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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00238-01(46606)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00238-01(46606)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIOS

DE LA NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[L]as causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad (…) Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. (…) NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA CITRA PETITA / FALLO CITRA PETITA /

INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD

PROCESAL / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS En el presente caso el Agente del Ministerio Público hace consistir el vicio de nulidad en la pretermisión íntegra de la instancia, la cual se configuró en el sub lite, según el razonamiento de la vista fiscal, dado el hecho de que el Tribunal de instancia omitió pronunciarse respecto de las pretensiones de la demandante (…), configurándose un fallo minus petita, al no decidirse todos los extremos de la litis. Razón por la cual, el solicitante señala que se ha presentado una incongruencia. Dicho lo anterior, para el Despacho no se evidencia la configuración de causal de nulidad de lo actuado en el sub lite, para lo cual basta abordar la manera como el Código General del Proceso regula el evento cuando el inferior omite pronunciarse sobre algún punto en su fallo, cuestión que, de manera expresa, se detalla en el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso, concerniente a la adición de providencias judiciales (…) La anterior prescripción normativa requiere, para su adecuada comprensión, de una lectura disgregada, ya que la norma dispone una regla general según la cual al ad-quem le corresponderá pronunciarse sobre los puntos omitidos por el fallador de primera instancia. Aun así, dicha disposición consagra un condicionante y una excepción. (…) El condicionante que la norma señala para proceder a la consecuencia regulada, esto es, adicionar el fallo del a-quo, se refiere a la exigencia de que la parte afectada con la omisión haya apelado la sentencia o, cuanto menos, se hubiera

adherido al recurso formulado por la contraparte, y para el caso en cuestión ninguna de las partes ni la llamada en garantía apeló la providencia que resolvió el asunto de fondo. A su turno, la excepción que trae la ley tiene que ver cuando la omisión en la decisión recayó sobre la falta de pronunciamiento respecto de una demanda de reconvención o “la de un proceso acumulado”. En estos dos eventos, dice el Código, no se aplicará la regla de la adición sino que se hace menester remitir las diligencias al inferior a fin de que dicte providencia complementaria. Explicado lo anterior, la norma en cita podría reconstruirse en los siguientes términos: 1) Es deber del superior adicionar la sentencia del a-quo respecto de los puntos que éste omitiere. Si y solo si: 1.1) El afectado con la omisión hubiere apelado o adherido al recurso de la contraparte. 1.2) La omisión no recaiga sobre una demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este sentido, 1.1) y 1.2) son requisitos acumulativos necesarios para que se dé la consecuencia dispuesta en 1), de suerte que si alguno o ambos están ausentes, no recaerá sobre el Juez de segunda instancia la obligación de adicionar. Si falta el primer punto, simplemente el Juez no deberá pronunciarse sobre lo omitido al momento de dictar su fallo, mientras que si sólo falta el segundo, se le impondrá un deber de conducta diferente, esto es, devolver el expediente al a-quo. Para complementar lo anterior es necesario verificar las razones por las cuales se justifica tanto el

condicionante 1.1) y la excepción 1.2). En relación al condicionante, es razonable tal exigencia dada la inspiración de la regla dispositiva, que para este caso podría entenderse como que corresponderá la alegación y defensa de una situación desfavorable (o que pretende se le genere un provecho o beneficio) a quien tiene interés en ello. De esta manera, si quien se afectó con la omisión del a-quo no apeló el fallo, bien clara es la aquiescencia o conformidad con lo resuelto por el inferior, de manera que mal haría el superior manifestándose sobre este punto (…) Por otra parte, la excepción dispuesta en 1.2) se justifica por el hecho de que tales omisiones son tan protuberantes que llevan a señalar que hay una completa falta de decisión judicial al respecto, de manera que si el Juez de segundo grado procediere a adicionar estos aspectos, se estaría desconociendo la regla de la doble instancia, en los procesos que gozan de la misma. Igualmente, señala la doctrina, que en estos eventos es donde sí se configura una causal de nulidad de lo actuado por pretermisión de la primera instancia (…) En este sentido es plenamente razonable concluir que si un asunto no se enmarca en ninguno de los dos (2) supuestos de la norma en comento, reiterado también en lo reglado en el artículo 286 del C.G.P., no hay lugar a remitir las diligencias al Tribunal de origen a fin de que por vía de sentencia complementaria aborde la omisión en que incurrió. (…) Vistas las anteriores consideraciones y los fundamentos en que se apoya la petición de nulidad por parte del Agente del Ministerio Público, es claro que no se

configura la misma, pues para que una omisión en el fallo de primera instancia tenga la virtualidad de generar la nulidad de lo actuado por pretermisión de la primera instancia se requiere que se haya guardado silencio, únicamente, sobre dos asuntos: la demanda de reconvención o de un proceso acumulado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103.

Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00238-01(46606)

Actor: ERIC ALBERTO RENGIFO CAMACHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad elevada por el Procurador Primero delegado ante ésta Corporación mediante Oficio 08 del 25 de abril de 2016.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 4 de febrero de 2004, el señor Eric Alberto Rengifo Camacho y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa

solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con la consecuente condena a los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Eric Alberto Rengifo Camacho. 2.- En sentencia del 25 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa de la demandada. Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 12 y el 17 de octubre de 2012. 3.- Mediante escrito de 19 de octubre de 2012, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 4.- Mediante providencia del 5 de febrero de 2013 se concedió dicha apelación por el a-quo, seguidamente en auto de 6 de mayo de 2013, proferido por esta Corporación se admitió el recurso de alzada. Dando paso, al término de traslado concedido a las partes y al Ministerio Público, a fin de presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, el cual se surtió el 17 de junio de 2013. 5.- Por medio de oficio Nº 08 de 25 de abril de 2016, el Procurador Primero delegado ante ésta Corporación solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, pues a su juicio en el asunto objeto de estudio se configuraba una causal de nulidad al encontrarse una incongruencia

en la sentencia apelada, como fundamento a su petición argumentó: “En concepto del Ministerio Público se configuró la nulidad por pretermisión integra de la instancia, en tanto no se tomó decisión frente a la pretensión de la señora DEISY CAMACHO DE RENGIFO, lo que implica que frente a ella no existe sentencia y en esta instancia no se podría considerar su pretensión so pena de quebrantar el principio de la no reformatio in pejus, ya que la demandada es el apelante único. La referida incongruencia de la sentencia de primera instancia se agrava con la decisión ultra petita respecto de quienes no son sujetos procesales en este litigio. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Magistrado decrete la nulidad planteada a fin de que el proceso vuelva al Tribunal de origen para que se emita sentencia de primera instancia en la que se resuelva como corresponda sobre las pretensiones de la señora DEYSI CAMACHO DE RENGIFO, y se corrija el yerro de la decisión.” CONSIDERACIONES 1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”1 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”2. En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”3 y “son pues limitativas y

por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”4. Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. 1 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.

215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss.

Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en

la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal5, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. 2.1En el presente caso el Agente del Ministerio Público hace consistir el vicio de nulidad en la pretermisión íntegra de la instancia, la cual se configuró en el sub lite, según el razonamiento de la vista fiscal, dado el hecho de que el Tribunal de instancia omitió pronunciarse respecto de las pretensiones de la demandante Deisy Camacho de Rengifo, configurándose un fallo minus petita, al no decidirse todos los extremos de la litis. Razón por la cual, el solicitante señala que se ha presentado una incongruencia. Dicho lo anterior, para el Despacho no se evidencia la configuración de causal de nulidad de lo actuado en el sub lite, para lo cual basta abordar la manera como el Código General del Proceso regula el evento cuando el inferior omite pronunciarse sobre algún punto en su fallo, cuestión que, de manera expresa, se detalla en el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso, concerniente a la adición de providencias judiciales: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” La anterior prescripción normativa requiere, para su adecuada comprensión, de una lectura disgregada, ya que la norma dispone una regla general según la cual

al ad-quem le corresponderá pronunciarse sobre los puntos omitidos por el fallador de primera instancia. Aun así, dicha disposición consagra un condicionante y una excepción. 5 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt El condicionante que la norma señala para proceder a la consecuencia regulada, esto es, adicionar el fallo del a-quo, se refiere a la exigencia de que la parte afectada con la omisión haya apelado la sentencia o, cuanto menos, se hubiera adherido al recurso formulado por la contraparte, y para el caso en cuestión ninguna de las partes ni la llamada en garantía apeló la providencia que resolvió el asunto de fondo. A su turno, la excepción que trae la ley tiene que ver cuando la omisión en la decisión recayó sobre la falta de pronunciamiento respecto de una demanda de reconvención o “la de un proceso acumulado”. En estos dos eventos, dice el Código, no se aplicará la regla de la adición sino que se hace menester remitir las diligencias al inferior a fin de que dicte providencia complementaria. Explicado lo anterior, la norma en cita podría reconstruirse en los siguientes

términos: 1) Es deber del superior adicionar la sentencia del a-quo respecto de los puntos que éste omitiere. Si y solo si: 1.1) El afectado con la omisión hubiere apelado o adherido al recurso de la contraparte. 1.2) La omisión no recaiga sobre una demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este sentido, 1.1) y 1.2) son requisitos acumulativos necesarios para que se dé la consecuencia dispuesta en 1), de suerte que si alguno o ambos están ausentes, no recaerá sobre el Juez de segunda instancia la obligación de adicionar. Si falta el primer punto, simplemente el Juez no deberá pronunciarse sobre lo omitido al momento de dictar su fallo, mientras que si sólo falta el segundo, se le impondrá un deber de conducta diferente, esto es, devolver el expediente al a-quo. Para complementar lo anterior es necesario verificar las razones por las cuales se justifica tanto el condicionante 1.1) y la excepción 1.2). En relación al condicionante, es razonable tal exigencia dada la inspiración de la regla dispositiva, que para este caso podría entenderse como que corresponderá la alegación y defensa de una situación desfavorable (o que pretende se le genere un provecho o beneficio) a quien tiene interés en ello6. De esta manera, si quien se 6 Al respecto señala Devis Echandía: “corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar

iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 52. afectó con la omisión del a-quo no apeló el fallo, bien clara es la aquiescencia o conformidad con lo resuelto por el inferior, de manera que mal haría el superior manifestándose sobre este punto, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional: “También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión.”7 Por otra parte, la excepción dispuesta en 1.2) se justifica por el hecho de que tales omisiones son tan protuberantes que llevan a señalar que hay una completa falta de decisión judicial al respecto, de manera que si el Juez de segundo grado procediere a adicionar estos aspectos, se estaría desconociendo la regla de la doble instancia, en los procesos que gozan de la misma. Igualmente, señala la doctrina, que en estos eventos es donde sí se configura una causal de nulidad de lo actuado por pretermisión de la primera instancia8. Sobre lo primero la jurisprudencia constitucional enseña: “Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido

apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias.”9 Resta decir, entonces, que la postura adoptada en esta decisión guarda plena consonancia con lo dispuesto en la normatividad procesal civil vigente, al abordar el examen preliminar que debe efectuar el superior, tratándose de apelación de sentencias, que en su inciso cuarto dispone que “el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará al expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria.”. En este sentido es plenamente razonable concluir que si un asunto no se enmarca en ninguno de los dos (2) supuestos de la norma en comento, reiterado también en lo reglado en el artículo 286 del C.G.P., no hay lugar a remitir las diligencias al Tribunal de origen a fin de que por vía de sentencia complementaria aborde la omisión en que incurrió. 7 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1997. 8 Señala López Blanco: “Sin embargo, cuando lo que en primera instancia se dejó de resolver fue la demanda de reconvención o una demanda de procesos acumulados, no puede el superior (…), aunque le haya llegado el negocio por vía de apelación, pronunciarse sobre ello, pues estaría pretermitiendo la primera instancia; de modo que en estos dos casos deberá devolver el proceso al a quo para que mediante sentencia complementaria se pronuncie sobre la demanda de reconvención o sobre la demanda acumulada no decidida en el fallo.”

LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 10° edición, 2009, Bogotá, Dupré Editores, pág. 661-662. 9 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1997. 2.2.- Vistas las anteriores consideraciones y los fundamentos en que se apoya la petición de nulidad por parte del Agente del Ministerio Público, es claro que no se configura la misma, pues para que una omisión en el fallo de primera instancia tenga la virtualidad de generar la nulidad de lo actuado por pretermisión de la primera instancia se requiere que se haya guardado silencio, únicamente, sobre dos asuntos: la demanda de reconvención o de un proceso acumulado. Comoquiera que en este caso no se está frente a alguno de tales eventos, ya que el supuesto silencio en la decisión del a-quo recayó sobre el pronunciamiento de responsabilidad respecto de un demandante, y que el apoderado de la parte actora, a quien incumbía estar al tanto de la decisión adoptada por el a-quo, no emitió pronunciamiento alguno frente a la decisión que adoptó el Tribunal de primera instancia en sentencia de 25 de junio de 2012, debe decirse sin vacilación alguna que no se ha generado la nulidad alegada, tal como se pasará a declarar a continuación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el señor Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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