CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04489-01(30510)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04489-01(30510)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas, para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, señalando como oportunidad para solicitarlo, el término de fijación en lista. Sin embargo, como su trámite no está regulado en dicha codificación, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., según el cual, en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del Código de Procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del asunto. Del análisis de las normas mencionadas se deduce, que el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo legal o contractual que le permita al llamante solicitar la intervención del tercero con quien tenga dicho vínculo, para que una vez se produzca la decisión definitiva y ésta sea adversa a la entidad demandada, se establezca la obligación al tercero, en virtud del derecho legal o contractual, de efectuar el reembolso de lo que tuvo que pagar el demandado como resultado de la sentencia condenatoria. La Sala ha manifestado en diversas oportunidades la necesidad de remitirse al artículo 54 del C. P. C., con fundamento en la interpretación integral que debe hacerse de las normas que regulan todo lo relacionado con la intervención de terceros, los cuales, aún cuando no se vincularon como demandados, deben llamarse al proceso a través de cualquiera de las figuras jurídicas que el legislador
estableció para tal efecto. Los artículos 55 y 56 del C. P. C., a los cuales remite el artículo 57 ibídem, aluden a los requisitos legales y al trámite de la denuncia. En efecto, el escrito de denuncia deberá contener el nombre del denunciado y el de su representante; la indicación del domicilio, residencia, habitación u oficina del denunciado y de su representante y a falta de estos, la manifestación bajo la gravedad de juramento, de que se desconocen; los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la denuncia; y la dirección en donde el denunciante y su representante recibirán notificaciones. Por su parte, el artículo 54 que regula la procedencia de la denuncia, dispone que con el escrito de denuncia se debe acompañar prueba, si quiera sumaria, del derecho a formularla. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará las particularidades del asunto sometido a su consideración, para determinar si había o no lugar a admitir el llamamiento en garantía realizado por uno de los demandados. PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / COPIA - Prueba sumaria La Sala considera necesario recordar lo prescrito por el legislador frente a la prueba documental. La ley procesal civil dispone que los documentos se aportarán al proceso en original o copia, la cual podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); así mismo señala, en el artículo 254, que para que una copia tenga el mismo valor del original es necesario que la misma se obtenga de una de las siguientes formas: Que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina
judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. Que sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Y como la ley indica que la copia tendrá el mismo valor del original, entre otros casos, cuando hayan sido autorizadas por el director de la oficina administrativa, para la Sala resulta forzoso concluir que la copia reúne la característica de prueba sumaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04489-01(30510)
Actor: LUZ STELLA CAMACHO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: APELACION AUTO ADMITIO LLAMAMIENTO EN GARANTIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía compañía Suramericana de Seguros S. A., contra el auto de 6 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía que le hizo el municipio de Santiago de
Cali. ANTECEDENTES a) Demanda La presentaron, el día 28 de noviembre de 2003, los señores Luz Stella Camacho
y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa y la dirigieron en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía) y del municipio de Santiago de Cali (fls. 26 a 40 c. 1). Solicitaron, de una parte, que se declare la responsabilidad de los demandados, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de su hijo y hermano Miguel Ángel Trujillo Camacho, ocurrida el día 6 de diciembre de 2001, por la evidente falla en el servicio; y de otra, que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $120’461.040,oo, para la madre y por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 200 S. M. M. L V., para cada uno de los demandantes (fls. 29 a 31 c. 1). Los antecedentes fácticos, en lo fundamental, son los siguientes:
1. El 6 de diciembre de 2001, falleció el señor Miguel Ángel Trujillo Camacho,
como consecuencia de una explosión de pólvora que se produjo en la carrera 9 con calle 12 de la ciudad de Cali, cuando siendo miembro del CLE (Comité Local de Emergencia) realizaba un operativo policivo de decomiso de pólvora y material pirotécnico, ordenado por la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno de Cali.La explosión de pólvora que se produjo, desencadenó un incendio que no permitió a la víctima evacuar el almacén, por encontrarse al interior del mismo.
2. El señor Miguel Ángel Trujillo Camacho prestó sus servicios al municipio de Santiago de Cali como mensajero, desde el 6 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2001; y allí, hacía parte de la brigada de Seguridad de la entidad, la cual apoyaba en sus labores al Comité Local de Emergencia, el cual era un organismo de socorro que le servía de apoyo para las situaciones de desastre o emergencia.
3. El daño antijurídico se produjo, de una parte, por la extralimitación del municipio al dar la orden de realizar un operativo de decomiso de pólvora, el cual es eminentemente policivo y, de otra, por la omisión de la policía de asumir una función que le correspondía, la cual fue asumida por miembros no entrenados para ello, causándole la muerte a una persona que no estaba en obligación de soportar el operativo porque sus funciones eran preventivas y no policivas (fls. 26 a 28 c. 1).
b. Trámite Después de notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado municipio de Santiago de Cali la contestó y, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S. A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4100049-4, expedida el 21 de junio de 2001, con vigencia desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002 (fls. 14 a 15 c. de llamamiento en garantía). c. Providencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de julio de
2004, admitió el llamamiento realizado por el municipio de Santiago de Cali frente a la compañía Suramericana de Seguros S. A. Para efectos de lo anterior, manifestó que la solicitud se ajustó a lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de C. P. C y al 217 del C. C. A (fls. 17 a 18 c. ppal). e. Recurso de apelación Una vez vinculada al proceso la llamada en garantía compañía Suramericana S. A., interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de julio de 2004, por medio de la cual se admitió el llamamiento que le hizo el municipio de Santiago de Cali. Solicitó la revocatoria de dicha providencia, bajo el argumento de que la solicitud no satisfizo los requisitos exigidos en la ley, toda vez que las copias de la póliza de seguros se aportaron en copia simple, sin autenticarse, lo cual indica que el requisito de la prueba sumaria no se cumplió y por tal motivo no había lugar a admitir el llamamiento en garantía. Consideró que el tribunal incurrió en error al admitir el llamamiento, toda vez que en el expediente se observa que éste adolece del requisito legal de aportación de prueba siquiera sumaria que acredite el derecho que le asiste al llamante para la formulación del mismo. Transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indica que para que una copia tenga el mismo valor del documento original debe haberse tomado con alguna de las formas prescritas en el artículo 254 del C. P. C., según el cual, las copias tendrán el mismo valor del original cuando hayan sido autorizadas por las autoridades descritas en dicho numeral, cuando se hayan autenticado por
notario o cuando se hayan compulsado del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial (fls. 22 a 29 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía compañía Suramericana de Seguros S. A., frente al auto de 6 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó la intervención de aquella, por tratarse de una providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 C. C. A.). La decisión de admisión del llamamiento se confirmará, por las razones que pasan a explicarse: a) Generalidades sobre el llamamiento en garantía El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas, para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, señalando como oportunidad para solicitarlo, el término de fijación en lista. Sin embargo, como su trámite no está regulado en dicha codificación, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., según el cual, en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del Código de Procedimiento civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del asunto. Sobre el tema el C. P. C dispone: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de
aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Del análisis de las normas mencionadas se deduce, que el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo legal o contractual que le permita al llamante solicitar la intervención del tercero con quien tenga dicho vínculo, para que una vez se produzca la decisión definitiva y ésta sea adversa a la entidad demandada, se establezca la obligación al tercero, en virtud del derecho legal o contractual, de efectuar el reembolso de lo que tuvo que pagar el demandado como resultado de la sentencia condenatoria. La Sala ha manifestado en diversas oportunidades la necesidad de remitirse al artículo 54 del C. P. C., con fundamento en la interpretación integral que debe hacerse de las normas que regulan todo lo relacionado con la intervención de terceros, los cuales, aún cuando no se vincularon como demandados, deben llamarse al proceso a través de cualquiera de las figuras jurídicas que el legislador estableció para tal efecto. Los artículos 55 y 56 del C. P. C., a los cuales remite el artículo 57 ibídem, aluden a los requisitos legales y al trámite de la denuncia. En efecto, el escrito de denuncia deberá contener el nombre del denunciado y el de su representante; la indicación del domicilio, residencia, habitación u oficina del denunciado y de su representante y a falta de estos, la manifestación bajo la gravedad de juramento, de que se desconocen; los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la
denuncia; y la dirección en donde el denunciante y su representante recibirán notificaciones. Por su parte, el artículo 54 que regula la procedencia de la denuncia, dispone que con el escrito de denuncia se debe acompañar prueba, si quiera sumaria, del derecho a formularla. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará las particularidades del asunto sometido a su consideración, para determinar si había o no lugar a admitir el llamamiento en garantía realizado por uno de los demandados. b) Caso concreto El municipio de Santiago de Cali, dentro del término de fijación en lista, llamó en garantía a la compañía Suramericana de Seguros S. A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4100049-4 suscrita con la llamada para el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2002. La llamada en garantía consideró que el tribunal no debió admitir el llamamiento, toda vez que el llamante no satisfizo los requisitos exigidos en las normas que regula dicha figura, más exactamente, el requisito relacionado con la prueba sumaria del derecho a llamar, porque en su concepto el documento contentivo de la póliza se aportó en fotocopia sin el lleno de formalidades para ser valorado dentro del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario recordar lo prescrito por el legislador frente a la prueba documental. La ley procesal civil dispone que los documentos se aportarán al proceso en original o copia, la cual podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); así mismo señala, en el artículo 254, que para que una copia tenga el mismo valor
del original es necesario que la misma se obtenga de una de las siguientes formas: Que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. Que sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Que sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Particularmente se observa, que el municipio de Santiago de Cali, mediante escrito separado, presentado el 21 de mayo de 2004, solicitó al A Quo llamar en garantía a la compañía Suramericana de Seguros S. A. Para efectos de lo anterior, acompañó junto con su solicitud, copia de la póliza de seguros No. 4100049-4 y de los anexos de exclusión de la misma, en 9 folios que hacen parte del cuaderno del llamamiento. Dichas copias, tienen sello de la unidad II de la Compañía Suramericana de Seguros S. A., regional occidente y, además, una certificación de 13 de mayo de 2004, expedida por el Coordinador Grupo de Seguros de la Dirección de Desarrollo Administrativo (Subdirección del Recurso Físico y Bienes Inmuebles), en la que corroboró que la copia de la póliza 4100049-4 y del documento anexo a ella, corresponden a los originales que reposa en su despacho, dejando a disposición de las autoridades la correspondiente investigación y verificación (fls. 2 a 10 y 1 c. del llamamiento).
En cuanto al contenido del escrito de llamamiento se observa, que en él se indicaron con precisión, el nombre del llamado y el de su representante, los domicilios de estos, los hechos en que basa la solicitud, los fundamentos de derecho que lo legitiman para solicitar la intervención del tercero, así como el derecho contractual que le permite llamar en garantía (fls. 14 y 15 c. del llamamiento). Para la Sala resulta acertada la decisión del tribunal, en cuanto admitió el llamamiento de la compañía Suramericana de Seguros S. A., toda vez que el llamante sí satisfizo los requisitos exigidos en los artículos 57 y 54 a 56 del C. P.
C. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del apelante para que se revoque la providencia que admitió el llamamiento, toda vez que la prueba del vínculo contractual se acompañó con certificación del Coordinador del Grupo de Seguros de la Dirección de Desarrollo Administrativo del municipio, en la que se certificó que las copias corresponden a los originales que reposan en su despacho.
Y como la ley indica que la copia tendrá el mismo valor del original, entre otros casos, cuando hayan sido autorizadas por el director de la oficina administrativa, para la Sala resulta forzoso concluir que la copia reúne la característica de prueba sumaria. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 6 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía de la compañía Suramericana de Seguros S. A. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente