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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04624-01(46890)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04624-01(46890)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLiquidación de Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) el señor Hurtado Sepúlveda estuvo privado de la libertad bajo detención domiciliaria desde el 25 de julio hasta el 31 de agosto de 2000 (38 días) ; por tanto, se liquidará este perjuicio conforme a lo dispuesto por esta Subsección en la sentencia del 1 de agosto de 2016 , advirtiendo que el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien esa medida limita derechos fundamentales, es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo y la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que se pueden atravesar al convivir con otros reclusos, nada

de lo cual ocurre con la detención domiciliaria, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión. Teniendo en cuenta que el señor Hurtado Sepúlveda estuvo privado de su libertad bajo detención domiciliaria durante 38 días, habrá lugar a reconocer (aplicando a la tabla que aparece en la página 9 de esta sentencia la reducción del 30%) 24,5 SMLMV a favor de cada uno de los señores Alejandro Hurtado Sepúlveda y Aydee Sepúlveda Duque y 12,25 SMLMV a favor de cada una de las señoras Ingrid Montaño Sepúlveda y Sandra Hurtado Sepúlveda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04624-01(46890)

Actor: ALEJANDRO HURTADO SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así

(se transcribe textualmente): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad del señor ALEJANDRO HURTADO

SEPULVEDA. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “Para el accionante Alejandro Hurtado Sepúlveda, la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para la señora Aydee Sepúlveda Duque, la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para las señoras Sandra Hurtado Sepúlveda e Ingrid Montaño Sepúlveda, la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor ALEJANDRO HURTADO SEPULVEDA, la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 24 CENTAVOS ($714.493,24). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). (…) “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2003, Alejandro Hurtado Sepúlveda y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con

la privación de la libertad de que fue víctima Alejandro Hurtado Sepúlveda desde el 25 de julio hasta el 31 de agosto de 2000. 1 Folios 698 y 699 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Alejandro Hurtado Sepúlveda, Aydee Sepúlveda Duque -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Ingrid Montaño Sepúlveday Sandra Hurtado Sepúlveda. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $912.000 y, por daño emergente, $5.700.000 para el directamente afectado. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 La Fiscalía 95 Seccional de Cali de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública vinculó a la investigación penal (mediante indagatoria) a Alejandro Hurtado Sepúlveda, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Lo anterior, con base en la denuncia que presentó la señora Martínez Trujillo, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2000, cuando Alejandro Hurtado Sepúlveda se acercó hasta su lugar de trabajo -Fiscalía 76 Seccional de Cali-, para manifestarle que su jefe requería copias de un proceso y que, para ello, éste le ofrecía la suma de $100.000, propuesta que ella rechazó. 1.2 El 19 de julio de 2000, la Fiscalía 95 Seccional de Cali de la Unidad de Delitos

Financieros y contra la Administración Pública le impuso a Alejando Hurtado Sepúlveda medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Prestada la caución prendaria, aquél suscribió compromiso el 25 de julio de 2000. 1.3 El 30 de agosto de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 19 de julio de 2000, concedió el beneficio de la libertad provisional a Alejandro Hurtado Sepúlveda y, para ello, tuvo en cuenta el compromiso suscrito y la caución prestada por éste previo a gozar de la detención domiciliaria. 1.4 El 13 de noviembre de 2001, la Fiscalía 121 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública de Cali precluyó la investigación a favor de Alejandro Hurtado Sepúlveda, por atipicidad de la conducta.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 14 de enero de 2004, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar -de oficio o por denuncialos delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de

aseguramiento. Advirtió que, en ejercicio de esa atribución, inició la investigación penal contra el señor Hurtado Sepúlveda. Indicó que dictó la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Sostuvo que para dictar la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Afirmó que, como la privación de la libertad de que fue víctima el señor Hurtado Sepúlveda no tenía la connotación de injusta, el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico y que, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, máxime que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad.

3. Vencido el período probatorio, el 23 de noviembre de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante señaló, en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación debía indemnizar los perjuicios causados, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, por haber privado injustamente de la libertad a Alejandro Hurtado Sepúlveda, con base “en una presunta conducta, no constitutiva de delito o hecho punible”3. 3.2 La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión extemporáneamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 631, cuaderno 1.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Así las cosas, en la medida en que en el presente asunto se absolvió al actor del delito que se le imputaba porque la conducta por la que se le estaba investigando carecía de tipicidad, no le cabe dudas a la Sala que habrá de imputársele a la Fiscalía General de la Nación la falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar a los demandantes, con motivo de la privación injusta de libertad de que fue objeto el Alejandro Hurtado Sepúlveda … (…) “- Del examen de la constancia de notificación de la providencia que definió la situación jurídica del señor Hurtado Sepúlveda …, se desprende que éste estuvo privado de la libertad a partir del 25 de julio de 2000, hecho que se corrobora con la diligencia de compromiso suscrita por el mismo … “- El señor Hurtado Sepúlveda estuvo privado de la libertad hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la que se le notificó a su apoderado el contenido de la resolución que ordenó su libertad provisional” (folio 694, cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual pidió que se incrementará el monto de los

perjuicios morales reconocidos, así: 80 SMLMV para Alejandro Hurtado Sepúlveda y 50 SMLMV para cada una de las señoras Aydee Sepúlveda Duque, Ingrid Montaño Sepúlveda y Sandra Hurtado Sepúlveda, dada “la afectación moral que padeció la parte actora por el señalamiento erróneo de una conducta que a la postre vino a apellidarse atípica, pero que fue suficiente para que de manera también errada se privara injustamente de la libertad a un ciudadano …”4. La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelacióndebidamente sustentado-; no obstante, el Tribunal se lo declaró desierto, por no haber asistido a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Folio 704, cuaderno principal. El 5 de abril de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación de la parte demandante y, mediante auto del 3 de julio del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que reiteraba los argumentos señalados en el escrito de sustentación del recurso de apelación5. El Ministerio Público y la parte demandante no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración

de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20086, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 5 Referentes a la tasación de los perjuicios morales. 6 Expediente 2008-00009. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Alejandro Hurtado Sepúlveda), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos7, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-8. En el presente asunto, como no obra la constancia de ejecutoria de la resolución del 13 de noviembre de 2001, proferida por la Fiscalía 121 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Alejandro Hurtado Sepúlveda, se tomará como fecha para el cómputo del término de caducidad el 10 de diciembre de 2001, día en el cual la denunciante de los hechos desistió del recurso de apelación contra aquella decisión. Así y dado que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2003, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término previsto por la ley. Objeto del recurso de apelación Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar

que, en este caso, la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla 7 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 8 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Igualmente, es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales; así, el recurso se encuentra limitado a ese aspecto, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de

P. C., el cual establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)” (negrillas adicionales).

En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por quien recurre, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez

que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem tantum devolutum quantum appellatum”9. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala, en sentencia del 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”10. De conformidad con lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni respecto del régimen de 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, expediente: 16.925. responsabilidad aplicable al caso, ya que dichos aspectos no fueron materia de

impugnación por ninguna de las partes y centrará su estudio en lo que, como ya se dijo, fue objeto del recurso de apelación. Perjuicios morales La parte demandante solicitó, en el recurso de apelación, aumentar dicha condena. En relación con el parentesco de los demandantes con Alejandro Hurtado Sepúlveda, obran en el proceso las siguientes pruebas:

1. Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Ingrid Montaño Sepúlveda y Sandra Hurtado Sepúlveda, en los que consta que son hermanas de Alejandro Hurtado Sepúlveda (folios 5 y 6 del cuaderno 1).

2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Alejandro Hurtado Sepúlveda, en el que consta que Aydee Sepúlveda Duque es su madre (folio 7 del cuaderno 1).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos11, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades12. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: 11 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente 12.076. 12 Sentencia del 20 de febrero de 2.008, expediente 15.980. 13 Expediente 36.149.

Ahora, como lo ha manifestado esta Subsección14, si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí. En este caso, se encuentra que el señor Hurtado Sepúlveda estuvo privado de la libertad bajo detención domiciliaria desde el 25 de julio hasta el 31 de agosto de 2000 (38 días)15; por tanto, se liquidará este perjuicio conforme a lo dispuesto por esta Subsección en la sentencia del 1 de agosto de 201616, advirtiendo que el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien esa medida limita derechos fundamentales, es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se

vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo y la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que se pueden atravesar al 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 34.554. 15 Período de detención que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia y que no fue cuestionado por la demandante. 16 Radicación: 39.747. convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión. Teniendo en cuenta que el señor Hurtado Sepúlveda estuvo privado de su libertad bajo detención domiciliaria durante 38 días, habrá lugar a reconocer (aplicando a la tabla que aparece en la página 9 de esta sentencia la reducción del 30%) 24,5 SMLMV a favor de cada uno de los señores Alejandro Hurtado Sepúlveda y Aydee Sepúlveda Duque y 12,25 SMLMV a favor de cada una de las señoras Ingrid Montaño Sepúlveda y Sandra Hurtado Sepúlveda. Perjuicios materiales a) Lucro cesante Por este concepto, el a quo reconoció a favor de Alejandro Hurtado Sepúlveda la suma de $714.493,24, la cual se actualizará, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al

consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia: Ra = Rh ($714.493,24) índice final - abril/2018 (141.70)______ = $906.308,22 índice inicial - noviembre/2012 (111.71) Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Alejandro Hurtado Sepúlveda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:  Para Alejandro Hurtado Sepúlveda (privado de la libertad), 24.5 SMLMV.

 Para Aydee Sepúlveda Duque (madre), 24.5 SMLMV.  Para Sandra Hurtado Sepúlveda (hermana), 12.25 SMLMV.  Para Ingrid Montaño Sepúlveda (hermana), 12.25 SMLMV.

El salario mínimo se liquidará con el valor que tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Alejandro Hurtado Sepúlveda, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante,

$906.308,22.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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