CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00075-01(47370)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00075-01(47370)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN DE
DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Informante / DEBER DE PROTECCIÓN DE INFORMANTE - Entidad competente / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Configurada [A]l señor Sixto Amadeo Narváez Díaz le asistía la calidad de informante de la Policía Nacional, y en esa condición se encontraba en situación de evidente vulnerabilidad y riesgo debido a las represalias que este pudiera sufrir en razón de sus denuncias que culminaron con una operativo desarrollado por la fuerza pública, que aceptó la ayuda efectiva brindada por el ciudadano. Ahora, dentro del expediente no se encuentra que el señor Narváez Díaz haya presentado solicitud alguna ante la Policía Nacional para efectos de que este organismo le brindara protección o que antes de producirse el desplazamiento, 21 de enero de 2002, haya puesto en conocimiento de dicho organismo alguna amenaza en su contra y de su familia; sin embargo, debe aceptarse que en este caso el riesgo que corría dicho informante junto a su familia era conocido y previsible para la autoridad policial, pese a la ausencia de solicitud expresa del interesado. No está demás decir que la Policía Nacional fue la entidad que se benefició de la información suministrada por el accionante, de manera que por esta vía, dicha institución tenía pleno conocimiento del riesgo a que se exponía el señor Sixto Narváez Díaz junto a su familia, pese a lo cual no ejerció ninguna acción para suministrarle
protección (…) Ahora bien, pese a que es cierto que los demandantes no podían ser parte del programa de protección a testigos, como era su propósito a partir de las solicitudes hechas en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación, no lo es menos que dicha entidad no fue diligente respecto de las solicitudes de protección y seguridad radicadas en sus dependencias, pues tratándose de sujetos de especial protección, como lo era un ciudadano desplazado y su familia, se limitó a señalar su falta de competencia sin brindar la asesoría necesaria al ciudadano para que pudiera obtener la protección esperada de los órganos que sí tenían competencia para ello, esto es, de la Policía Nacional.
CARGA OBLIGACIONAL DE ENTIDAD BENEFICIARIA DE LA INFORMACIÓN /
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE INFORMANTEB – Omisión de trámite. Remisión
a competente / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN
[P]ese a que es cierto que los demandantes no podían ser parte del programa de protección a testigos, como era su propósito a partir de las solicitudes hechas en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación, no lo es menos que dicha entidad no fue diligente respecto de las solicitudes de protección y seguridad radicadas en sus dependencias, pues tratándose de sujetos de especial protección, como lo era un ciudadano desplazado y su familia, se limitó a señalar su falta de competencia sin brindar la asesoría necesaria al ciudadano para que pudiera obtener la protección esperada de los órganos que sí tenían competencia para ello, esto es, de la Policía
Nacional. De este modo, pese a que la normatividad referida reafirma que es a la Nación – Policía Nacional, a quien correspondía brindarle seguridad al informante y a su familia, por ser aquella institución la que se benefició de los datos suministrados, la Sala no debe dejar pasar por alto el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de manera omisiva ante las denuncias del actor, pudiendo y debiendo haber hecho más para protegerlo, y en esa medida, se tiene que esta también contribuyó, aunque en un menor grado, en la situación de desprotección y desasosiego del señor Sixto Amadeo Narváez y su familia.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / RESOLUCIÓN 2700 DE 1996 / DECRETO 2569 DEL 2000
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO
FORZADO – Presupuestos [E]sta Corporación ha afirmado que cuando se producen daños consistentes en el desplazamiento forzado, estos pueden ser imputables a las autoridades públicas cuando estas incumplen las obligaciones en materia de protección, por manera que en aquellos eventos es menester declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre lo siguiente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones
interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Adicionalmente, respecto de los casos en que se pretende endilgarle responsabilidad al Estado por omisión en sus deberes en materia de desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el título de imputación es el de falla del servicio
CONDICIÓN DE DESPLAZADO – Prueba / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
[L]a Sala ha aceptado que la condición de desplazado resulta demostrada con la incorporación en el Registro Único de Desplazamiento, pues se trata de un instrumento técnico e idóneo para acreditar dicha calidad, máxime cuando cada situación es evaluada por las autoridades competentes, según los criterios establecidos en el Decreto 2569 del 2000, de las declaraciones que sobre dicha condición realicen los ciudadanos. En efecto, la norma impone que la inscripción no tenga lugar cuando existan fundadas y objetivas razones para concluir que no se presentan las condiciones para que una persona pueda considerarse en esa condición de debilidad manifiesta, contra sensu, el Registro Único, representa para todas las autoridades públicas y privadas el acto público de registro de la condición de desplazado, al tenor del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 10 del Decreto 2569 de 2000. En ese orden, al no aparecer desvirtuada la calidad de desplazados certificada por las autoridades, se tiene por demostrada dicha condición que los hace sujetos de especial
protección. FLEXIBILIDAD EN LA VALORACIÓN PROBATORIA EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS En relación con la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos, se tiene que al respecto esta Corporación ha estimado que en tales eventos, el juez administrativo debe acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, con el propósito de reconstruir la verdad histórica de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas (…) Adicionalmente se destaca que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. Así las cosas, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, específicamente respecto de una situación de desplazamiento forzado, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva.
PERJUICIOS MORALES POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Tasación
[A]unque no se aportó alguna evidencia de esa afectación moral de los actores, la Sala estima justo y equitativo reconocerles una indemnización por tal concepto, que aunque
no puede cuantificarse en dinero, debe constituirse en una cifra a título simbólico. En efecto, cuando una persona es atacada y perseguida, es apenas natural que está constreñida a abandonar súbitamente el lugar que escogió libremente para residir, donde construyó su proyecto de vida mediante la creación de lazos afectuosos con sus seres queridos, así como de desarrollo profesional y social, por lo que es natural que quien padece dicho flagelo experimenta un sentimiento de frustración, impotencia e inseguridad que le genera un grave perjuicio moral que justifica el reconocimiento de una indemnización. Para su tasación es preciso tener en cuenta que en casos similares la Sala ha fijado el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales como una suma simbólica para resarcir la afectación moral de quienes han padecido el grave flagelo del desarraigo producto de situaciones de violencia, por lo que bajo lo resuelto en esos casos análogos se dispondrá la reparación en el presente evento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 3 de mayo de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 32274 y de 1º de agosto de 2016, exp., 36080. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Criterios para liquidación / ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA DEL DESPLAZADO En lo que tiene que ver con el lucro cesante, la Sala observa que las pruebas del proceso (v. párr. 29.8 y 29.9) permiten inferir que el señor Sixto Amadeo Narváez Díaz desarrollaba una actividad productiva relacionada con labores agrícolas y ganaderas
previo al hecho del desplazamiento, pero no está acreditado en el proceso el monto exacto de los ingresos que dicho señor percibía mensualmente (…) [S]e destaca que para efectos de calcular el tiempo durante el cual el demandante dejó de percibir ingresos, lo ideal sería contar con la fecha desde la cual se produjo su estabilización económica, entendida esta última como aquel momento a partir del cual, el desplazado percibe un nivel de ingresos que le permite satisfacer sus necesidades básicas, esto es, cuando gracias a su actividad laboral, es capaz de generar un flujo de ingresos que permita su auto sostenibilidad económica. En ausencia de lo anterior, al no contar con elementos de juicio suficientes que permitan determinar cuánto tiempo tardaron los demandantes en lograr su estabilización económica, la Sala tendrá en cuenta como fecha el 27 de febrero de 2003, día en el que el DAS adelantó una evaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza de dicho accionante el cual se clasificó como “bajo”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00075-01(47370)
Actor: SIXTO AMADEO NARVÁEZ DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Sixto Amadeo Narváez Díaz y su familia, residían en zona rural del Municipio de El Cerrito – Valle. Él era informante de la Policía Nacional, y en esa condición, en el año 2001, le suministró información a la demandada acerca de la ubicación de algunos laboratorios de cocaína que se hallaban en sectores aledaños. Los datos facilitados a la fuerza pública dieron como resultado un operativo adelantado por la DIJIN de la Policía Nacional en el que se logró el desmantelamiento de 2 laboratorios de procesamiento de coca, la captura de algunas personas y el decomiso de vehículos e insumos. No obstante, en retaliación de esos hechos, los demandantes recibieron amenazas por parte de la guerrilla de las FARC que provocaron su desplazamiento forzado.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Sixto Amadeo Narváez Díaz,
Gracielina Molano Chango, Ludy Narváez Molano, Leider Narváez Molano, Juan David Narváez Molano, Yajany Narváez Molano, Jesús Andrés Narváez Molano y Estefani Johana Narváez Molano1, a través de apoderado (fl. 1-5, c.1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial,
Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 100-104, c. 1):
PRIMERO: Que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DEL INTERIOR; son responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y morales, como extrapatrimoniales por la vulneración a los derechos fundamentales, como la dignidad humana, el trabajo, la libre movilización y circulación y la propiedad, ocasionados a SIXTO AMADEO NARVÁEZ DÍAZ, víctima directa, a su esposa GRACIELA MOLANO CHANGO, y sus hijos JESÚS ANDRES NARVÁEZ MOLANO, ESTEFANI JOHANA NARVÁEZ MOLANO, LUDY NARVÁEZ MOLANO, LEIDER NARVÁEZ MOLANO, JUAN DAVID NARVAEZ MOLANO y YAJANI NARVÁEZ MOLANO, con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas por la omisión en que incurrieron las autoridades demandadas, en hechos ocurridos el 21 de enero de 2002 en el Municipio de El Cerrito Valle del Cauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a
LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el desplazamiento forzado de que fueran víctimas por la omisión en que incurrieron las autoridades aquí demandadas, en la cuantía de 100 S.M.M.L.V. Para cada uno de ellos, es decir: A SIXTO AMADEO NARVÁEZ DÍAZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
A GRACIELA MOLANO CHANGO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A LUDY NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A LEIDER NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A JUAN DAVID NARVAEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A YAJANY NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V. 1 Los ultimo cuatro demandantes mencionados, por ser menores de edad, acudieron al proceso representados por sus padres Sixto Narváez y Gracielina Molano.
A JESÚS ANDRES NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A ESTEFANI JOHANA NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
Para un total de 800 S.M.M.L.V. por este concepto.
La liquidación de estos perjuicios se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior, condénese a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales o patrimoniales, lo que resultare demostrado a través del proceso. La condena de estos perjuicios se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL POLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio
extrapatrimonial causado por la violación de los derechos fundamentales a: 1.la dignidad humana, 2. el trabajo, 3. la libre movilización y circulación y
4. La propiedad; violaciones producidas consecuencia (sic) del desplazamiento forzado de que fueron víctimas por omisión en que incurrieron las autoridades aquí demandadas, a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado, para un total de 400 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio extrapatrimonial a cada uno de los demandantes, es decir: A SIXTO AMADEO NARVÁEZ DÍAZ, la suma de 400 Salarios Mínimos
Mensuales Legales Vigentes.
A GRACIELA MOLANO CHANGO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
A LUDY NARVÁEZ MOLANO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
A LEIDER NARVÁEZ MOLANO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
A JUAN DAVID NARVAEZ MOLANO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
A YAJANY NARVÁEZ MOLANO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
A JESÚS ANDRES NARVÁEZ MOLANO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
A ESTEFANI JOHANA NARVÁEZ MOLANO, la suma de 400 S.M.M.L.V.
Para un total de 3.200 S.M.M.L.V. por este concepto. La liquidación de perjuicios patrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
QUINTO: Se condene a LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DEL INTERIOR, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de los demandantes la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico sufrido por los demandantes, surgido por el desplazamiento del que fueron víctimas, de la siguiente manera: A SIXTO AMADEO NARVÁEZ DÍAZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
A GRACIELA MOLANO CHANGO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A LUDY NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A LEIDER NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A JUAN DAVID NARVAEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A YAJANY NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A JESÚS ANDRES NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A ESTEFANI JOHANA NARVÁEZ MOLANO, la suma de 100 S.M.M.L.V.
Para un total de 800 S.M.M.L.V. por este concepto. La liquidación de perjuicios fisiológicos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
SEXTO: Condenar a LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DEL INTERIOR, a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.
SEPTIMO: Condénese a las demandadas, a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446.
OCTAVO: Las sumas a que resultare condenadas la LA NACIÓN; RAMA
JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL; MINISTERIO DEL INTERIOR, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 104-105, c.1): 2.1. El señor Sixto Amadeo Narváez Díaz y su familia vivían en la vereda “La
Reina” del Municipio de Cerrito – Valle, en un predio de su propiedad denominado “parcela n. º 1”, adjudicado por parte del INCORA mediante la Resolución n. º 0211 del 30 de marzo de 1994, terreno en el que se dedicaba a la agricultura y a la crianza de ganado. 2.2. El señor Narváez Díaz era informante de la fuerza pública, especialmente respecto de la ubicación de laboratorios de cocaína y secuestrados que se encontraban en sectores aledaños. 2.3. En el mes de junio de 2001, el señor Sixto Narváez acudió a la sede de la Fiscalía General de la Nación ubicada en Cali y denunció la existencia de algunos laboratorios de cocaína en cercanía de la zona de su residencia. Dicha información fue trasferida a la DIJIN de la Policía Nacional, autoridad que procedió a corroborar la veracidad de los datos suministrados. Así, la DIJIN, el 29 de septiembre de 2001, con el apoyo del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, adelantó la denominada “operación laguna” en la que desmanteló dos laboratorios de procesamiento de coca, decomisó insumos, motocicletas, automóviles y capturó a 12 personas. 2.4. En dichas operaciones “estuvo un policía de la vereda “La Reina” llamado Oscar Pavón Varela, lo que permitió el reconocimiento del señor Sixto Amadeo en la región como informante de las autoridades”.
2.5. La situación antes relatada provocó que el señor Sixto Narváez Díaz y su familia fueran amenazados por parte de grupos armados con presencia en la región (FARC), de ahí fue obligado a desplazarse el “21 de enero de 20012”, día en el que la guerrilla, en un retén montado en la vereda “La Reina” le informó a la población que “estaban buscando a los Sapos de la región”, hecho por el cual optaron por abandonar su lugar de residencia. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Narváez Díaz solicitó protección y ayuda a varias entidades estatales, entre ellas, a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que fuera reconocido como beneficiario del programa de protección a víctimas y testigos, pero sus solicitudes fueron desatendidas.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio a los entes demandados (fl. 135, 137, 139, 142 y 152 c.1), estos presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia puso de presente que el 29 de julio de 2003, el Grupo de Protección de la Dirección de Derechos Humanos dio respuesta a una solicitud de protección hecha por el señor Sixto Narváez, en la que la entidad afirmó que el Comité de Reglamentación de Evaluación de Riesgos, determinó que el caso del peticionario no se ajustaba a los parámetros de las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, por cuanto no existía nexo causal entre las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación por presuntas
amenazas de grupos al margen de la ley y su supuesta actividad como líder o dirigente de una organización, condición esta última que no acreditó, razón por la que no podía hacer parte del programa de protección a dirigentes o activistas de grupos políticos. 3.1.1. Expresó que no aparece prueba de alguna omisión del Estado frente a los hechos que provocaron el desplazamiento de los demandantes, pues para ello es necesario establecer que la administración tuvo conocimiento de una 2 Del contexto la Sala entiende que la fecha a la que en realidad se refiere el demandante es el 21 de enero de 2002, pues en párrafos anteriores relató que el operativo realizado por la DIJIN y que provocó amenazas en su contra tuvo lugar el 29 de septiembre de 2001. amenaza contra las víctimas, sin que en el proceso obre constancia de ello. Así, destacó que los hechos enunciados en la demanda fueron provocados por terceros que no tienen relación alguna con la actividad estatal. 3.1.2. Formuló la excepción de “inexistencia del derecho”, ya que “no existen derechos a reclamar por parte de los demandantes” y porque el Estado no puede responder por hechos originados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración. 3.1.3. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no le corresponde el control directo del orden público ni la atención humanitaria de las personas desplazadas por la violencia, por tratarse de una función atribuida por el ordenamiento a otras autoridades (fl. 162-169, c.1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que la responsabilidad
estatal solo surge en los eventos en que se demuestra la existencia de un daño, de una falla del servicio, y de la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y el daño, elementos que no aparecen demostrados en el plenario. 3.2.1. Reseñó que las leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997 y 548 de 1999 prevén los parámetros para que una persona sea beneficiaria del programa de protección a testigos, para lo cual no basta que el solicitante se encuentre en peligro, sino que este debe surgir con ocasión de su participación en un proceso penal, premisa que no se acompasa con lo sucedido en el caso bajo estudio. 3.2.2. Respecto de la falla del servicio, señaló que esta no aparece probada dentro del proceso y que los presuntos hechos dañosos de los que pudieron ser víctimas los demandantes fueron ocasionados por terceros ajenos a la Fiscalía General de la Nación, de manera que no le asistía responsabilidad. 3.2.3. Sostuvo que el Estado no debe responder por todos los riesgos y peligros a los que se resulten abocados los ciudadanos, pues las obligaciones de la Administración deben considerarse teniendo en cuenta las especiales y reales circunstancias de cada caso que permitan establecer qué era lo que se podía esperar en torno a la prestación del servicio público, que se traduce en la noción de la relatividad de la falla (fl. 195-206, c.1). 3.3. La Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Rama Judicial no contestaron la demanda pese a que fueron notificados en legal forma del auto admisorio.
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia3, el Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto del 20 de octubre de 2009 (fl. 475, c.1) corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que no existe prueba de que hubiera incurrido en una falla del servicio, pues su única participación en los hechos devino de la decisión tomada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se falló a favor de los accionantes una acción de tutela mediante la cual le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que expidiera una certificación donde se hiciera constar que el señor Sixto Amadeo Narváez había suministrado información que condujo a la captura de algunas personas. Así, consideró que al no existir relación de causalidad entre los hechos de la demanda y su conducta, carecía de legitimación en la causa por pasiva (fl. 484 – 489, c.1). 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que las pretensiones de la demanda son improcedentes y excesivas, por cuanto lo solicitado a título de perjuicios desborda los baremos que para estos eventos ha establecido la jurisprudencia. 4.2.1. Manifestó que el hecho atinente al desplazamiento sufrido por los demandantes debía tomarse como cierto, pero no así las acusaciones hechas 3 Con ocasión de la creación de los juzgados administrativos, el 14 de julio de 2006 el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso por competencia (fl. 208, c.1) el cual le correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que el 9 de mayo de 2007 emitió auto de pruebas (fl. 213 -215, c.1). No obstante el 10 de junio de 2009 el juzgado se declaró incompetente para conocer el asunto (fl. 6 – 13, c.2) y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que avocó conocimiento el 31 de julio de 2009 (fl. 469 – 470, c.1). ante la fuerza pública, ya que no obra en el expediente una sola prueba que pueda comprometer su responsabilidad. 4.2.2. Destacó que pese a existir una amenaza permanente, el peligro para los demandantes no resultaba inminente y actual, por lo que para las fuerzas militares no era posible evitarlo. Adicionalmente dijo que sus obligaciones de protección eran de medio y no de resultado, de manera que no podía evitar todas las actuaciones de la subversión, máxime cuando en el presente caso el desplazamiento de los accionantes tuvo lugar por el hecho de un tercero (fl. 497505, c.1). 4.3. La parte demandante reiteró que está probado que colaboró con las autoridades locales y nacionales, toda vez que les suministró información valiosa sobre la existencia de laboratorios de cocaína y sobre algunos secuestrados, hecho que provocó amenaza en su contra al punto que tuvo que desplazarse junto a su familia sin que hubiera recibido protección por parte de las autoridades
(fl. 506 – 517, c.1). 4.4. Los demás integrantes de la litis y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fl. 572-602, c.3): 5.1. Declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto en la demanda se hicieron imputaciones a dicho organismo por la presunta falta de protección de los demandantes pese a que est
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