🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04309-01(27674)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04309-01(27674)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Suspensión. Conciliación / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Suspensión del término de caducidad De conformidad con la descripción fáctica que queda expuesta y la norma transcrita, se tiene que, en principio, el término de caducidad de la presente acción habría operado entre el 18 de febrero de 2000 y el 18 de febrero de 2002, toda vez que, como quedó consignado, el término previsto para intentar la acción de reparación directa es de dos años. Sin embargo, atendiendo la circunstancia de que los demandantes solicitaron conciliación prejudicial el 15 de febrero de 2002, es decir, cuando aún faltaban tres (3) días para que se cumpliera el plazo de los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal circunstancia debe regularse conforme al mandato contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 del 5 de enero 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, norma vigente para esa época. De acuerdo con esa concepción legislativa, debe concluirse que, efectivamente, la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción en procura de sus pretensiones resarcitorias, habida cuenta que de allí se desprende claramente que una vez agotados los tres (3) meses sin que se hubiere evacuado la etapa conciliatoria, el

término de caducidad se reanuda y, a partir de allí, el interesado deberá presentar la demanda, ya dentro del término que le hubiere restado conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ó, al día siguiente a aquel en que se agoten los tres (3) meses a que se contrae el artículo 20 de la ley 640 de 2001, si es que el período de caducidad se encontraba cumplido. TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo. Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo En ese entendido, no puede acogerse el argumento del apelante relacionado con que la fecha a tener en cuenta para establecer el término de caducidad de la acción es aquella en que la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca estableció la pérdida de la capacidad laboral del demandante, esto es, la del 18 de junio de 2002, en consideración a que, como lo sostuvo la Sala en un caso similar al de estudio, en los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño, de manera que si para su demostración se requiriera de prueba técnica para determinar la pérdida de capacidad física y/o laboral de quien demanda, ésta debe establecerse dentro del juicio. No hay duda entonces que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, razón por la que el auto apelado debe confirmarse. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 11 de mayo 2000, expediente No. 12200.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04309-01(27674)

Actor: RAUL BEDOYA VASQUEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 23 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó, por caducidad de la acción, la demanda instaurada por el señor Raúl Bedoya Vásquez y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

(fls. 49 a 64 cdno. 2).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Ante el citado tribunal y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores, obrando mediante apoderado judicial, presentaron el 19 de noviembre de 2003 demanda en contra de los citados entes, con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados, como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor Raúl Bedoya Vásquez por parte de una agente de la Policía Nacional. Conforme al relato de hechos que se hace en la demanda, el 17

de febrero de 2000, el citado ciudadano, quien para la fecha prestaba sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, en el Centro de Atención al Pensionado ubicado en el Paseo de la Quinta, locales 101 y 102 de la ciudad de Cali, cuando realizaba sus actividades cotidianas, fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego accionada por un agente de dicha institución que perseguía a un hombre armado. (fls. 49 a 64 cdno. 2).

2. La providencia apelada.

Para rechazar la demanda, el tribunal consideró que si los hechos por los que se reclama indemnización tuvieron ocurrencia el 17de febrero de 2000 y teniendo en cuenta que el término de caducidad se vio interrumpido el 15 de febrero de 2002 por la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial que fue declarada fallida el 21 de enero de 2003, el demandante debió proceder a instaurar de inmediato su demanda, pero como ésta solamente fue presentada el 19 de noviembre de dicho año, era clara su extemporaneidad. (fls. 65 y 66 cdno. ppal.).

3. El recurso de apelación y su trámite Por resultar contraria esa decisión a los intereses de la parte demandante, su apoderado la recurrió oportunamente, con la finalidad de que sea revocada y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda.

Para el efecto sostiene que, si bien es cierto que los hechos ocurrieron el 17 de febrero de 2000 y que la solicitud de conciliación fue presentada el 15 de febrero de 2002, también lo es que el primer reconocimiento médico que se

hizo al demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales data del 22 de febrero de 2001 y, el segundo y último dictamen o reconocimiento médico, practicado por la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca tuvo lugar el 7 de junio de 2002, siendo esta la fecha que debe tomarse para efectos de establecer el término de caducidad de la acción, habida cuenta que es en esa época cuando la lesión orgánica y funcional se consolida. Concedido el recurso y sometido a reparto en esta instancia, mediante auto del 16 de julio de 2004 fue admitido y allí se dispuso el traslado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, sin que en dicho término la parte interesada se hubiera pronunciado. (fls. 76 y 77 cdno. ppal. respectivamente). CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a establecer si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, es preciso observar la disposición normativa contenida en el numeral 8o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que preceptúa: “Art. 136 .- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (...) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público

o por cualquiera otra causa.” De otra parte, conforme a las pruebas que obran en el expediente, entre otras, el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Suroccidente, del 30 de agosto de 2002, se tiene que, efectivamente, el 17 de febrero de 2000, el demandante fue tratado clínicamente por presentar herida a la altura del glúteo derecho, producida por arma de fuego. (fl. 8 cdno. 2). Así mismo, de acuerdo con lo expuesto por el tribunal, por estos mismos hechos el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de febrero de 2002, la cual fue resuelta en diligencia llevada a cabo el 21 de enero de 2003, según acta levantada en la fecha, con resultados negativos por no haber aceptado el demandante la fórmula de arreglo propuesta por el apoderado de la Policía Nacional. (fls. 43 a 45 cdno. 2). Ahora bien, con el propósito de lograr una indemnización por los perjuicios derivados de tal hecho, el demandante presentó acción de reparación directa contra los entes demandados, hecho que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2003 ante el tribunal administrativo del Valle del Cauca. (fl. 64 cdno. 2) De conformidad con la descripción fáctica que queda expuesta y la norma transcrita, se tiene que, en principio, el término de caducidad de la presente acción habría operado entre el 18 de febrero de 2000 y el 18 de febrero de 2002, toda vez que, como quedó consignado, el término previsto para intentar la acción de

reparación directa es de dos años. Sin embargo, atendiendo la circunstancia de que los demandantes solicitaron conciliación prejudicial el 15 de febrero de 2002, es decir, cuando aún faltaban tres (3) días para que se cumpliera el plazo de los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal circunstancia debe regularse conforme al mandato contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 del 5 de enero 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, norma vigente para esa época, los cuales contemplan: “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (...). Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o (...) hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (negrilla de la Sala). De acuerdo con esa concepción legislativa, debe concluirse que, efectivamente, la parte actora acudió tardíamente a esta jurisdicción en procura de

sus pretensiones resarcitorias, habida cuenta que de allí se desprende claramente que una vez agotados los tres (3) meses sin que se hubiere evacuado la etapa conciliatoria, el término de caducidad se reanuda y, a partir de allí, el interesado deberá presentar la demanda, ya dentro del término que le hubiere restado conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ó, al día siguiente a aquel en que se agoten los tres (3) meses a que se contrae el artículo 20 de la ley 640 de 2001, si es que el período de caducidad se encontraba cumplido. En el caso de autos es evidente que el período de los tres meses se causó entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 2002, independiente de que el trámite prejudicial haya terminado el 21 de enero de 2003, luego también es claro que los tres (3) días que faltaban para que acaeciera el término de caducidad previsto en el artículo 136 citado, estaban comprendidos entre el 16 y el 18 de mayo de 2002, lo que significa que si la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2003, lo fue extemporáneamente. En ese entendido, no puede acogerse el argumento del apelante relacionado con que la fecha a tener en cuenta para establecer el término de caducidad de la acción es aquella en que la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca estableció la pérdida de la capacidad laboral del demandante, esto es, la del 18 de junio de 2002, en consideración a que, como lo sostuvo la Sala1 en un caso similar al de estudio, en los procesos judiciales que se

adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño, de manera que si para su demostración se requiriera de prueba técnica para determinar la pérdida de capacidad física y/o laboral de quien demanda, ésta debe establecerse dentro del juicio. Sobre este mismo particular en el citado fallo se indicó: “El juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado no está condicionado a que se pre - constituyan las pruebas necesarias para su decisión. Por lo tanto, como el demandante conoció el día de ocurrencia del hecho dañino (5 de octubre de 1988) y demandó sólo el día 6 de agosto de 1993, se infiere que llegó tardíamente a la jurisdicción. El daño del cual se aqueja pudo muy bien haberlo demostrado en este proceso.” (negrilla del original y subrayado de la Sala). No hay duda entonces que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, razón por la que el auto apelado debe confirmarse. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo 2000, expediente No. 12200.

PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de febrero de 2004.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...