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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04281-01(60514)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04281-01(60514)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 185 del CCA, vigente al momento de los hechos, disponía que el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas y el artículo 187 del mismo código disponía que debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Uno de los presupuestos para demandar en error jurisdiccional es que se hayan agotado los recursos ordinarios -reposición y apelacióny que la providencia contentiva del error se encuentre ejecutoriada (artículo 67 de la Ley 270 de 1996). Como la sentencia fue proferida en única instancia y contra ella no procedían recursos ordinarios, el término de caducidad se debe contar desde su ejecutoria. El recurso extraordinario de revisión no suspende el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues este es de carácter extraordinario y la ley no lo ha contemplado como evento de suspensión. Como en el expediente no hay certeza de la fecha exacta en la que cobró ejecutoria la providencia, el término se contará desde que se profirió el auto que negó el recurso de apelación por ser de única instancia […], pues para ese momento la sentencia ya había sido notificada por edicto […] y estaba ejecutoriada conforme al artículo 331 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

67 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado,

Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04281-01(60514)

Actor: ADRIÁN DÍAZ ESPINOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No suspende el término de

caducidad de la acción. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de única instancia el 6 de marzo de 1998 negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios. Interpuso acción de tutela y recurso extraordinario de revisión y la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el recurso. Adrián Díaz Espinosa y otros alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2003, Adrián Díaz Espinosa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 6 de marzo de 1998. Solicitaron 600 SMLMV por perjuicios morales y $50.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho por destitución. Resaltó que contra la sentencia presentó acción de tutela y recurso extraordinario de revisión. Expuso que la sentencia de tutela negó el amparo y que la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el recurso extraordinario. Adujo

que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales. El 24 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la decisión estuvo ajustada a la ley. El 5 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque el término para presentar la demanda estaba caducado, pues la presentación del recurso extraordinario de revisión no lo interrumpió. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de octubre de 2017 y admitido el 2 de febrero de 2018. La recurrente esgrimió que el daño adquirió certeza con la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

El término de caducidad de la acción de reparación directa

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada6.

7. El 6 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro del proceso nulidad y restablecimiento formulado por Adrián Díaz Espinosa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 32-42 c. 1).

Como el Tribunal por auto del 29 de mayo de 1998 negó el recurso de apelación, por ser el proceso de única instancia (f. 81-83), desde ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico reclamado. Adrián Díaz Espinosa presentó acción de tutela (f. 87-105 c. 1) y recurso

extraordinario de revisión (f. 106-118 c. 1) en el que solicitó infirmar la decisión que negó pretensiones. El artículo 185 del CCA, vigente al momento de los hechos, disponía que el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas y el artículo 187 del mismo código disponía que debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Uno de los presupuestos para demandar en error jurisdiccional es que se hayan agotado los recursos ordinarios -reposición y apelacióny que la providencia contentiva del error se encuentre ejecutoriada (artículo 67 de la Ley 270 de 1996). Como la sentencia fue proferida en única instancia y contra ella no procedían recursos ordinarios, el término de caducidad se debe contar desde su ejecutoria. El recurso extraordinario de revisión no suspende el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues este es de carácter extraordinario y la ley no lo ha contemplado como evento de suspensión. Como en el expediente no hay certeza de la fecha exacta en la que cobró ejecutoria la providencia, el término se 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. contará desde que se profirió el auto que negó el recurso de apelación por ser de única instancia (f. 81-83), pues para ese momento la sentencia ya había sido

notificada por edicto (f. 40 c. 1) y estaba ejecutoriada conforme al artículo 331 del CPC. Como para el 29 de mayo de 1998, Adrián Díaz Espinosa ya había sido notificado de la providencia de única instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de dos años venció el 30 de mayo de 2000. Como la demanda se instauró el 14 de noviembre de 2003, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 161 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

AMB/MFR

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