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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04124-01(49601)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04124-01(49601)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓNOportunidad En lo que hace a la procedencia del recurso de reposición establecida en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra que éste procede en contra de los autos de trámite que dicte el Ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, Tribunales o por el Juez, siempre y cuando no sean susceptibles de recurso de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 ibídem se atiende a lo normado en los artículos 348 incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. (…) se concluye que el recurso interpuesto por la parte actora resulta procedente, comoquiera que la decisión objeto de impugnación, es un auto de trámite que da impulso al proceso, esto es, una decisión por medio de la cual se aceptó la renuncia de la apoderada de la parte demandante y se negó la solicitud de sustitución del poder. Así mismo, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para interponerlo es de tres días a partir de la notificación del auto, en el sub lite se observa que la providencia impugnada fue notificada por estado el 11 de mayo de 2016 , y que el presente recurso de reposición se interpuso el 16 de mayo de la misma anualidad, por lo que la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, razón por la cual el Despacho abordara su estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348.2 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO

180 SUSTITUCIÓN DEL PODER - Regulación normativa / SUSTITUCIÓN DEL PODER - No extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado principal Respecto a la sustitución del poder, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 68 (…) En virtud de la norma en mención, se destaca que la sustitución resulta ser el medio idóneo para realizar el encargo judicial y, por lo tanto, es una relación que surge del acuerdo de voluntades entre el apoderado principal y el sustituto. (…) lo relevante de esta figura es que contrario a lo afirmado por la recurrente, la sustitución no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado principal, comoquiera que ópera directamente entre abogados y sin la intervención del poderdante, por lo que cuando un apoderado sustituye el poder no se está constituyendo uno nuevo. (…) en concordancia con el citado artículo, el apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la vigencia de esa relación depende de la voluntad del apoderado principal, quien podrá reasumirlo en cualquier momento y revocar el mandato del sustituto, para así retomar de nuevo la defensa del poderdante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 68

PRELACIÓN DE FALLO - Aplicación de criterios de unificación Se tiene que el presente proceso se encuentra en concordancia con lo dispuesto

por el artículo 7 de la ley 1105 de 2006 y con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se estableció que los procesos en los cuales es parte una entidad pública en liquidación, se dará prelación al asunto, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04124-01(49601)

Actor: GUSTAVO ALBERTO CEDEÑO BEJARANO

Demandado: ISS - CLÍNICA VALLE DEL LILI Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 05 de mayo de 2016 mediante el cual se acepto la renuncia de la apoderada de la parte demandante y, a su vez, se negó la sustitución del poder incorporada en el mismo memorial.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito obrante a folio 713 del cuaderno de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante, la Doctora Leonor Sánchez Roa, sustituyó el poder a la Doctora Silenia Tacha López para que continuara con la representación judicial del accionante dentro del presente asunto, así mismo, solicitó, que una vez surtido el trámite de la sustitución se aceptara la renuncia del poder a ella conferido.

Mediante providencia del 05 de mayo de 20161, el Despacho aceptó la renuncia

presentada por la apoderada de la parte demandante y no dio trámite a la solicitud de sustitución. En memorial que obra a folio 717 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandada, disconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en el cual manifestó su discrepancia con lo señalado en el auto. 1 Obrante a folio 715 a 716 del cuaderno de segunda instancia Al respecto, expuso la parte actora (se transcribe de forma literal): “(…) El motivo de inconformidad radica en que el proveido objeto de este recurso se indica que renuncie al poder y a su vez lo sustituí, lo cual, con todo respeto, considero que no corresponde con la realidad, dado que si se observa el contenido del memorial radicado el pasado 9 de febrero, primero sustituí el poder de la abogada TACHA LOPEZ; solicite a continuación que se le reconociera personería; y, hecho lo anterior, por último, presente renuncia al mandato conferido. Siendo lo anterior así, ruego se sirvan REVOCAR el artículo 3 del auto del 5 de mayo y en consecuencia se disponga la aceptación de la sustitución de poder adelantado a la abogada SILENIA TACHA LOPEZ, para que continúe con la representación judicial del señor

GUSTAVO ALBERTO CEDEÑO BEJARANO ”.

De igual forma, en escrito que obra a folio 712 del cuaderno de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante solicita se conceda la prelación de fallo al presente asunto.

II. CONSIDERACIONES En lo que hace a la procedencia del recurso de reposición establecida en el

artículo 180 del Código Contencioso Administrativo2, se encuentra que éste procede en contra de los autos de trámite que dicte el Ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, Tribunales o por el Juez, siempre y cuando no sean susceptibles de recurso de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 ibídem se atiende a lo normado en los artículos 348 incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto por la parte actora resulta procedente, comoquiera que la decisión objeto de impugnación, es un auto de trámite que da impulso al proceso, esto es, una decisión por medio de la cual 2 ARTÍCULO 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. se aceptó la renuncia de la apoderada de la parte demandante y se negó la solicitud de sustitución del poder. Así mismo, conforme al artículo 3483 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para interponerlo es de tres días a partir de la notificación del auto, en el sub lite se observa que la providencia impugnada fue notificada por estado el 11

de mayo de 20164, y que el presente recurso de reposición se interpuso el 16 de mayo de la misma anualidad, por lo que la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, razón por la cual el Despacho abordara su estudio. Caso concreto La parte actora en su recurso de reposición, manifestó que en el memorial en el que reposa la sustitución motivo de inconformidad, primero se sustituye el poder que había sido otorgado por la parte actora y luego se presenta la renuncia al mandato conferido. Respecto a la sustitución del poder, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 685 preceptúa: “ARTÍCULO 68. SUSTITUCIONES. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” (Se destaca). 3 ARTICULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con

expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. 4 Obrante a folio 716 del cuaderno de segunda instancia 5 ? Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984. En virtud de la norma en mención, se destaca que la sustitución resulta ser el medio idóneo para realizar el encargo judicial y, por lo tanto, es una relación que surge del acuerdo de voluntades entre el apoderado principal y el sustituto. Sin embargo, lo relevante de esta figura es que contrario a lo afirmado por la recurrente, la sustitución no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado principal, comoquiera que ópera directamente entre abogados y sin la intervención del poderdante, por lo que cuando un apoderado sustituye el poder no se está constituyendo uno nuevo. De igual forma, y en concordancia con el citado artículo, el apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la vigencia de esa relación depende de la voluntad del

apoderado principal, quien podrá reasumirlo en cualquier momento y revocar el mandato del sustituto, para así retomar de nuevo la defensa del poderdante. Por lo anterior, el Despacho no repondrá el auto recurrido, comoquiera que con la renuncia presentada por la apoderada principal, cesarían los efectos de la sustitución realizada a la abogada Silenia Tacha López. De la solicitud de prelación Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora6, se tiene que el presente proceso se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 1105 de 2006 y con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se estableció que los procesos en los cuales es parte una entidad pública en liquidación, se dará prelación al asunto, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 05 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, INFORMAR a la parte actora, lo manifestado en la presente providencia. 6 La solicitud de prelación que obra a folios 712 del cuaderno se segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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