CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00041-01(40470)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00041-01(40470)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00041-01 (40470)
Actor: Leonar Maldonado Galvis y otros Demandado: Nación -Rama Judicialy Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación que presentó la parte actora, contra la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de enero de 2004, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la
declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Leonar Maldonado Galvis. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante que se causó desde el momento de la detención, “… partiendo de la base del salario actualizado”. Por otra parte, solicitó el reconocimiento al perjuicio que denominó “alteración de las condiciones de existencia”, pues, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, el actor Leonar Maldonado Galvis perdió a su compañera permanente y la posibilidad de ver crecer a su hijo, ya que ésta conformó un hogar con otro hombre. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 19 de diciembre de 2000, el señor Leonar Maldonado Galvis fue privado de su libertad y puesto a disposición de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura, autoridad que, luego de escucharlo en diligencia de indagatoria, definió su situación jurídica y, en 1 El grupo demandante está integrado por Leonar Maldonado Galvis (afectado directo con la medida), Gloria Inés Galvis (madre) y Wilson Martínez Vargas (padre de crianza), los dos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus
hijos menores Stevenson, Wilson y Shirley Jenniffer Martínez Galvis (hermanos), así como Yuly Viviana Vargas (ex compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Camilo Maldonado Vargas (hijo). consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 4 de abril de 2001, la referida Fiscalía 40 profirió resolución de acusación en contra del señor Leonar Maldonado Galvis por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. Luego, el 21 de enero de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dictó en su contra sentencia condenatoria de primera instancia, como autor material de los delitos imputados. El 31 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, para lo cual sostuvo que la base para construir una sentencia condenatoria no era sólida. Así, para los demandantes se produjo un evento de detención injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual los perjuicios que ese daño causó deben ser indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de febrero de 20042 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que el proceso penal se llevó a cabo normalmente y respetó los derechos y las garantías procesales; además, resaltó que todas las providencias que se profirieron estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes, por lo cual no se puede pregonar que
existió una privación injusta de la libertad o una falla en el servicio de la administración de justicia. Resaltó que la providencia absolutoria se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual constituye un beneficio universal, constitucional, legal y procesal a favor de los procesados, pero no puede servir de fundamento para declarar la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad. La Fiscalía General de la Nación4 consideró que al demandante le asistía el deber de soportar la medida de aseguramiento que afectó su libertad, toda vez que en su contra existían los indicios graves de responsabilidad que hacían procedente ese tipo de 2 Folio 51, cdno. 1 3 Folios 65 a 74, cdno. 1 4 Folios 85 y 94, cdno. 1 medidas; además, señaló que la absolución penal se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cual excluye por completo la noción de detención injusta de la libertad.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 28 de enero de 20055, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6, oportunidad dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación7 insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone, conforme a los cuales debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal.
El apoderado de la parte demandante8 reiteró la solicitud de declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, al considerar que, en este caso, “… existió una
típica privación injusta de la libertad de mi poderdante el cual tuvo que sufrir los perjuicios materiales y morales que se derivan de un hecho tan grave como es que se le prive de un derecho tan fundamental como es la libertad, a una persona sin tener pruebas idóneas, sino simplemente indicios que no constituyen plena prueba, como se desprende de la providencia que termina el proceso”9. La Rama Judicial10 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 6 de agosto de 201011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló (se transcribe tal como aparece en la providencia): “… esta Corporación considera que no obra en el proceso suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad al ente demandado, ya que con la Sentencia No. 123 del 31 de Julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Valle, por medio de la cual se absuelve al demandado, no se demuestra que la privación libertad del actor se decretó con violación de 5 Folio 98, cdno. 1 6 Folio 145, cdno. 1 7 Folios 306 y 307, cdno. ppal. 8 Folios 308 y 309, cdno. 1 9 Folio 308, cdno. ppal. 10 Folios 310 a 314, cdno. 1 11 Folios 350 a 365, cdno. ppal. preceptos legales, pues como se expuso en la jurisprudencia relacionada anteriormente, corresponde al juzgador analizar la legalidad de todas las etapas
procesales que condujeron a la determinación de privar de la libertad al sindicado, documentos no anexados a la presente causa. “… corresponde a quien alega un perjuicio derivado de una privación decretada por autoridad judicial competente, demostrar que durante la etapa de investigación y juzgamiento sufrió una carga que no debía soportar y además debe llevarse a la certeza al juzgador, de que la actuación procesal se efectuó con violación de la normatividad penal y constitucional, es decir, que la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. “Es sabido, que el éxito de un proceso recae en el material probatorio que se allegue al expediente, el cual debe acreditar de manera fehaciente los hechos en que se fundamentó la demanda, es por ello que ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’ … “Partiendo de la base de que Jurisdicción Contencioso Administrativo es una justicia rogada, corresponde a quien alega su condición de afectado por el actuar de la Administración, demostrar con pruebas oportunamente allegadas al proceso, el daño que se pretende resarcir …”12. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación13. Como razones de su disentimiento, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “… escapa a la lógica jurídica decir que con las solas providencias no se pueda llegar a determinar si hubo o no una falla en el servicio, cuando además en la
Reparación Directa no se debe ahondar en el proceso penal en caso particular de la Privación Injusta de la Libertad, ya que es claro que el Juez Administrativo no tiene la potestad legal para controvertir los fallos proferidos por la justicia ordinaria penal, sino que es su deber mirar la generalidad del proceso penal y es precisamente en el fallo del proceso penal en donde se dan los argumentos por los cuales se absuelve a mi representado y estos son precisamente los que debe tener en cuenta el Juez Administrativo para determinar si hubo o no falla en el servicio. “Mal haría el Juez Administrativo en adentrarse en la minucia del proceso penal para determinar la responsabilidad que por este medio se busca y basta como lo ha reiterado la jurisprudencia con que se absuelva al sindicado por falta de pruebas, como en el presente asunto en el cual no se desvirtuó la duda sobre la autoría del crimen endilgado a mi representado. “Así las cosas, no se pudo demostrar la autoría del crimen en cabeza de mi poderdante y en este caso el Juez Administrativo, no puede entrar a analizar pruebas y demás actuaciones surtidas en el proceso penal, para determinar una responsabilidad administrativa del estado. Es por eso que causa asombro la 12 Folios 362 y 363, cdno. ppal. 13 Folios 368 a 370, cdno. ppal. afirmación del Tribunal cuando dice que se debió aportar todo el expediente y que esa es la única forma determinar la falla del servicio …”14.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 17 de enero de 2011 y
admitido por esta Corporación mediante auto del 8 de abril siguiente15. El 27 de mayo de 201116, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación17 compartió los argumentos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el actor no demostró los hechos en que fundó su demanda, pues sólo aportó la sentencia absolutoria, la cual es insuficiente para probar el daño alegado. El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo, en primer lugar, que no le es dable al juez administrativo hacer juicios de valor de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal, pues el proceso administrativo no se puede convertir en una tercera instancia que dirima aspectos que solo competen al juez penal; además, precisó: “Sin duda alguna … nos encontramos en presencia de una FALLA EN EL SERVICIO, por cuanto el fiscal (sic) Cuarenta de Buenaventura y el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura de la misma ciudad, (sic) incurren en errores teóricos, al no saber manejar adecuadamente la información allegada al plenario penal, circunstancia que fácilmente puede concluirse de la lectura de las respectivas piezas que contienes (sic) las providencias, al pretender constituir indicios, sobre la base de especulaciones y después analizar la sentencia de segunda instancia, en donde son develados los errores en la valoración de pretendidas pruebas, que ni siquiera constituían indicios por sí mismos, por especulaciones con repercusiones
en la libertad de un ciudadano”18.
I. CONSIDERACIONES 14 Folio 369, cdno. ppal. 15 Folios 376 a 379, cdno. ppal. 16 Folio 385, cdno. ppal. 17 Folios 266 a 272, cdno. ppal. 18 Folio 430, cdno. 1
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Leonar Maldonado Galvis. En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada19, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación
oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iv) el caso concreto y valoración probatoria.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración 19 De conformidad con el Acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos21, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoria la sentencia absolutoria –lo último que ocurra-.
En este asunto, como no se tiene certeza de la fecha en la cual quedó ejecutoriada la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó al acá demandante Leonar Maldonado Galvis como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, la Sala, para dar inicio al conteo de la caducidad de la acción, tendrá en cuenta la fecha en la cual se profirió la primera de las referidas sentencias, es decir, 31 de julio de 2002; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 1° de agosto de 2004. Como la demanda se presentó el 15 de enero de ese año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del acá demandante Leonar Maldonado Galvis se produjo, según la demanda, hasta el 31 de julio de 2002, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 21 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199122, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar
responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), 22 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con
arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo ref
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