de 1997 a Gustavo Cedeño (…), y que da como conclusión atrofia cerebelosa”. En igual sentido, expuso que al paciente Cedeño Bejarano se le realizó una “escanografía cerebral el 24 de noviembre de 1992 (…) de la cual se desprende que para esa fecha (…) no padecía ningún problema cerebral”; que “empezó a tomar litio desde julio de 1993 y que fue en el año 1997 [cuando] empezó a tener los síntomas de un paciente intoxicado”. Por otra parte, pidió que se tuviera en cuenta la declaración de la señora Marta Elena Bejarano, madre del hoy demandante, quien evidenció la falta de atención y diligencia de los médicos tratantes, y la disminución en su estado de salud. De igual forma, solicitó considerar los dichos de los señores Mauricio Isaac Agudelo y Jaime Andrés Isaac Agudelo, amigos de la víctima, quienes “dan fe de que a partir del año 1994 empezó a notarse el deterioro físico y que antes de esa época desempeñaba sus actividades cotidianas normalmente”. Por último, concluyó que, contrario a lo señalado por el a quo: Gustavo sí estuvo tomando el medicamento por el término de 4 a 5 años. Posteriormente, en virtud de los problemas físicos que se fueron
manifestando y, ante la negativa de los médicos tratantes de la Clínica Valle del Lili de suspender este medicamento, la madre Sra. Marta Elena Bejarano tomó la sabia decisión de consultar con el neurólogo clínico Vladimir Zaninovic, en el mes de octubre de 1997, quien como se ha dicho varias veces, diagnosticó la intoxicación con litio y ordenó suspender la ingesta de este medicamento. Si se observan bien las anotaciones adelantadas en la historia clínica tanto del Seguro Social como de la Clínica Valle del Lili, se colige que el litio fue ingerido por el paciente de manera constante, y si mostró en algunas consultas rechazo, fue por los efectos dañinos que le estaba causando. De hecho, si se hubiese seguido tomando el medicamento seguramente el desenlace sería otro. [E]n el presente asunto se configura una verdadera falla en la prestación del servicio médico de las instituciones Seguro Social y Valle del Lili, motivo por el cual solicito a esta honorable instancia conceder a favor del señor Gustavo Alberto Cedeño Bejarano todas las pretensiones de la demanda, por los graves perjuicios a él ocasionados.
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 28 de octubre de 2013 (f. 650 c-ppal) y admitido el 14 de febrero de 2014. Por auto del 18 de julio de 2014, el Despacho negó una solicitud de nulidad presentada por la parte actora y las pruebas en segunda instancia pedidas en el recurso de apelación, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos establecidos en el
artículo 214 del CCA (f. 668-675 c-ppal). Luego, mediante proveído del 22 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 677 c-ppal). En esta oportunidad procesal, la parte demandante (f. 678-689 c-ppal), la Compañía de Seguros Colpatria (f. 687-697 c. ppal) y el médico psiquiatra José Francisco Vidal (f. 698-702 c. ppal) reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, “no existen pruebas que permitan inferir que el daño irrogado a la parte demandante hubiera devenido de la actuación médico asistencial brindada por las entidades demandadas” (f. 704-716 c-ppal). El ISS y la Fundación Clínica Valle del Lili guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor1 excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda2 para definir si el asunto
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