CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00238-01(46606)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00238-01(46606)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva de ciudadano sindicado del delito de homicidio simple y porte ilegal de armas, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al presentar contradicción en la indagatoria y en la audiencia de juzgamiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no comparecer voluntariamente ante las autoridades una vez fue enterado que era requerido por la policía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por las contradicciones en las versiones dadas por el actor y su novia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave, pues desatendió el deber constitucional y legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, al no comparecer ante las autoridades [A]l estudiar la conducta del actor frente a la decisión inicial de la Fiscalía General de la Nación de impulsar una investigación e imponer medida de aseguramiento en su contra, encuentra que esto obedeció a la existencia, en su momento, de diferentes elementos en su contra, tales como, (i) haber presentado contradicción entre su indagatoria inicial en la que aceptaba que lo apodaban “caricortado” y luego negarlo en audiencia pública en etapa de juzgamiento (ii) la omisión a su
deber de conducta de haber comparecido a las autoridades una vez fue enterado por su tía (...) que era requerido por la Policía Nacional, con el propósito de haber aclarado los hechos, siendo capturado casi catorce (14) días después y (iii) las contradicciones entre la versión de su novia y la versión de este en cuanto al momento en que se enteró del homicidio ocurrido el día 24 de junio de 2002. Lo anterior, le indicó en su momento al ente investigador la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, interfiriendo en el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Al respecto, el artículo 150 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Vigente para la época de los hechos) estableció la obligación que tiene toda persona de comparecer ante el servidor judicial que lo requiera, así como las sanciones que su omisión generaría en su contra (...) la Subsección concluye que si bien el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Cali en el momento de dictar sentencia consideró que no se probó con certeza que el señor [demandante] haya sido el autor de la conducta punible por la que era investigado, esto es, la muerte del señor (...), y que por tanto, se debía declarar su absolución dando aplicación al principio de “in dubio pro reo”, lo cierto es, que desde el punto de vista administrativo lo anteriormente expuesto hace inferir que el hoy demandante actuó de manera gravemente culposa, pues desatendió el deber constitucional y legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, al no comparecer ante las autoridades correspondientes una vez ocurrió la muerte del señor (...), tal y como lo aceptó en
su indagatoria al reconocer que su tía Amanda Camacho le había dicho que la Policía lo estaba buscando por el homicidio de una persona. Lo anterior, demuestra para la Sala que el demandante actuó con culpa grave, pues su actuar fue negligente, omisivo e imprudente, consistente en no presentarse voluntariamente ante las autoridades competentes a informar la situación acaecida que culminó con la muerte del señor (...), actuando por ende en contravía con la normatividad que regía su actividad como ciudadano contenida en el numeral 7 artículo 95 de la Constitución Política y en el artículo 150 de la Ley 600 de 2000, que tratan los deberes de colaborar con la administración de justicia para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues el comportamiento desplegado por el señor Rengifo Camacho provocó que se iniciara una investigación en su contra para poder determinar si realmente con su proceder este había cegado sin justificación la vida del señor (...), o si su actuar fue acorde al ordenamiento jurídico existente. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) En conclusión, se revocará la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa
exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00238-01(46606)
Actor: ERIC ALBERTO RENGIFO CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de junio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 4 de febrero de 20042 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, el señor Eric Alberto Rengifo Camacho en calidad de víctima directa, la señora Deisy Camacho de Rengifo en calidad de madre de este, las señoras Angélica María y Adriana Deisy Rengifo Camacho en calidad de hermanas de aquel, y en representación de su hija Erika Vanesa Camacho Rengifo, en calidad de sobrina de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que las demandadas son
responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Eric Alberto Rengifo Camacho. En consecuencia, piden que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en quince millones de pesos ($15’000.000) y trescientos cincuenta y ocho millones de pesos ($358’000.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El proceso penal que se llevó en contra del señor Eric Alberto Rengifo Camacho, tuvo su génesis en hechos ocurridos el 24 de junio de 2002, por el homicidio del señor Wilson 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.63-67 del C.1.
Efrén Ortega Melo ocurrido en medio de una discusión suscitada por pasajeros de un Jeep y una buseta de servicio público. El hoy accionante fue vinculado por la descripción realizada por varios testigos quienes afirmaron que el homicida tenía como característica física una cicatriz en el lado izquierdo de su cara de aproximadamente 12 cmts y respondía al apodo de “cari cortado”. De esta manera la Fiscalía Seccional veintidós (22) de Cali profirió el 11 de octubre de
2002 resolución de acusación contra el señor Erick Alberto Rengifo Camacho, por los delitos de homicidio simple y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa y posteriormente, absolvió al procesado en aplicación del principio de “in dubio pro reo”. Afirma el apoderado en su demanda que el hoy accionante fue privado de su libertad desde el 3 de julio de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2003, de allí que se deriven perjuicios materiales e inmateriales.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificada a los demandados la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4, en donde se señaló con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones la defensa de la demandada Fiscalía General de la Nación indicó que en el presente caso no hubo falla del servicio pues su poderdante obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas en contra del hoy demandante, y por el contrario, indicó que este tenía el deber de haber soportado las actuaciones del instructor, al evidenciarse que en su momento se contaba con indicios de responsabilidad en su contra; propuso como excepciones las que denominó “Falta de causa para demandar”, “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “caducidad de la acción”, y la “innominada”. Por su parte, la defensa de la demandada Rama Judicial frente a las pretensiones señaló
que no había lugar a declarar responsabilidad de su poderdante por cuanto de la actuación de esta no se visualiza que haya ocasionado un daño antijurídico al hoy demandante. Por el contrario, resalta que siempre se le respetó el debido proceso, el 3 Fls.78-79 del C.1. Sin embargo, dicha demanda habría sido inadmitida en un primer evento a través de auto de fecha 15 de julio de 2004 (Fl.72 del C.1). 4 Fls.188-194 y 200-206 del C.1. derecho de defensa, al punto que en derecho le fue emitida sentencia absolutoria en primera instancia en aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que no habían pruebas suficientes que indicaran con certeza la participación del señor Rengifo Camacho como autor del delito por el que era acusado; propuso como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la innominada o genérica”. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de junio de 20127, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el colegiado procedió a pronunciarse respecto de la excepción propuesta por la demandada Rama Judicial que denominó como “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de la cual afirmó encontrarse acreditada y procedió a declararla en
favor de la alegada, dado que quien profirió las decisiones respecto de la privación de la libertad del señor Rengifo Camacho fue la Fiscalía General de la Nación, quien tiene en virtud de la Ley autonomía administrativa y patrimonial. En segundo lugar, se refirió al régimen de responsabilidad aplicable al caso, citando diferentes sentencias del Honorable Consejo de Estado, concluyendo que en el caso sub examine debería aplicarse el régimen de responsabilidad administrativa. Así las cosas, y una vez señaladas las pruebas que dieron por acreditado el daño padecido por el actor, esto es, de su privación, concluyó lo siguiente: “(…) Por lo anterior habrán de prosperar las pretensiones de la demanda, por falla del servicio, advirtiendo que la condena correrá únicamente a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto solo se encuentran actuaciones proferidas por ella, y no se acredita actuación alguna de juzgados penales que dieran lugar a la privación de la libertad de que fue objeto el señor ERIC ALBERTO RENGIFO, o que por lo menos hayan prolongado tan circunstancia (…)” De manera que, y en atención a lo anterior, dispuso el reconocimiento parcial de los perjuicios materiales e inmateriales solicitado en su demanda. 5 Fls.208-209 del C.1. 6 Fl.223 del C.1. 7 Fls.72-78 del C.Ppal.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandada8 con fundamento en las siguientes razones.
Una vez expuesto varios criterios normativos y extractos jurisprudenciales con relación a
la responsabilidad extracontractual del Estado por privaciones injustas de la libertad, indicó que su prohijada actuó en estricto cumplimiento de la norma que lo regía, para lo cual señaló una ausencia del daño antijurídico. De igual manera, sostuvo que en el momento en que se calificó la conducta del actor, dicha entidad contaba con indicios de responsabilidad suficientes para haber iniciado una investigación penal en contra del señor Rengifo Camacho y por ende, este debía soportar la carga de su privación. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las 8 Mediante escrito del 19 de octubre de 2012 (Fl.242-246 del C.Ppal)
9 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Eric Alberto Rengifo Camacho, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Deisy Camacho de Rengifo (madre), Angélica María y Adriana Deisy Rengifo Camacho (hijas), y Erika Vanesa Camacho Rengifo (sobrina), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo
público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo11. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez12. 10 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación13. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 200314 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 4 de febrero de 2004, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la
conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 13 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 14 Fl.70 del C.1. 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión
de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, Expediente: 10923.
18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la
detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, Expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a
ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, Expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva23. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de
1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) 23 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera material
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