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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04969-01(43556)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2003-04969-01(43556)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO – Accidente de tránsito / DEBER DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA – Omisión / FALLA DEL SERVICIO /

HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPAS – Acreditada

[S]e evidencia que la carretera en la que ocurrió el accidente corresponde a una vía nacional, identificada como la ruta 4001, jurisdicción del INVIAS, por lo que corresponde a ese organismo mantenerla en buen estado y en condiciones de seguridad para sus usuarios, sin que sea de recibo para la Sala que en esta oportunidad pretenda exonerarse de responsabilidad bajo el argumento que sus funciones se limitan estrictamente a lo relativo a la carretera, cuando el mencionado colector de aguas se encontraba precisamente sobre la superficie de rodamiento de la vía a su cargo, de modo que de constituirse en obstáculo para la libre circulación, correspondía al administrador de la vía su inmediata reparación. Además, no se demostró que, tal como lo alega INVIAS, el hueco correspondiera a las redes de acueducto, alcantarillado o cualquier servicio público similar. Lo conocido es que se trataba de un sumidero de aguas que bien podía hacer parte de la estructura misma del corredor vial y no se presentó prueba de que estuviera conectado a la red de alcantarillado municipal (…) Por consiguiente, la Sala concluye que se halla suficientemente acreditado el daño causado a la parte actora, a saber, la afectación a sus intereses económicos producto

del accidente de tránsito que destruyó parcialmente el tractocamión de su propiedad y le impidió producir dinero durante los cuatro meses que estuvo en labores de reparación, hecho que resulta a todas luces atribuible al INVIAS, en cuanto incumplió los deberes de conservación y adecuación de la carretera (…) [P]ara la Sala se encuentra ampliamente acreditada la concurrencia de culpas, pues si bien es cierto que el INVIAS incumplió sus deberes funcionales por cuanto el hueco no contaba con tapas ni estaba señalizado, también lo es que el hecho de la víctima, en este caso del conductor que laboraba para la empresa que sufrió los perjuicios irrogados, contribuyó en la causación del daño, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, conducir vehículos de carga por el carril derecho y reducir la velocidad al ingresar a la zona residencial, toda vez que resulta lógico y consecuente que si cayó en el hueco era porque iba bastante apartado del costado por el que debía circular y sumamente pegado al separador, lo que de suyo devela su imprudencia al conducir el tractocamión. IMPUTACIÓN DE RESPOSANBILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE MANTENIMIENTO Y CUIDADO DE VÍA PÚBLICA En aras de adelantar el juicio de imputación de responsabilidad, se hace necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las

normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este evento, el análisis del caso se centrará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en presuntas omisiones atribuibles a las demandadas, al tiempo que quien ejecutaba la actividad peligrosa en este caso era la víctima y no la administración (…) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan. TESTIGOS SOSPECHOSOS – Relación laboral [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en forma pacífica que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano o dejar de apreciarse, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, con base en las reglas de la sana crítica. En esa consideración, la relación laboral del conductor, los pasajeros de los tractocamiones y los escoltas que iban en la caravana, con la empresa demandante, lo cual podría significar que sobre ellos se ciñen algunos visos de

sospecha en virtud de su dependencia con la sociedad y su directa participación en los hechos en los que eventualmente pudo verse comprometida su responsabilidad, impone al juez una mayor rigurosidad al momento de la valoración de sus dichos, precisamente en relación con esas particulares razones y de cara a las demás evidencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556)

Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE

BUENAVENTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Accidente de tránsito que se atribuye al mal estado de la vía y la falta de señalización. Criterios de imputación. Responsabilidad por la falta de señalización en la vía pública. Hecho de la víctima. Concurrencia de culpas Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 14 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de julio de 2003, el señor Julián González Calvo se movilizaba por la vía

Buenaventura - Cali en un tractocamión de placas MCA-207, propiedad de la empresa demandante, cuando sufrió un accidente a la altura de la autopista Simón Bolívar, que la parte actora pretende atribuirle a la existencia de un sumidero de aguas lluvias sin tapa ni la respectiva señalización que advirtiera del peligro. Se demostró que el conductor transitaba en exceso de velocidad, por el carril izquierdo que solo está previsto para maniobras de adelantamiento y excesivamente cerca al sardinel que separaba las dos calzadas, junto al cual se encontraba el sumidero destapado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003, la sociedad Transportes Van De Leur Ltda., representada legalmente por los señores Guerrit Dirk Van De Leur y Martha Lucía Morillo Rosero, a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra del Municipio de Buenaventura y del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, ocasionados a la Empresa de Transportes Van De Leur Trading Ltda en calidad de afectada, las indemnizaciones por perjuicios tanto morales como materiales (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados, perjuicios que se probaran (sic)

dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, también se reconocerán los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoria de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional, perjuicios morales que ha venido sufriendo y padecerán en el futuro mis mandante por los daños ocasionados al vehículo tractocamión de su propiedad de placas MCA - 027, en hechos ocurridos el día 17 de julio de 2.003, cuando en su transitar se desplazaba por la autopista Simón Bolívar, más concretamente frente al inmueble ubicado en la calle 6 a No. 49 - 43 del Barrio Naval de la ciudad de Buenaventura, en el sentido Cali - Buenaventura, cayó a un sumidero lleno de agua porque había caído un fuerte aguacero, sin tapa o cámara, lo que hizo que el vehículo tractocamión se volteara y cayera sobre el separador entrando al carril contrario, sufriendo daños en las llantas su neumático y protector, vidrios y sus accesorios, panal para con su respectivo enfoque, radiador, clost (sic), rectificación de motores, baterías bomba e inyectores, servicio de grúa, bujes, reparación general de prensa, embrague, rectificado del volante, rectificado de separador, reparación de cabina, torpedo, techo, marco de parabrisa, marcos de puertas, desarmar y

armar instalación eléctrica, desarmar y armar instalación de aire, revisión de motor, desarmar y armar vidrios y empaques, enderezar y alinear chasis, bajar y enderezar eje delantero, pintura general de la tracto mula, tomillos, anillos, refuerzos, instalación de sistema general de frenos, válvula doble chequeo, manguera acoplada, cambio de asientos, asentar válvulas, rectificar válvulas, rectificar asientos, pruebas hidrostáticas, soldadura en frío, cambio de guías, cambio de camisillas, cepillado de superficie, varilla de aceite, manguera radiador, tornillo del filtro, tapa del radiador, tapa del tanque del combustible, tubo del motor usado, pines de caja, piñón, arandelas, imán caja tuerca propulsora, punta del cardan (sic), tarro de filtro de aire, cruceta, tuerca, piñón de caja, reten de caja, depósito de aceite, empaque acople de bomba, lámpara de techo, lámparas amarillas, válvula de retención, alternador de planta. En un acto que conlleva visible y grave falla en el servicio, ya que no han tomado las elementales medidas de precaución que hubiese podido evitar este accidente. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVIAS" Y A LA ALCALDÍA DE BUENAVENTURA, a pagarle a la EMPRESA DE TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA, en calidad de afectada, las indemnizaciones por

perjuicios materiales (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados, perjuicios que se probaran (sic) dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, también se reconocerán los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoria de la Sentencia, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. 2.3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y A LA ALCALDÍA DE BUENAVENTURA, a pagarle a la Empresa de TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA, en calidad de empresa afectada, la indemnización por el perjuicio MORAL ESPECIAL en este evento, el cual sería el buen nombre o su equivalente que se argumentará y probará jurídica y filosóficamente dentro de esta demanda, ocasionados por los hechos narrados, a tal perjuicio se le deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se hizo efectivo el pago efectivo de los mismos, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia favorable. 2.4. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS" Y A LA ALCALDÍA DE

BUENAVENTURA, a pagarle a GERRIT VAN DE LEUR y MARTHA LUCIA MORILLO ROSERO en calidad de afectados, las indemnizaciones por el perjuicio moral, perjuicios que se tazaran en mil quinientos (1500) gramos oro para cada uno de ellos, los cuales generaran (sic) intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se indicó que el 17 de julio de 2003, aproximadamente a las 7:00 PM, la tractomula de placas MCA-027, de propiedad de la empresa actora, transitaba por la autopista Simón Bolívar, cuando cayó de manera intempestiva en un sumidero sin tapa y lleno de agua producto del fuerte aguacero que había caído, producto de lo cual el vehículo saltó el sardinel, se volcó al carril contrario y cayó sobre una buseta. En razón de dicho accidente la tractomula sufrió daños en las llantas, neumáticos, protectores, vidrios, accesorios, radiador, clutch, motores, baterías, bomba, inyectores, volante, puertas, bujes, parabrisas, techo, entre otras partes, al punto de quedar prácticamente destruida. De conformidad con las funciones y deberes legales, la entidad encargada del mantenimiento de la autopista Simón Bolívar, así como de la instalación y cambio de tapas o cámaras, es el INVIAS. No obstante, a pesar de que la pérdida de la tapa del sumidero había ocurrido hace más de seis años de la fecha del accidente, lo cierto es que al momento de la presentación de la demanda todavía no se había reemplazado.

A juicio de la parte actora, la causa fundamental de los daños que sufrió el vehículo de placas MCA-027 fue la negligencia e irresponsabilidad tanto del INVIAS como del Municipio de Buenaventura, entidades que incumplieron su obligación legal de realizar el respectivo mantenimiento de la vía. El guarda bachiller, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Buenaventura, quien levantó el croquis del accidente, indicó que para el momento de los hechos la vía estaba en condiciones húmedas, con mala iluminación, sin demarcación y con huecos. Producto del accidente, los representantes de la empresa demandante sufrieron perjuicios de orden moral y material, toda vez que el vehículo quedó prácticamente destruido, lo que les produjo depresión, angustia, tristeza, pena y dolor, dado que el producido del vehículo era el sustento con el que contaban para vivir. Además, se vieron incursos en gastos para repararlo y el automotor permaneció cuatro meses sin producir.

2. Posición de las demandadas 2.1. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 134 – 141, c. 1), por cuanto consideró que a pesar de tratarse de una vía nacional, el mantenimiento de las cámaras y recámaras de acueducto y alcantarillado corresponde al municipio de Buenaventura, como lo prueban las certificaciones expedidas por el director del Departamento de Alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, el director de Planeación y Ordenamiento Territorial de

Buenaventura y el gerente del Fondo de Pasivos de las Empresas Municipales de Buenaventura, las cuales dan cuenta de que el servicio de mantenimiento de cámaras, servidores, cajas domiciliarias y redes, es prestado por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por intermedio de la sociedad Pacífico Aseo Ltda. e Hidropacífico S.A. ESP. Agregó que, para la época de los hechos, estaban en ejecución, en la vía donde ocurrió el accidente, los contratos (i) n.º RV-049 de 2001, suscrito el 8 de junio de 2001 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Simón Bolívar, cuyo objeto era la conservación rutinaria y mantenimiento vial de la carretera (4001), buenaventura – Cruce ruta 25 (Buga) (PR0-PR39+0470), TIPO III, longitud 40.32 Kms. y (ii) RV-060 de 2001, suscrito el 24 de julio de 2001, con Diconsultoría S.A. cuyo objeto era la administración del mantenimiento víal Grupo I, vía 2301; sector Cali – Yumbo (PR0+000-PR12+0000), 2504; sector crucero – Jamundí – Cali (PR106+0549-PR116+0776), 4001; Sector Buenaventura – cruce Cali – cruce ruta 40 – (Loboguerrero) (PR8+0900 – PR60+0850) Regional Valle, en una longitud de 191,38 Kms, con lo que se demuestra que la entidad sí cumplió sus funciones de mantenimiento vial. El accidente ocurrió por causas que no son imputables a esa entidad y no existió

falla en el servicio, razón por la que no es posible atribuirle el daño padecido por los actores. Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que no tenía a su cargo el mantenimiento de las cámaras y recámaras de acueducto y alcantarillado, e “inexistencia de responsabilidad del ente demandado”, toda vez que no el accidente obedeció a causas externas a su actividad. 2.2. Municipio de Buenaventura Solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones, por cuanto a dicho ente territorial no le asiste responsabilidad en el mantenimiento de la autopista Simón Bolívar, vía que le corresponde al INVIAS, de modo que no existe relación de causalidad entre el accidente y la presunta falla en el servicio que se pretende atribuir al municipio. Propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del Municipio de Buenaventura”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”.

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, accedió parciamente a las pretensiones, así (fl. 300 - 3026, c. ppal): ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsables solidaria y administrativamente al Instituto Nacional de Vías "INVIAS" y al Municipio de Buenaventura, de los perjuicios causados a la Sociedad Transportes Van de Leur Trading Ltda, con ocasión de los hechos ocurridos el día 17 de julio de 2003 en la Autopista Simón Bolívar de

dicho Municipio, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al Instituto Nacional de Vías "INVIAS" y al Municipio de Buenaventura al reconocimiento y pago a favor de la empresa actora de los siguientes valores: • Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, a la Sociedad Transporte Van de Leur Trading Ltda, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES

CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($72.106.271).

ARTÍCULO TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

ARTICULO CUARTO: Cúmplase el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. Como sustento de su decisión, el Tribunal despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ambas demandadas, previa consideración que la vía en la que ocurrió el accidente es nacional, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2171 de 1992, en principio, su conservación y mantenimiento sí le correspondía al INVIAS. Señaló igualmente que según el Oficio n.º 1228 del 10 de mayo de 2002, suscrito por la Directora Regional del Valle de INVIAS, dado que la vía se encontraba en el casco urbano de Buenaventura, el mantenimiento de los servicios públicos correspondía a las entidades municipales competentes, de modo que a las dos accionadas les asiste interés para concurrir al proceso como integrantes del

extremo pasivo. En cuanto al fondo del asunto y luego de relacionar las pruebas, el a quo consideró que debía resolverse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.

Encontró demostrado que: i) el accidente sí ocurrió, ii) el tractocamión de placas MCA-027 resultó averiado por el siniestro; y iii) el incidente fue provocado por un sumidero en la vía que no tenía tapa ni señalización, aspectos que, a su juicio, se demostraron a partir del informe que emitieron las autoridades correspondientes, el croquis y las declaraciones de los testigos y expertos recaudadas en el proceso.

De otro lado, explicó que sin perjuicio de sus afirmaciones dirigidas a demostrar que el mantenimiento de las tapas y cámaras correspondía a otras empresas de servicios públicos domiciliarios, como es el caso de Hidropacífico y Pacífico Aseo Ltda., lo cierto es que las demandadas no aportaron documento alguno en que conste la representación de las referidas entidades del orden municipal ni allegaron prueba del alcance de su objeto social o competencias, razón por la que no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad que alegaron. En gracia de discusión, planteó que aunque fuera cierto que a las sociedades Pacífico Aseo Ltda. e Hidropacífico les correspondía el mantenimiento y reparación de las cámaras, sumideros y alcantarillado, en este caso tienen prevalencia las competencias especiales que por ley se le han asignado al INVIAS en cuanto al mantenimiento de los corredores viales nacionales, lo que le impone la obligación de garantizar su uso seguro y adecuado.

También tuvo en cuenta que el mantenimiento de la autopista en que ocurrió el accidente requería la coordinación entre INVIAS y las autoridades locales, pues por allí transitaba la mercancía proveniente del Puerto de Buenaventura, de donde concluyó que los daños irrogados a la sociedad demandante son atribuibles solidariamente al Municipio de Buenaventura y al referido instituto, el primero por no ejercer un estricto control sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales de quienes había contratado para el mantenimiento de los sumideros y el segundo por haber faltado a su carga obligacional de preservar el corredor en condiciones óptimas para su uso seguro.

5. El recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las demandadas presentaron recursos de apelación1.

Instituto Nacional de Vías – INVIAS 1 Recursos presentados y sustentados el 22 de junio de 2011, fl. 335-343 y 469 - 470, c. ppal). Radicó su inconformidad en que según las funciones encomendadas a esa entidad en el Decreto 2171 de 1992, sus obligaciones se limitan a ejecutar las políticas y proyectos relacionados con las vías a cargo de la Nación, específicamente en lo que se refiere a las carreteras, por lo tanto, no le corresponde la conservación de las alcantarillas. Insistió en que las redes de acueducto, alcantarillado y demás servicios públicos o privados que se encuentren ubicadas en las zonas a cargo de los municipios, son responsabilidad de cada uno de los entes que prestan el servicio, tal como se probó con las diferentes certificaciones aportadas al plenario. Asimismo, reiteró que para la fecha de ocurrencia de los hechos en la vía se estaban

ejecutando dos contratos de mantenimiento, lo que demuestra que la entidad cumplió cabalmente su función. De otra parte, indicó que el vehículo afectado en el accidente era conducido por el señor Julián González Calvo de forma imprudente y negligente, con exceso de velocidad e infracción a las normas de tránsito, razón por la que el tractocamión se saltó el separador vial, entró al carril contrario y colisionó con un microbús de placas VMV-173, lo que ocasionó la muerte de la señora Floralba Hurtado Carabalí, lesiones al conductor del microbús y a algunos pasajeros. Para el efecto, señaló que como consta en la sentencia del 20 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del proceso con radicado n.º 2003-00078-002, el accidente se produjo por exceso de velocidad e imprudencia del conductor del tractocamión, como lo corroboró en aquél proceso el Guarda de Tránsito Carlos Emir Asprilla Riascos, quien se encontraba en la zona del incidente y procedió inmediatamente a levantar el croquis, y realizar averiguaciones con moradores del lugar, los cuales afirmaron que la tractomula venía demasiado rápido y no pudo frenar, razón por la que se saltó el separador vial, incursionó en el carril contrario y destruyó totalmente un poste de energía. 2 Proceso adelantado por los familiares de la persona que resultó muerta producto del mismo accidente debatido en el sub lite contra la sociedad Transportes Van de Leur Trading Ltda. Además, dicho funcionario fue enfático en manifestar que a la velocidad en que

iba el vehículo no se podía maniobrar en la zona, a tal punto que de transitar a una unos 30 km/h no habría ocurrido el accidente, pues la visibilidad era normal, la zona residencial y compuesta por una pendiente en línea recta que permite divisar a unos treinta metros el sumidero de aguas lluvias. Afirmó que en la inspección judicial realizada dentro del mentado proceso con un vehículo de similares características se evidenció que la velocidad aproximada en la que transitaba el tractocamión era de unos 50 km/h. Asimismo, en el interrogatorio realizado al conductor se demostró que conocía la vía, lo que, a su juicio, permite inferir que la causa del accidente fue su imprudencia. En tal sentido, destacó que en el dictamen pericial practicado en el proceso que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, se concluyó que para que un poste de alumbrado público se desintegre debe ser impactado por una fuerza de 147.60 kilos newton y para que un vehículo como el que colisionó alcance esa fuerza, derribe el poste, continúe su marcha y choque contra otro automotor debe circular a una velocidad de más de 80 km/h, como en efecto ocurrió, pues de lo contrario, para perder el control a 40 o 50 km/h, se requieren maniobras bruscas y sorpresivas. En consecuencia, insistió en que se infringieron las normas de tránsito, puesto que la zona demandaba reducir la velocidad y transitar máximo a 30 km/h, por tratarse de un área residencial y en proximidad a una intersección. Sostuvo que en el lugar de los hechos había una señal con palos y cinta amarilla, como lo

ordena el Código Nacional de Tránsito y las leyes complementarias en los casos de obra pública, así como un reparcheo, de modo que si el conductor hubiera transitado a la velocidad permitida el accidente no habría ocurrido. A modo de conclusión, advirtió que en el caso concreto no se encontraron razones para atribuir responsabilidad al INVIAS por los hechos reclamados en la demanda, pues en este caso la culpa recae directamente sobre la empresa Transportes Van De Leur Trading Ltda., toda vez que fue el conductor del tracto camión quien originó el accidente por no respetar las normas de tránsito, como se encuentra acreditado en las diferentes sentencias proferidas con ocasión de tales hechos en las cuales se condenó a Transportes Van De Leur Trading Ltda., providencias que adjuntó y solicitó se decreten como pruebas en segunda instancia. Municipio de Buenaventura Consideró que no podía declararse solidariamente responsable a dicho ente municipal, como lo hizo el a quo, por cuanto la autopista en que ocurrió el accidente es una vía nacional y en el expediente no se probó que el mantenimiento de los sumideros sea su función, máxime cuando desde el año 2001 suscribió un contrato con la sociedad Hidropacífico S.A. ESP, con el fin de que esta se encargara de llevar a cabo las operaciones de infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, alegó que en la demanda no se tuvo en cuenta a esa persona jurídica ni se dirigió reproche alguno contra ella, a pesar de que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba en el proceso, razón por la que pidió se

revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad al municipio. Trámite procesal de segunda instancia Mediante proveído del 03 de octubre de 2012 (fl. 496 y anverso, c. ppal.), el despacho sustanciador negó la solicitud elevada por el INVIAS tendiente a que se tuvieran como pruebas algunas sentencias aportadas por dicha entidad, que fueron proferidas por diferentes autoridades judiciales en relación con el accidente que originó el asunto sub judice. Como fundamento de dicha decisión se consideró que no se configuró ninguna de causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia.

6. Alegatos de conclusión Vencido el término probatorio y dentro del plazo para alegar de conclusión las partes guardaron silencio (fl. 508, c. ppal.).

El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda; por cuanto con las pruebas recaudadas se demostró que la causa eficiente del siniestro fue el estado en el que se encontraba el sumidero, la falta de señalización y su falta de mantenimiento (fls. 500 - 507, c. ppal.). Resaltó que las entidades demandadas no realizaron esfuerzo alguno por demostrar que el daño se originó por una causa ajena a su ámbito funcional, sino que se limitaron a descargar la responsabilidad en la otra entidad sin preocuparse por desvirtuar las imputaciones fácticas o los elementos de prueba con los que la parte actora pretendía demostrar su responsabilidad. En cuanto a la imputación del daño, precisó que de conformidad con el artículo

54 del Decreto 2171 de 1992, al INVIAS le correspondía elaborar, junto con el Ministerio de Transporte, los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, mejoramiento, conservación, mantenimiento y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia, de modo que por tratarse de una vía nacional, le correspondía a esa entidad velar por el correcto estado y funcionamiento de la infraestructura vial, sin que se hayan demostrado razones diferentes para inferir que dicha función correspondía al Municipio de Buenaventura. En consecuencia, pidió que se mantenga la condena en contra de INVIAS y se absuelva al ente territorial accionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas3.

La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que se estimó el valor económico de las pretensiones en una suma cuando menos equivalente a $255.000.000 (fl. 85, c. 1)4; guarismo que resulta ampliamente superior a los 500

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