CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00116-01(41443)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00116-01(41443)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda.
Caso: Medida de aseguramiento de fiscal en estado de embriaguez sindicado de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público, con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara probada excepción de culpa exclusiva de la víctima - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar gravemente culposo, por conducir vehículo en contravía y en estado de embriaguez / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPor portar arma de fuego sin el salvoconducto
[S]e advierte que [el demandante] desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. En efecto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al dictar medida de aseguramiento por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público, tuvo en cuenta que el demandante fue detenido porque conducía en contravía, en estado de embriaguez, portaba un arma de fuego sin salvoconducto y agredió a los Policías que lo detuvieron. (...) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues en su calidad de servidor público como Fiscal, en estado de embriaguez, condujo un vehículo en contravía y en su interior se
encontró un arma de fuego sin el salvoconducto para su porte, circunstancia que generó la investigación en su contra. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de porte ilegal de arma de fuego y violencia contra servidor público. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa y salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios magnéticos ni físicos de la citada aclaración y salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00116-01(41443)
Actor: JORGE ELIECER RAMÍREZ MURILLO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Eliécer Ramírez Murillo por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público y se absolvió por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 23 de enero de 2004, Jorge Eliécer Ramírez Murillo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 25 de julio y el 22 de septiembre de 2000. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Solicitó el pago de 1000 SMLMV para la víctima, para su hija, madre y cónyuge, por perjuicios morales; $30.217.888 para la víctima, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $48.013.249 para la víctima, por el cesamiento de pagos de las cuotas mensuales de su crédito de vivienda y $26.643.044
por las cuotas pagadas del inmueble que perdió a causa de la privación, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Eliécer Ramírez Murillo por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público y un Juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró que no era culpable respecto del delito de porte de armas, ni se configuró el tipo de violencia contra servidor público.
II. Trámite procesal El 4 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley y a las pruebas aportadas al proceso. Llamó en garantía a la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El 29 de octubre de 2004 se admitió el llamamiento en garantía en contra de la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien sostuvo que su proceder no fue doloso ni gravemente culposo. El 15 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el objeto de la medida de aseguramiento fue asegurar la comparecencia del demandante ante las autoridades judiciales. La llamada en garantía dijo que la captura fue
flagrancia, situación que justificó las decisiones tomadas. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, porque la detención del demandante tuvo fundamento legal y probatorio. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de febrero de 2011 y admitido el 27 de julio de 2011. La recurrente esgrimió que Jorge Eliécer Ramírez se encontraba en estado de embriaguez en el carro de su hija, en el que había un arma de fuego de otra persona y que el delito por el que se juzgó era excarcelable bajo los criterios del Código Penal vigente al momento de los hechos. El 17 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que al momento de la retención el demandante conducía en contravía, en estado de embriaguez, tenía en su poder un arma de fuego y agredió a los Policías. La demandante, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. Como el 30 de enero de 2017, el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas presentó proyecto de sentencia del proceso de la referencia, para ser discutido ante la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, la ponencia presentada no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se remitió el expediente a este Despacho para elaboración
de fallo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2004porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de junio de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en su favor [hecho probado 6.6].] Legitimación en la causa
4. Jorge Eliécer Ramírez Murillo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación y acusación.
II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de junio de 2000, la Policía Nacional capturó a Jorge Eliécer Ramírez Murillo por los delitos de porte ilegal de arma de fuego defensa personal y violencia contra servidor público, según da cuenta copia autentica del informe de Policía y del acta de derechos del capturado (f. 138 c. 1). 6.2 El 30 de junio de 2000, Jorge Eliécer Ramírez Murillo recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de la resolución y del acta de compromiso
(f. 156 y 157 c. 1). 6.3 El 24 de julio de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dictó medida de aseguramiento a Jorge Eliécer Ramírez Murillo por los delitos de porte ilegal de arma de fuego defensa personal y violencia contra servidor público, según da cuenta copia auténtica del proveído de la
referencia (f. 172 a 183 c. 1). 6.4 El 25 de julio 2000, la Policía capturó a Jorge Eliécer Ramírez Murillo, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y de la boleta de encarcelación (f. 188 c. 1). 6.5 El 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación en contra de Jorge Eliécer Ramírez Murillo por los delitos de porte ilegal de arma de fuego defensa personal y violencia contra servidor público, según da cuenta auténtica de la resolución (f. 245 a 257 c. 2). 6.6 El 19 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle absolvió a Jorge Eliécer Ramírez Murillo por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 10 a 34 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2003, según da cuenta constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle (f. 34 c. 3). 6.7 El 22 de septiembre de 2000, Jorge Eliécer Ramírez Murillo recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (f. 6 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Jorge Eliécer Ramírez Murillo estuvo
privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de julio hasta el 22 de septiembre de 2000 [hechos probados 6.4 y 6.7].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la
restricción de la libertad8.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii)
imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16].
La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Jorge Eliécer Ramírez Murillo desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra.
En efecto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al dictar medida de aseguramiento por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público, tuvo en cuenta que el demandante fue detenido porque conducía en contravía, en estado de embriaguez, portaba un arma de fuego sin salvoconducto y agredió a los Policías que lo detuvieron. Así lo puso de presente la providencia al indicar: […] No ofrece ningún reparo para el despacho, el arma ciertamente se encontraba en el interior del rodante, de ello da perfecta cuenta los uniformados que llevaron a cabo el procedimiento y de la misma injurada. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] No puede aceptarse el comportamiento a todas luces reprochable del servidor que bajo los efectos del etílico irresponsablemente en estado de embriaguez conducía en contravía poniendo en peligro la vida y la integridad de los asociados cuando debe mostrarse como el inconmovible guardián de los intereses de la comunidad por la confianza que se ha depositado en él como servidor público, se le ha entregado la solución imparcial de los conflictos sociales, razón por la cual, aprovechó de esa investidura o función para delinquir, cuando es de su entendimiento llevar un arma de la que legalmente no tiene la autorización para el porte y emplear violencia contra un servidor público para oponerse a los procedimientos consagrados en la ley, son comportamientos que irrogan un mayor daño social, de manera que se hace indigno el beneficio de excarcelación, dado que en tales circunstancias no se satisfacen la exigencia subjetiva que demanda el numeral segundo de la norma en cita […]. (f. 172 a 183 c. p) Aunque, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle absolvió al demandante, la decisión puso de presente en el interior del vehículo que conducía Jorge Eliécer Ramírez Murillo se encontró un arma, pero no se logró desvirtuar la exculpación que expuso frente a esa circunstancia.
El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues en su calidad de servidor público como Fiscal, en estado de embriaguez, condujo un vehículo en contravía y en su interior se encontró un arma de fuego sin el salvoconducto para su porte, circunstancia que generó la investigación en su contra. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de porte ilegal de arma de fuego y violencia contra servidor público. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 8 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto