CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00190-01(37609)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00190-01(37609)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - No condena COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación la Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 25022 del 28 de agosto del 2013
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Acreditación del daño / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION EN EL DEBER DE PRESTAR
SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Presupuestos [E]l Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra
la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones .No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” (…) la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. (…) en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la
acción con la cual se habrían evitado los perjuicios , b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano / MUERTE DE CIUDADANO - No se demuestra la omisión al deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No hay posición de garante de parte del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acredita la existencia de la falla en el servicio [S]i bien a finales de 2000 el señor Abelardo Labiano Quintero fue víctima de unos disparos a su residencia, posteriormente recibió amenazas de muerte y la Fiscalía no pudo determinar quiénes fueron los responsables de esos actos delictivos, lo cierto es que dicha circunstancia no demuestra la falla en el servicio endilgada por los actores, pues, en primer lugar, está demostrado que la fiscalía realizó varias diligencias para tratar de establecer quiénes eran los responsables de las amenazas contra el señor Abelardo Labiano Quintero, al punto que el C.T.I realizó tareas de inteligencia y la Fiscal 142 Seccional citó a declarar a las personas sospechosos de realizar las intimidaciones, pero, como no existía prueba alguna que demostrara la autoría o participación de tales personas en las conductas punibles denunciadas, no tuvo alternativa distinta que dejarlas en libertad; además, no se demostró que el señor
Abelardo Labiano Quintero o sus familiares hubieran sido víctimas de nuevos atentados o amenazas, ni mucho menos se acreditó que él o sus familiares hubieran informado o denunciado otros hechos delictivos previos a su asesinato que permitieran suponer a las autoridades que la vida e integridad de éste continuaba en peligro después de algo más de un año de ocurrido aquel ataque o atentado y, en segundo término, no existe prueba o indicio alguno que demuestre que el homicidio del señor Abelardo Labiano Quintero fue perpetrado u ordenado por las personas investigadas o que su asesinato tenga relación alguna con las amenazas que este recibió más de un año atrás. (…) no existe prueba alguna que demuestre la supuesta omisión al deber de protección que se le endilga a las demandadas o que en el asesinato del señor Abelardo Labiano Quintero participaron o fueron cómplices miembros de éstas, así como tampoco se demostró que la víctima o sus familiares denunciaron nuevas amenazas o atentados con el fin de solicitar protección alguna a la Fiscalía General de la Nación o a la Policía Nacional o que dichas autoridades, por alguna condición particular o específica, debían proporcionar un esquema de seguridad especial para éstos. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar los hechos punibles que causaron los daños reclamados por los actores, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos, que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial a la residencia donde
ocurrió el asesinato del señor Abelardo Labiano Quintero. Bajo esa perspectiva, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, toda vez que no se probó que existieran circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque al señor Abelardo Labiano Quintero fuera previsible, pues las pruebas que obran en el proceso no refieren nada al respecto y tampoco se probó que, antes del homicidio del señor Abelardo Labiano Quintero, él o sus familiares hubieran denunciado recientes amenazas o ataques; por tanto, es claro que el hecho resultó imprevisible para las entidades demandadas, circunstancia que, a la postre, les impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar dicho homicidio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00190-01(37609)
Actor: MARÍA LORENA ACOSTA CIFUENTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 30 de enero de 2004, los señores María Lorena Acosta Cifuentes y Fernando Betancourt Castro (quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Andrés Fernando y María Camila Betancourt Acosta), Harold Labiano Quintero (quien obra en nombre propio y en representación del menor Cristian Mauricio Labiano Rodríguez), Henry Acosta Cifuentes, Margoth Alegrías Girón, Maritza Acosta Cifuentes, Dialith Parra Cabezas (quien obra en nombre propio y en representación de su hijo Fredy Alexis Labiano Parra) y Genny Shirley Labiano Parra interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Abelardo Labiano Quintero, ocurrida el 1º de febrero de 2002, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) (fls. 90 a 113 cdno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 4.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes y por prejuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2.160’000.000 (fls. 91, 92, 93, 94, 95 y 112 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 29 de noviembre de 2000, el señor Abelardo Labiano Quintero informó al Departamento
de Policía de Palmira (Valle) que su residencia fue impactada con 6 proyectiles y que era víctima de constreñimiento y amenazas de muerte, razón por la cual, solicitó que se le asignara un servicio de escolta. Manifestaron que, mediante escrito de 5 de diciembre de 2000, el señor Abelardo Labiano Quintero advirtió al Comandante del Distrito de Policía de Palmira sobre el peligro que corrían su vidas y su integridad personal y, a pesar de que pidió protección “con mucho tiempo de antelación”, las autoridades no hicieron nada para investigar los hechos por él denunciados y, como consecuencia de eso, el 1º de febrero de 2002 dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda y, al cabo de una conversación de 10 minutos, uno de ellos le propinó 4 disparos que le causaron la muerte. Adujeron que el señor Abelardo Labiano Quintero fue asesinado frente a su esposa, su hija y su cuñada y que los delincuentes huyeron en una motocicleta del lugar de los hechos, sin que la fuerza pública hiciera presencia, pues al rato llegaron algunos agentes únicamente para realizar la diligencia de levantamiento del cadáver. Indicaron que, según el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y que los demandados incurrieron en una falla en el servicio, pues no evitaron que los delincuentes se transportaran en una motocicleta de alto cilindraje por el municipio de Palmira, a pesar de que desde hace años existe la prohibición de circulación de
motocicletas con pasajero. Concluyeron que la Fuerza Pública y la Fiscalía incurrieron en una falla en el servicio por omisión, pues, a pesar de que “el hecho sucedido estaba denunciado dos años atrás”, ninguno de ellos hizo alguna acción para evitar el homicidio del señor Abelardo Labiano Quintero (fls. 96 a 101 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 13 de febrero de 20041 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:
a. Policía Nacional Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que se atenía a lo que se probara en el transcurso del proceso. 1 Folio 114 cuaderno 2. Señaló que no tiene responsabilidad alguna, ya que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues se demostró que fueron delincuentes comunes quienes asesinaron al señor Abelardo Labiano Quintero. Concluyó que no existe nexo causal entre su actuación y el daño reclamado por los demandantes y que la demanda no se debió dirigir en su contra, ya que no tuvo responsabilidad alguna en la muerte del señor Abelardo Labiano Quintero (fls. 134 a 136 cdno. 2). b. Fiscalía General de la Nación Manifestó que, si bien los actores le endilgan una falla en el servicio por la omisión del deber de protección y vigilancia respecto de la vida e integridad del señor Abelardo Labiano Quintero, lo cierto es que no se demostró que el homicidio de éste
ocurrió como consecuencia de una falla o error en el servicio de protección y vigilancia. Adujo que la protección de personas no estaba a su cargo, sino del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy, en menor proporción, de la Policía Nacional. Concluyó que los demandantes no acreditaron los tres elementos que se requieren para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y que no existe prueba o indicio que demuestre que tuvo participación alguna, por acción u omisión, en el asesinato del señor Abelardo Labiano Quintero (fls. 212 a 218 cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 15 de julio de 2008 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 261 cdno. 2).
La parte demandante reiteró los hechos que expuso en la demanda y agregó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, toda vez que se demostró que el señor Abelardo Labiano Quintero solicitó oportunamente protección tanto a la Policía Nacional, como a la Fiscalía General de la Nación. Adujo que la Fiscalía no realizó acción alguna para investigar las amenazas y los hechos denunciados por el señor Abelardo Labiano Quintero y, a pesar de que éste solicitó protección con más de 24 meses de antelación, no recibió respuesta alguna de las demandadas. Señaló que se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron
los demandantes por la muerte del señor Abelardo Labiano Quintero y que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 281 a 292 cdno. 1). La Fiscalía señaló que la muerte del señor Abelardo Labiano Quintero se produjo por el hecho de un tercero y transcribió apartes de la sentencia proferida en el proceso 2002-1951, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones incoadas por la esposa y la hija del señor Abelardo Labiano Quintero, quienes interpusieron demanda, en ejercicio de reparación directa, por los mismos hechos que se debaten en el presente proceso (fls. 275 a 280 cdno. 1). La Policía Nacional y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró el nexo causal entre la omisión endilgada a las demandadas y la muerte del señor
Abelardo Labiano Quintero. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Al aterrizar lo aquí citado, se tiene que efectivamente se evidenció la producción de un daño en contra del señor LABIANO, el cual tuvo ocasión el 1 de febrero de 2002, en su residencia … “Ante la posición doctrinal sobre la omisión como el incumplimiento del deber de cuidado necesario para prevenir el evento, debe tenerse en
cuenta si en éste se comprenden entonces los elementos de previsibilidad y hasta que punto evitable era el hecho, lo que no se deduce sólo de la denuncia de las amenazas realizadas en contra del señor LABIANO, sino que tan perceptible es para el juzgador que eventos tuvieran lugar entre el transcurso de la solicitud ante las autoridades y el desencadenamiento del hecho dañoso, con el cual perdió la vida el peticionario, pues como puede colegirse de lo demostrado en el expediente, el deceso se produjo el 1 de febrero de 2002, como consta en el certificado de defunción No. 04015731 de 4 de febrero del mismo año, sin que se evidencie una nueva solicitud de protección ante el ente accionado entre las primeras amenazas y la materialización de los constreñimientos. “Se tiene además, que el material probatorio es escaso para confrontar la actividad estatal, pues como ya se dijo, no se realizaron nuevas denuncias sobre las amenazas aducidas en contra del causante, por lo que se hace difícil decir a ciencia cierta, que dichas investigaciones tuvieron ocurrencia en ese tiempo o si por el contrario ante su ausencia se prescindió de acudir nuevamente a la fuerza pública. “Por tal motivo, debe decirse, que no aporta al plenario elementos de juicio suficientes para estructurar los elementos de omisión y conexidad pretendido con la demanda, pues no es posible radicar sobre la administración un incumplimiento que no está debidamente soportado, pues no se trataba de un hecho cuya inminencia pudiera preverse por parte de la autoridad, como se concluye del cómputo de tiempo entre la
advertencia y la materialización de la misma … “De esta manera al estudiar el elemento de la ‘relación de causalidad’, cuando el perjuicio ha sido producto de causas concurrentes, como se presentan ante la presencia de un tercero, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene para esta labor el esclarecimiento de los hechos, basados en el material probatorio que sirve de soporte para la decisión, por tal razón sí no se puede determinar como única causa de un daño, correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, no es dable proferir una decisión que implique la responsabilidad patrimonial del Estado por no encuadrase los hechos dentro de los presupuestos plurimencionados para la configuración de las omisiones, como la última causa del daño que contribuyeron a determinar su producción. “(…) “En tales condiciones, y frente a la carencia de elementos de juicio que dieran cuenta de la omisión de las autoridades, deberán negarse las pretensiones de la demanda, dado que no se encontró probada la actitud atribuida a las autoridades y su injerencia en la producción del daño” (fls. 316 a 320 cdno. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el homicidio del señor Abelardo Labiano Quintero era un hecho anunciado, pues, a pesar de que éste solicitó protección a la Fiscalía y a la Policía Nacional, fue asesinado en su residencia y frente a su esposa y su cuñada.
Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que la Fiscalía General de la
Nación asumió de manera inmediata la investigación de los hechos delictivos denunciados por el señor Abelardo Labiano Quintero, ni que hubiera impartido a los organismos de seguridad del Estado la orden de proteger al mencionado señor y a su familia. Señaló que después del homicidio del señor Abelardo Labiano Quintero sus familiares no recibieron amparo alguno y que si el Estado los hubiera protegido oportunamente no hubieran tenido la necesidad de vender su casa y de mudarse a otro lugar. Después de referirse a algunos casos en los que se solicitó protección a la Fiscalía General de la Nación, señaló que esta entidad no investiga los hechos relacionados con amenazas de muerte, a pesar de las advertencias que sobre el particular ha hecho el Defensor del Pueblo de Valle. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por fallas del servicio por omisión, concluyó que se debía condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, pues se demostró que incurrieron en una falla en el servicio por omisión al deber de protección y vigilancia, toda vez que no investigaran oportunamente las conductas punibles denunciadas por los señores María Esperanza Acosta Cifuentes y Abelardo Labiano Quintero (fls. 321 a 332 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 31 de agosto de 20092 y se admitió en esta Corporación el 23 de octubre siguiente3.
Mediante auto de 15 de enero de 2010, el despacho sustanciador negó tener como prueba los documentos allegados con el recurso de apelación, por cuanto consideró que éstos carecían de valor probatorio, toda vez que fueron aportados en copia simple (fls. 411 y 412 cdno. ppal.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación señaló que la muerte del señor Abelardo Labiano Quintero fue imprevisible para esa entidad, 2 Folios 403 y 404 cdno. ppal. 3 Folio 408 cdno. 1. pues no existe prueba alguna que demuestre que él o sus familiares solicitaron protección. Adujo que, a pesar de que realizó varias actividades para determinar quiénes eran los autores de las amenazas contra el señor Abelardo Labiano Quintero, no fue posible su individualización y que al cabo de la investigación no tuvo conocimiento de que éste o su familia hubieran recibido nuevas amenazas o constreñimientos. Concluyó que no se demostraron los elementos requeridos para estructurar la responsabilidad del Estado y que no se probó el nexo causal entre la muerte del señor Abelardo Labiano Quintero y su actuación (fls. 416 a 419 cdno. ppal). La Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, pues fue el mismo señor Abelardo Labiano Quintero quien permitió el ingreso a su residencia de personas totalmente desconocidas, sin asumir las debidas medidas de protección.
Concluyó que el mencionado señor no denunció nuevas amenazas y que las causas determinantes de su muerte fueron la conducta de la víctima y el hecho de un tercero (fls. 420 a 433 cdno. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, por cuanto consideró que, en primer lugar, no se acreditó el daño reclamado por los actores, pues los documentos con los que acreditaron la muerte del señor Abelardo Labiano Quintero carecen de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y, en segundo término, no existe prueba alguna que demuestre que la muerte del mencionado señor fue causada por la acción u omisión de agentes del Estado. Indicó que no se probó que los demandados incumplieron la obligación constitucional de protección, pues no se probó que antes de su asesinato la víctima hubiese sufrido constreñimiento o amenazas, ni mucho menos que ésta informara a las autoridades sobre alguna situación de peligro. Concluyó que el Departamento Administrativo de Seguridad –DASes quien tenía la obligación de brindar protección a las personas, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 212 del 29 de diciembre de 1992 (fls. 432 a 437 cdno. ppal). La parte demandante guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 438 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $180’000.0004, solicitada en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998)5, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de febrero de 20026, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de enero de 2004, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. 4 Suma que resulta de dividir $2.160’000.000 por el número de demandantes (12).
5 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el 2004, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $179’000.000. 6 ? Fecha en la que falleció el señor Abelardo Labiano Quintero, según se observa en el registro civil de defunción que obra en el folio 10 del cuaderno 1.
3. Pruebas
Obran en el plenario las siguientes:
1. Copia del registro civil de defunción del señor Abelardo Labiano Quintero, expedido por la Notaría 4 de Palmira (Valle), en el que se indica que éste falleció el 1º de febrero de 2002, en ese municipio (fl. 10 cdno. 2).
2. Copia de la denuncia presentada el 29 de noviembre de 2000 por la señora María Esperanza Acosta Cifuentes ante la Inspección Permanente de Policía de Palmira (Valle), en la que manifestó (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “… el día de ayer 28 de Noviembre del presente año nos hicieron varios disparos, contra la puerta de nuestra residencia, esto sucedió en horas de la madrugada y yo me encontraba con mi hija DANIELA GUTIERREZ ACOSTA y mi esposo EL DR. ABELARDO LABIANO QUINTERO, nosotros dormimos en la parte de atrás de la residencia, es de anotar que no tenemos enemigos, y desconocemos los motivos para que nos hicieran dichos disparos en nuestra residencia. Mi esposo en este momento también esta denunciando este hecho en la POLICIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION para buscar protección y que se
investigue porque sucedieron estos hechos, vuelvo y reitero que no tenemos enemigos … dejo constancia que hemos recibido llamadas amenazantes, pero no se si por algún proceso que adelanta mi esposo, pues lleva varios negocios en lo penal, civiles de familia, administrativos y laborales, pero no podemos decir de que lado vienen las amenazas, por eso quiero que esta declaración quede anotada o mejor dicho registrada en todos los libros” (fl. 89 cdno. 1).
3. Copia auténtica de la denuncia interpuesta el 4 de diciembre de 2000 por el señor Abelardo Labiano Quintero ante la Fiscalía Seccional de Palmira, en la que señaló (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “Resulta que el día 28 de noviembre del presente año, me encontraba descansando en mi casa de residencia … y a eso de la 1:00 a.m. de la madrugada ya del día 29 de noviembre se escucharon unos proyectiles cuando nos despertamos y levantamos con mi señora vimos que los disparos fueron contra la puerta garaje de mi residencia en su totalidad fueron 6 impactos de bala. Realmente no se quien haya sido la persona que haya intentado contra mi integridad personal y de mi familia aunque haya sido dirigida a mi residencia, no es otro el objeto sino de agredirme física y moralmente, pues yo sospecho de dos personas (…) en vista de que conciliamos ese mismo día un proceso ejecutivo laboral por la cantidad de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) … pues como sospechosos los tengo a ellos en vista de que mi poderdante o sea la persona que me contrato para dicho proceso laboral trabajo con ellos y de igual manera la
habian amenazado y le habian instaurado una presunta denuncia por hurto la cual la Fiscalia archivo las diligencias por no encontrar meritos; es más el día 23 de noviembre del presente año acudí con el Inspector de Comisiones Civiles de esta ciudad a realizar diligencias de embargo y secuestro de los bienes existentes en panaderías de propiedad de la señora … en esta última se encontraba su esposo … cuando estábamos realizando la diligencia este señor afirmo que era mejor mandarla a matar o sea a mi cliente … que pagarle el dinero. “Posteriormente se realizo el decomiso y embargo de un automóvil taxi servicio público de propiedad de la señora … no se realmente si haya sido por estos hechos pero presumo que sean estos porque en la actualidad no tengo mas procesos que pueda excistir alguna amenaza contra mi integridad personal y mi familia y porque confidencialmente el día que me entregaron el dinero, ese mismo día fue el atentado anteriormente dicho. “El día viernes 1 de Diciembre del presente año a eso de las 9:00 p.m. a 9.30 p.m. recibí una llamada personalmente en la cual me responde una voz de persona joven en la cual me dice que si no me enderezco ellos me enderezan y hay mismo cuelgan en pocas palabras amenazándome de muerte. “Recurro ante esta autoridad judicial con el fin de que se hagan las investigaciones pertinentes, rastreen esta llamada realizada a mi numero … Igualmente solicito se me intercepte mi línea telefónica con el fin de que la autoridad tenga los medios investigativos y dar con los responsables de tal hecho. “Igualmente solicito a la Fiscalia se me coloque un escolta por parte de
dicha entidad o por otra autoridad que corresponda dándome a saber donde puedo dirigirme. “Estos hechos fueron denunciados de igual manera ante la Policía Nacional que hasta la fecha no han enviado dicha denuncia” (fls. 37 a 40 cdno. 2).
4. Copia de la comunicación del 5 de diciembre de 2000, en la cual el señor Abelardo Labiano Quintero pidió un escolta al Comandante de la Estación de Policía de Palmira, por cuanto consideró que estaban en riesgo su vida y su integridad personal
(fl. 68 cdno. 1).
5. Copia auténtica del informe investigativo 11 del “5 de enero de 2000” (sic), mediante el cual el investigador judicial I informó al Jefe de la Unidad Investigativa de Palmira y a la Fiscalía Seccional 142 lo sigui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.