CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00218-01(36671)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00218-01(36671)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE
SÚPLICA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo estudio puede ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema de la competencia, así como las pretensiones formuladas en la demanda. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del
C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento
de los juzgados administrativos, cobraron aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998 (…). [L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) cifra que resulta inferior a la exigida, por la ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. Por las consideraciones antes expuestas y al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00218-01(36671)
Actor: JOSÉ VICENTE ACOSTA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE-EVARISTO GARCÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica presentado por la parte demandante contra el auto que dictó la Consejera conductora del proceso el día 20 de abril de 2009, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora interpuso contra la sentencia del 5 de septiembre de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1) el 30 de enero de 2009, la parte demandante, apeló el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de septiembre de 2008, por el cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 110 a 132 y 75 a 97 c. ppal). 2) Por auto del 20 de abril de 2009, la Consejera Ponente, inadmitió el recurso de apelación, en consideración a que, la pretensión mayor de la demanda no superó el monto exigido por la Ley 446 de 1998, para que el proceso pudiera ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia (fol. 141 c. ppal). 3) La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Manifestó que la pretensión mayor tomada por el despacho, solo
tiene justificación “si se examina que la edad de su compañera y de sus dos menores hijos, al momento de la demanda, era de 21 años para ella y de 2 y 8 años para los menores, y que aplicando las bases de liquidación, teniendo en cuenta además sus expectativas de vida probable y futura, se sobrepasa el monto exigido por la Ley 446 de 1998 de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda” (fol. 149 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo estudio puede ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema de la competencia, así como las pretensiones formuladas en la demanda. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, cobraron aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300
smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 30 de enero de 2009. Caso concreto.- Para establecer si el asunto es competencia de esta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda: Perjuicios morales: 150 SMMLV para cada uno de los siguientes señores: José Vicente Acosta Muñoz y María Evelia Naspiran Rosero. 100 SMMLV para cada uno de los siguientes señores: Jenny Lorena Arenas Sanmiguel, Heydi Janeth Acosta Naspiran, Angie MAyerli Acosta Arenas, Esneider Acosta Rios, y José Orlando Bonilla Gutiérrez.
Perjuicios materiales: $75’394.989,oo, para la señora Jenny Lorena Arenas Sanmiguel, como compañera permanente de la víctima 1
Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimados en $75’394.989,oo, cifra que resulta inferior a la exigida, por la ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. Por las consideraciones antes expuestas y al no encontrar desvirtuados los
fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que profirió la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 20 de abril de 2009. 1 Cifra que resulta de aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. Al respecto, revisar las siguientes sentencias: 1) Sección Tercera, del 14 de diciembre de 1993, Exp. 8423 MP. Daniel Suárez Hernández 2) Sección Tercera, del 8 de marzo de 2007, Exp. 15739 MP. Ramiro Saavedra Becerra 3) Sección Tercera, del 13 de julio de 2000. Exp. 12513 MP. María Elena Giraldo Gómez 4) Sección Tercera, del 20 de noviembre de 2008. Exp 16391 MP. Ruth Stella Correa Palacio