CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00300-01(57456)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00300-01(57456)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de
procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168
OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA
DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE
PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / LÍMITES DEL DERECHO
A LA PRUEBA
[D]ebe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la
administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función directiva del proceso por parte de los jueces y la prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 2007, Exp. C-159 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; de 3 de abril de 2009, Exp. T-264, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva; de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-768, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[C]onforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las
pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA
DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL
JUEZ [E]n el presente caso, es menester señalar que, advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se valorarán las copias allegadas por el
apoderado de la parte demandante, y se tendrán en cuenta en esta instancia, los documentos (…), en vista de que dichos documentos hacen referencia a la cesión de derechos litigiosos (…). Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado el Despacho acogerá los documentos allegados y se tendrán en cuenta en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00300-01(57456)
Actor: CLARA ISABEL ROJAS BRAVO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y METROCALI S.A.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad – Deberes del Juez Procede el Despacho a decidir sobre los documentos elevados por la parte demandante el día 8 de julio de 2016.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 10 de febrero de 2004, los señores Rafael Rojas Bravo, Clara Isabel Rojas Bravo y otros, en calidad de herederos de la señora Isabel Bravo de Rojas, mediante apoderado especial, instauraron acción de
reparación directa, en contra del Municipio de Cali y la sociedad Metrocali S.A., con el fin de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados a los actores por la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de la causante. 2.- En sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Santiago de Cali y a Metrocali S.A., por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, causados a los herederos de la señora Isabel Bravo de Rojas, derivados de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. Razón por la cual, condenó en abstracto a dichas Entidades y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.- En escrito del 27 de noviembre de 2015 y del 11 de diciembre de 2015, los apoderados de la parte demandada – Metrocali S.A., y el Municipio de Santiago de Cali, respectivamente – interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Igualmente, el apoderado de la parte demandante en escrito del 2 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación parcial contra dicha sentencia. Recursos concedidos en el efecto suspensivo en auto del 18 de mayo de 2016, toda vez que se interpusieron oportunamente. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 19 de julio de 2016, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial de la parte actora como de la parte
demandada1, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.- En memorial allegado el 8 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora solicita “(…) y para efectos de la sentencia de segunda instancia, me permito adjuntar copia simple de la Escritura Pública No. 1303 de julio 4 de 2002 de la Notaría 21 del Circuito de Cali, por medio de la cual HERMANN TROLL LLOREDA transfirió a título de venta de derechos herenciales a título universal al señor RAFAEL ROJAS BRAVO los derechos herenciales en la sucesión de ISABEL BRAVO DE ROJAS.”2 Consenso CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda
instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro 1 Fls. 1846-1884 y 1893-1895. C.Ppal. 2 Fls. 1913-1922. C.Ppal. tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el
debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte y, conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional3, constitucional y legal de estar 3 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario
compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”4, convirtiéndose en el funcionario – sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales5. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”6. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso, es menester señalar que, advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se valorarán las copias allegadas por el apoderado de la parte demandante, y se tendrán en
cuenta en esta instancia, los documentos obrantes a folios 1913 a 1923 del cuaderno principal, en vista de que dichos documentos hacen referencia a la cesión de derechos litigiosos del señor Hermann Troll Lloreda al señor Rafael Rojas Bravo7; situación que consta en la Escritura Pública No. 1303 del 4 de abril de 20028. hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.
5 Ver Sentencia C-159 de 2007. 6 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. 7 Parte demandante dentro del proceso en curso y sustituido procesalmente por la señora Elizabeth Bedoya Marín – cónyuge sobreviviente – en representación del menor Sebastián Rafael Rojas Bedoya – hijo – dado el fallecimiento del señor Rafael Rojas Bravo. 8 Fecha anterior a la presentación de la demanda, la cual fue interpuesta el 10 de febrero de 2004. Con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado el Despacho acogerá los documentos allegados y se tendrán en cuenta en esta instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: TÉNGASE como prueba los documentos allegados por la parte demandante, los cuales obran en los folios 1813 a 1822 del cuaderno principal.
SEGUNDO: CORRER traslado por el término de (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en la normatividad vigente.