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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00118-01(44343)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00118-01(44343)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes fueron capturados y vinculados a proceso penal por el delito de secuestro, de allí que fueron privados de la libertad hasta la terminación del proceso con la preclusión de a investigación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo de la caducidad, la Sala tomará la fecha de la providencia a través de la cual la Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA y precluyó la investigación penal en su contra, toda vez que se desconoce cuándo esa decisión cobró fuerza ejecutoria. Así, como la providencia data del 22 de enero de 2002, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 23 de enero de 2004 y como la demanda se presentó este último día, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin. Ahora, cabe resaltar que, aunque se desconozca la fecha de ejecutoria de la referida providencia del 22 de enero

de 2002, es claro que esta decisión quedó en firme, si se tiene en cuenta que, según constancia del 7 de febrero siguiente, la Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión de Tuluá (Valle) ordenó el archivo definitivo de la actuación, por preclusión de la investigación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva

del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación.

Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el

segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual,

pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin

que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en

esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadanos vinculados a proceso penal por el delito de secuestro / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación la prueba documental traída a juicio (providencia del 22 de enero de 2002) permite tener claridad respecto a las razones de la Fiscalía para revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación penal en favor de los actores, razones que se fundan en el hecho de que los sindicados no cometieron la conducta punible que el Estado les imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado o limitado del derecho a la libertad, debe ser indemnizado por privación injusta de la libertad. Ahora bien, pese a que en la providencia preclusoria no se menciona la fecha en que se profirió y materializó la medida de aseguramiento, la Sala encuentra suficientemente claro, a partir de la certificación emitida por el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle) , que los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA “estuvieron detenidos en este centro carcelario desde el 30 de noviembre de 2001, hasta el 23 de enero de 2002”; así, es

posible concluir que los referidos señores permanecieron privados injustamente de la libertad durante 1 mes y 23 días. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración sentencia de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022 ) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Pues bien, como se encuentra acreditado que los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA permanecieron privados de la libertad “intramuros” 1 mes y 23 días, para efectos indemnizatorios se tendrá en cuenta que tal situación duró 1.76 meses; además, como se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de esos demandantes, pues de ello da cuenta la investigación penal vista en la providencia del 22 de enero de 2002 y de los actores MARLING SALAZAR PALACIOS y CÉSAR JOAO SINISTERRA SALAZAR, según prueba testimonial y registro civil de nacimiento , la Sala, atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización de este perjuicio en los eventos en los cuales la privación injusta de la

libertad dura, como en este caso, 1.76 meses, reconocerá la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los afectados con la medida, para la compañera permanente y para el hijo del señor JULIO CÉSAR

SINISTERRA BANGUERA.

PERJUICIOS MATERIALES / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - En base al salario mínimo mensual legal vigente al momento de la captura / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó [T]eniendo en cuenta que al tiempo de la detención los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA se encontraban en una edad productiva y que, al permanecer físicamente privados de la libertad, no pudieron desarrollar ninguna actividad que les generara ingresos, se reconocerá este perjuicio material, para cada uno de ellos, tomando como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente al año que cursa ($737.717.oo), pues la actualización del salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se produjo su detención resulta inferior a aquel otro . Esta suma no será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó un vínculo laboral. Ahora, como período indemnizable se tomarán 1.76 meses, que corresponden a 1 mes y 23 días que duró la detención física de la libertad (…) Se solicitó también la suma de $30’000.000.oo, por concepto de “pago de honorarios profesionales”; sin embargo, no hay elementos de juicio que lleven al convencimiento de la Sala de que los demandantes efectuaron el referido pago por concepto de honorarios profesionales a

quien los representó dentro del juicio penal, razón más que suficiente para negar el perjuicio material solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00118-01(44343)

Actor: ANGÉLICA BANGUERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de enero de 2004, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y 1 El grupo demandante está integrado por Angélica Banguera, Hernando Gómez Chalá, Julio César Sinisterra Banguera

(afectados directos con la medida), Marling Salazar Palacios (compañera permanente de Julio César), estos últimos en nombre

propio y en representación de su menor hijo César Joao Sinisterra Salazar. perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “por la detención arbitraria e injusta y la tortura moral de (sic) que fueron víctima (sic) los señores ANGELICA (sic) BANGUERA, HERNANDO GÓMEZ CHALÁ y JULIO CESAR (sic) SINISTERRA BANGUERA por parte de agentes del gaula (sic) de la Armada Nacional y la Fiscalía Primera (1ª) Antisecuestro y Extorsión …, a partir del 28 de Noviembre (sic) de 2.001 (sic) y hasta el día 23 de Enero (sic) de 2.002 (sic), es decir, por un lapso de Un (sic) (1) mes y Veintiséis (sic) (26) días. (sic) En un acto que lleva visible falla en el servicio”2. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados con la medida y 100 de los mismos salarios para quienes alegaron las calidades de compañera permanente e hijo del señor JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $45’000.000.oo, que corresponden a la suma de dinero que cada uno de los afectados con la medida dejaron de producir en cada una de las actividades comerciales a las que se dedicaban y, por daño emergente, solicitaron $30’000.000.oo por honorarios profesionales de quien los representó en el juicio penal.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 28 de noviembre de 2001, agentes del GAULA de la Armada Nacional capturaron a los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA, quienes estaban siendo investigados por el presunto secuestro del señor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ VALENCIA. Luego de la captura, los sindicados fueron trasladados a las instalaciones del GAULA y, finalmente, puestos a disposición de la Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión de Tuluá (Valle). Días después de estos hechos, fue capturado el señor HERNANDO GÓMEZ CHALÁ sindicado del mismo hecho delictivo. Las capturas fueron ampliamente difundidas en los medios de comunicación local de Tuluá y Buenaventura (Valle) y en el periódico El País, de amplia circulación nacional, medios en los cuales se difundió la noticia de que los implicados eran unos delincuentes que habían atentado contra el honor de un familiar, a quien secuestraron para cobrar la pensión que éste recibía. La Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión de Tuluá (Valle) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores ANGÉLICA 2 Folio 24 y 25, cdno. 1 BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA, como presuntos autores del delito de secuestro. En auto del 22 de enero de 2002, la mencionada Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor HERNANDO GÓMEZ CHALÁ, absteniéndose de proferirle medida de

aseguramiento, al paso que precluyó, por atipicidad de la conducta, la investigación penal que inició en su contra y en contra de los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA, a quienes les revocó la medida de aseguramiento antes dicha, razón por la cual estos dos últimos permanecieron privados de la libertad durante 1 mes y 26 días. Para los demandantes, “la captura y detención arbitraria, injusta e ilegal” de los señores ANGÉLICA BANGUERA, JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA y HERNANDO GÓMEZ CHALÁ causó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados, dada la relación de causalidad entre el daño y la actuación que se reprocha a la administración.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual afirmó que una providencia judicial, por sí sola, no constituye un título justificativo del daño; para que ello sea así –dijo-, debe analizarse si la decisión se ajustó a los preceptos legales que le eran aplicables.

La Rama Judicial argumentó que no se puede pregonar un error judicial, pues todas las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal se ajustaron a derecho. Por otra parte, propuso la excepción consistente en la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que, ante una eventual condena, la Fiscalía está

llamada a responder, dada su autonomía presupuestal y administrativa. El Ministerio de Defensa alegó la legalidad de su actuación, pues, en este caso intervino para rescatar al señor JUAN EVANGELISTA GÓMEZ VALENCIA, de quien se había afirmado estaba siendo víctima del delito de secuestro; además, señaló que si, a lo largo de la investigación se demostró que el referido delito no existió, ello no deslegitima su actuación. 3 Folio 38, cdno. 1 4 Folios 59 a 63, cdno. 1

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 7 julio de 20055, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6.

La Fiscalía General de la Nación7 señaló que el daño que sufrieron los demandantes no puede considerarse como antijurídico, toda vez que ninguna actuación suya fue negligente, arbitraria o ilegal. La Rama Judicial8 precisó que si, eventualmente, se prueba la existencia de un daño indemnizable, el mismo resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante no intervino y el Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 23 de marzo de 20129, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Recapitulando tenemos entonces que cuando se trata de una investigación adelantada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, para los efectos de reparación

por aplicación de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se revisará si el operador judicial sustentó razonadamente tanto los requisitos formales y sustanciales como los finalísticos. La ausencia de ello implicaría la configuración de una detención injusta por no estar conforme al ordenamiento vigente, falla del servicio generadora de responsabilidad. “Hecho el recuento del material probatorio recaudado durante el proceso, se observa que el demandante únicamente allegó la providencia mediante la cual la fiscalía Primera Antisecuestro Y Extorsión de Tuluá (V) resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de HERNANDO GÓMEZ CHALA, y revocar la impuesta a los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CESAR SINISTERRA, así como la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, impidiendo analizar si la medida se aplicó o no en cumplimiento de una de las causales que establecen su finalidad y si ello se sustentó razonablemente. Esto frente a los señores ANGELICA BANGUERA y JULIO CESAR SINISTERRA a quienes le fue impuesta medida de aseguramiento, situación que no ocurre respecto del señor HERNANDO GÓMEZ CHALA, de quien también se alegaba detención injusta, habiéndose demostrado que no fue privado de la libertad. “Como quedó dicho previamente, en los eventos que la jurisprudencia no ha determinado responsabilidad objetiva, deberá tomarse en cuenta si la aplicación de la medida era necesaria con fundamento en la sustentación razonada que de ella 5 Folio 92, cdno. 1 6 Folio 136, cdno. 1

7 Folios 140 a 144, cdno. 1 8 Folios 157 a 165, cdno. 1 9 Folios 178 a 188, cdno. ppal. hiciera la fiscalía al momento de aplicarla, lo cual debe ser consignado en la correspondiente providencia. “Es así como al encontrar que en el presente caso, no fueron aportadas las piezas procesales que permitan a la Sala analizar si la privación de la libertad puede catalogarse como injusta, y al no tratarse de una preclusión en aplicación del in dubio pro reo, se impone a la Sala denegar las súplicas de la demanda. “Bajo esas condiciones debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., que consagra el principio de la carga de la prueba ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …’”10. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación11. Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que: i) El a quo negó las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció que los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA fueron sometidos a los vejámenes de una cárcel, ya que, como resultado de un acto injusto, se les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de un delito que no cometieron.

  1. El a quo no se “percató” de que la medida de aseguramiento procede en la etapa de juicio, cuando se adquiere la calidad de acusado; sin embargo, en este caso los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA fueron asegurados al momento de resolverse su situación jurídica, es decir, dentro de la etapa de investigación, cuando ese tipo de medida procede sólo de manera excepcional. iii) Contrario a los dichos del a quo, en este asunto está demostrado que los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA no cometieron el delito que el Estado les imputo, razón por la cual no estaban en el deber jurídico de soportar el daño que les causó la privación de su libertad, razón por la cual deben ser indemnizados. iv) En el proceso obra certificación expedida por el director de la Cárcel del Circuito de Buenaventura en la cual consta que los referidos señores estuvieron detenidos en ese establecimiento desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 23 de enero de 2002, de suerte que la prueba que echa de menos el a quo, fundamento 10 Folios 186 y 187, cdno. ppal. 11 Folio 189 a 194, cdno. ppal. para negar las pretensiones, esto es, la decisión contentiva de la revocatoria de la medida de aseguramiento, se tornaba inocua.

Concluye la apelante que están plenamente demostrados “los daños patrimoniales de ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA”, los cuales, a su juicio, fueron

causados por la acción de la Fiscalía.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 16 de mayo de 201212 y admitido por esta Corporación mediante auto del 10 de agosto siguiente13.

El 28 de septiembre de 201214, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación resaltó que la parte actora no aportó mayores elementos de juicio que permitan tener certeza de que la orden de detención que recayó sobre los demandantes fue injusta, arbitraria o ilegal, requisito sine qua non para imputar el daño al Estado.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) el caso concreto y valoración probatoria.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 12 Folio 198, cdno. ppal.

13 Folios 202, cdno. ppal. 14 Folio 204, cdno. ppal. 15 Expediente 2008 00009. Cuestiones previas Resulta oportuno precisar que, aunque en el demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por “la captura y detención arbitraria, injusta e ilegal” de la cual fueron objeto los señores ANGÉLICA BANGUERA, JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA y HERNANDO GÓMEZ CHALÁ, lo cierto es que el recurso de apelación se contrajo a censurar la decisión del a quo que negó las pretensiones respecto de los señores ANGÉLICA BANGUERA y JULIO CÉSAR SINISTERRA BANGUERA y respecto del grupo familiar de éste; así, atendiendo a los parámetros de competencia dispuestos en el artículo 357 del C. de P.C., la Sala centrará su análisis del daño y la imputación del mismo al Estado, solo en lo que atañe a estos dos demandantes. Por otra parte, también es del caso precisar que la parte actora, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copia simple de la providencia proferida el 22 de enero de 2002, por la Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión de Tuluá (Valle), la cual será valorada, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación16, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte

o frente a las cuales no se haya promovido incid

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