CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04431-01(46428)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04431-01(46428)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - El sindicado cometió el delito / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo Se encuentra demostrado que el señor José Alfredo Riascos Caicedo estuvo privado de su libertad desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 26 de noviembre del mismo año, de acuerdo con el oficio mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación y con la sentencia mediante la cual es absuelto, en la que se ordena su libertad. (…) También se encuentra acreditado que el 22 de febrero de 2001 la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor Riascos Caicedo, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y que mediante providencia del 31 de mayo de 2001 el ente investigador profirió resolución de acusación en contra del hoy actor. Finalmente, en proveído del 26 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca resolvió absolver al hoy demandante, toda vez que encontró acreditado que no cometió el delito imputado (…) Así que entonces, se abre paso la responsabilidad del Estado, a título objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y 40286 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04431-01(46428)
Actor: JOSÉ ALFREDO RIASCOS CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Confirma la declaratoria de responsabilidad y modifica el monto de los perjuicios. Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 26 de noviembre de 2003, José Alfredo Riascos Caicedo, Neida Luz Rivas Rentería, Diana Michele Riascos Martínez, Elena Patricia Riascos Rivas y José
Alfredo Riascos Rivas, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos y en consecuencia que sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño emergente la suma de $10.000.000.oo correspondientes al pago de honorarios al abogado que ejerció la defensa de la víctima directa dentro del proceso penal adelantado en su contra. - Por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa la suma de $15.000.000, los cuales hizo consistir en lo que “dejó de producir en la actividad económica a que se dedicada (obrero – corta caña – del Ingenio Rio paila […])”
2. Síntesis de los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
El señor José Alfredo Riascos Caicedo se encontraba en su residencia el 15 de febrero de 2001, momento en el cual se presentaron agentes de la Policía Nacional junto con el señor Emilio Quintero, quien lo señaló de haber herido con arma de fuego al señor Alfonso Quintero Riascos, momentos antes. Por lo anterior, fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. El 22 de febrero del mismo año se resolvió su situación jurídica, providencia en la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy demandante, como presunto autor de los delitos de tentativa de homicidio en concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. Posteriormente, en providencia del 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura resolvió absolver al hoy demandante de los delitos que se le imputaban, aduciendo que él no había cometido el hecho.
3. El trámite procesal Admitida la demanda2 y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda3.
Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5; acto seguido el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró la falta de competencia del despacho para conocer este asunto, y ordenó su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca6, así, en providencia del 31 de julio de 2009 el Tribunal avocó conocimiento y ordenó continuar con el trámite a que hubiere
lugar7. La Policía Nacional descorrió el traslado para alegar de conclusión8, el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2 Fls. 48 del C.1. 3 Fls. 61 - 64 a 38 del C.1. y 76 - 84 del C.1. 4 Fl. 86 del C1. 5 Fl. 122 del C1. 6 Fl. 125 a 127 del C.1. 7 Fls. 132 y 133 del C.1. 8 Fl.s 135 a 138 del c.1.
En fallo del 12 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, realizó un breve análisis del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y de alguna jurisprudencia al respecto, de donde concluyó que el caso concreto debía ser estudiado desde la óptica del título de imputación objetivo por la privación injusta de la libertad. Así, procedió el a quo a realizar un recuento de las pruebas que obran en el expediente, para afirmar que: “[…] En consecuencia en el marco de las disertaciones teóricas y atendiendo a las evidencias probatorias se impone a la Sala el reconocimiento de los perjuicios causados a las partes tal como se precisa en el siguiente punto. […]”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, Fiscalía General de la Nación10, en cuyo escrito de apelación realizó un recuento de las pruebas que obran en el proceso,
sostuvo que la función de la Fiscalía General de la Nación se constituye en la expresión de la función jurisdiccional del Estado, y que fue precisamente en ejercicio de la misma que se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Riascos Caicedo; afirmó que, asegurar la comparecencia de los sindicados a los procesos es una obligación constitucional que se encuentra en cabeza de la entidad demandada, y que, por la misma razón, su actuación se ajustó a las normas legales y constitucionales vigentes al momento de los hechos.
IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En cumplimiento de la Ley 640 de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca convocó a audiencia de conciliación judicial el 8 de agosto de 201211, en la cual la entidad condenada en primera instancia propuso como fórmula de conciliación, en un primer momento, el 50% del valor de la condena impuesta, y frente a la solicitud del apoderado de la parte actora de incrementar dicho porcentaje, el apoderado de la entidad demandada propuso como fórmula de conciliación el equivalente al 70% del valor de la 9 Fls. 150 a 156 del C.Ppal. 10 Fls. 157 a 162 del C.P. 11 Fls. 216 a 218 del C.Ppal. condena impuesta por el a quo. La propuesta no fue aceptada por el apoderado de la parte demandante, razón por la cual la audiencia fue declarada fallida.
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a
desatar la alzada, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, José Alfredo Riascos Caicedo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, Diana Michele Riascos Martínez (Hija), Elena Patricia Riascos Rivas (hija) y José Alfredo Riascos Rivas (Hijo), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, con los correspondientes registros civiles de nacimiento. A su vez acude al plenario, Neida Luz Rivas Rentería en su condición de Compañera permanente13, cuya calidad se encuentra acreditada con el testimonio de la señora María 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 13 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta Emilia Plaza Hernández14, persona cercana a la víctima directa y quien manifestó que
Neida Luz era la compañera permanente de José Alfredo Riascos. Lo anterior se corrobora con el oficio15 No. 051 del 16 de febrero de 2001 por medio del cual la Policía Judicial dejó a disposición del Coordinador Seccional de Fiscalías a la víctima directa y en el que se identificó que José Alfredo vive en “unión libre con Neida Luz”; así como con las Resoluciones proferidas el 22 de febrero16 y el 31 de mayo de 200117, por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica del actor y se calificó el mérito del sumario e identificó al procesado dejando constancia que vive “en unión libre con Neida Luz”. Lo mismo se observa en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2001 que absolvió al actor de los cargos endilgados en su contra, donde se hizo constar que José Alfredo convivía en “unión libre con Neyda (sic) Luz Rivas”18. Dado lo anterior, la Sala encuentra acreditada la legitimación en causa por activa en cabeza de quien demanda en calidad de compañera permanente del privado de la libertad. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, motivo por el que la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida en contra de Ministerio de Defensa - Policía Nacional, frente a la cual debe decirse que es probable la participación
de miembros de esta institución en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, cuya función, aunque se ejerce bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, en determinado evento podría devenir en arbitraria o ilegal, comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 14 Fl. 61 y 62 del C.2. 15 Fl. 2 del C.2. 16 Fls. 7 a 11 del C.1. 17 Fls. 13 a 18 del C.1. 18 Fls. 20 a 32 del C1. en razón a lo cual la Sala valorará la actuación de los policiales en sede de imputación, con el fin de garantizar el derecho sustancial de los demandantes. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por
el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación22. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. providencia que quedó ejecutoriada el 11 de enero del 200223 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 26 de noviembre de 2003, esto es, dentro del término de caducidad de dos años en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea
atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 23 De conformidad con el certificado de ejecutoria que obra a folio 39 del c.1. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho
fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 29 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 30 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”31
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente:
10056. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
6. Caso concreto.
Se encuentra demostrado que el señor José Alfredo Riascos Caicedo estuvo privado de su libertad desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 26 de noviembre del mismo año, de acuerdo con el oficio mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación32 y con la sentencia mediante la cual es absuelto, en la que se ordena su libertad33. También se encuentra acreditado que el 22 de febrero de 2001 la Fiscalía 39 Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor Riascos Caicedo, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva34; y que mediante providencia del 31 de mayo de 2001 el ente investigador profirió resolución de acusación en contra del hoy actor35. 32 Fl. 2 del C.2. 33 Fl. 31 del C.1. 34 Fls. 7 a 11 del C.1. 35 Fls. 13 a 18 del C.1. Finalmente, en proveído del 26 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca36 resolvió absolver al hoy demandante, toda vez que encontró acreditado que no cometió el delito imputado; al respecto se lee: “[…] con relación a la certeza sobre la responsabilidad del imputado, quien no tuvo ninguna participación en los hechos en que trataron de arrancar la vida del señor ALFONSO QUINTERO RIASCOS, habrá de reconocerse su inocencia […]” La anterior decisión cobró firmeza el 11 de enero de 2002, de conformidad con el informe secretarial de la misma fecha37. Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor José Alfredo Riascos Caicedo se encontró privado de su libertad por un periodo de 9 meses y 10 días, esto es, entre el 16 de febrero y el 26 de noviembre de 2001 en virtud de un proceso penal que terminó con su absolución. Asimismo, de las pruebas relacionadas y analizadas por esta Corporación se observa que
el 16 de febrero de 2001 el hoy demandante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por miembros de la Policía Nacional; así las cosas, la imputación de la condena recaerá en cabeza de la Nación – Fiscalía General de Nación, al ser esta entidad la que resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Riascos Caicedo. Comoquiera que en nada contribuyó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la producción de la privación de la libertad, no hay lugar a declarar la responsabilidad de esta entidad por el daño antijurídico que en esta providencia se reconoce. Así que entonces, se abre paso la responsabilidad del Estado, a titulo objetivo.
7. Liquidación de perjuicios 7.1. Perjuicio moral 36 Fls. 20 a 32 del C1. 37 Fl. 34 del C.2.
Como se dejó dicho en el punto 5 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Comparecen al proceso José Alfredo Riascos Caicedo, en su condición de privado de la libertad, Neida Luz Rivas Rentería en su condición de Compañera permanente, Diana Michele Riascos Martínez (Hija), Elena Patricia Riascos Rivas (hija) y José Alfredo Riascos Rivas (Hijo), cuyos parentescos se encuentran acreditados como se anotó en el acápite de legitimación en la causa y ubica a los demandantes en el primer nivel de
cercanía afectiva respecto de la víctima, reconocido por la jurisprudencia, en donde se presumen los elementos configurantes del perjuicio moral. Asimismo, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 9 meses y 10 días, esto es, entre el 16 de febrero y el 26 de noviembre de 2001, inclusive. Situación que ubica a los demandantes en el rango indemnizatorio correspondiente al periodo de privación superior a 9 meses e inferior a 12 meses, en donde se reconoce la suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. dentro del primer nivel de cercanía afectiva. Pese a los anterior, en el caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.