CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00354-01(43546)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00354-01(43546)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DECOMISO Y LA
DILACIÓN INJUSTIFICADA EN LA ENTREGA DE UN AUTOMOTOR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Configurada Como consecuencia de una acción de reparación directa iniciada por el señor Edgar Marino Jurado Araújo en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, esta fue condenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al pago de $3.694.624, luego de que se comprobara el decomiso y la dilación injustificada en la entrega de un automotor de propiedad de dicho ciudadano. Una vez efectuado el pago, el ente investigador decidió ejercer el derecho de acción en contra de tres fiscales regionales de Cali que supuestamente intervinieron en la investigación penal en la que se produjeron los perjuicios infringidos al señor Jurado Araújo (…) [E]l término de ejecutoria se surtió en los tres días hábiles siguientes a la puesta en conocimiento del proveído, es decir, 8, 9 y 10 de agosto del año 2000. Así las cosas, el fallo analizado quedó en firme el 10 de agosto del año 2000, toda vez que contra este no se interpuso el recurso de apelación ni se solicitó su aclaración, complementación o adición. A partir de tal fecha, es claro para la Sala que los 18 meses otorgados por el Código Contencioso Administrativo para efectuar el pago fenecieron el 11 de febrero de 2002. Sin embargo, para tal día resulta evidente que la hoy demandante no había realizado entrega de dinero alguno al beneficiario
de la condena Edgar Marino Jurado Araújo o a su representante, toda vez que el acto administrativo que dispuso satisfacer el vínculo obligacional apenas fue expedido el 5 de marzo de 2002, a través de la resolución 00358 de tal anualidad (…) En consecuencia, al exceder la Fiscalía General de la Nación el plazo habilitado por la ley para realizar el pago de la condena impuesta el 12 de mayo del año 2000, debe iniciarse el conteo del término de caducidad para incoar la acción de repetición, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir del día siguiente al vencimiento de dicha oportunidad (11 de febrero de 2002), a saber, el 12 de febrero de 2002. Así las cosas, por tratarse de un término bienal, la oportunidad para ejercer el derecho de acción en el caso concreto iba hasta el 12 de febrero de 2004 (jueves) y como la demanda se interpuso el 13 de febrero siguiente (viernes), no cabe duda de que la misma se encuentra caducada. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo / PAGO DE LA OBLIGACIÓN O DE LA CONDENA POR FUERA DEL TÉRMINO Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la
jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva (…) [L]a Sala precisa que la norma que rige el conteo de este fenómeno extintivo es el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, toda vez que era tal disposición la que se encontraba vigente al momento del acaecimiento de los hechos que dieron origen a este conflicto (…) [E]sta Corporación ha pronunciado múltiples sentencias en las que resalta que en tratándose de acciones de repetición regladas por el antiguo estatuto procesal administrativo, el período hábil para que la administración ejerza el derecho de acción en contra de servidores o ex servidores públicos inicia a partir del pago efectivo y total realizado por esta de la condena o la conciliación que será objeto de reclamo, siempre que el mismo se produzca dentro del término de los 18 meses que otorga dicha norma procesal. De lo contrario, es decir, de satisfacerse la obligación por fuera del plazo de 18 meses, el término de caducidad principia a partir del vencimiento de dicha franja temporal, en aras de proteger el debido proceso y la seguridad jurídica de los posibles repetidos (…) Bajo esta óptica, la
Subsección constata que la oportunidad legal para incoar la acción objeto de conocimiento fue desconocida por la entidad demandante, razón que obliga a declarar que operó este fenómeno extintivo y, en consecuencia, a mantener la denegación de pretensiones expuesta por el tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00354-01(43546)
Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: JOSÉ JESÚS QUINTERO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normas procesales y sustanciales aplicables -.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN– Conteo del término de acuerdo a la fecha del pago de la obligación a cargo del Estado / Conteo a partir del fenecimiento del plazo máximo para efectuar el pago por parte del Estado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Como consecuencia de una acción de reparación directa iniciada por el señor Edgar Marino Jurado Araújo en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, esta fue condenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al pago de
$3.694.624, luego de que se comprobara el decomiso y la dilación injustificada en la entrega de un automotor de propiedad de dicho ciudadano. Una vez efectuado el pago, el ente investigador decidió ejercer el derecho de acción en contra de tres fiscales regionales de Cali que supuestamente intervinieron en la investigación penal en la que se produjeron los perjuicios infringidos al señor Jurado Araújo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de febrero de 2004 (f. 64-82, c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los ex fiscales regionales José Jesús Quintero, María del Pilar Fernández y Antonio José Pérez Jánica, con el fin de que se declare que estos deben restituir el valor actualizado de la condena impuesta a la entidad demandante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa impetrado por el señor Edgar Marino Jurado Araújo, con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados al retardar ilegalmente la entrega de un vehículo automotor.
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la conducta adoptada por José Jesús Quintero, María del Pilar Fernández y Antonio José Pérez Jánica es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996, en razón a
que ésta ejerciendo el cargo de fiscal regional y adelantando el proceso radicado bajo el No. 4647, por violación del decreto 3664 de 1986, contra los señores Gerardo Alfonso Rendón, Aramis Betancurt, José Darlan Bueno Peláez, Camilo Arturo Marulanda y Edgar Marino Jurado Araujo, al incurrir en falla o falta del servicio al realizar un decomiso, por fuera de los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, como se demostrara en el proceso de reparación directa incoado por el señor Edgar Marino Jurado A.
SEGUNDA: Que se declare que la conducta adoptada por José Jesús Quintero, María del Pilar Fernández y Antonio José Pérez Jánica de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política y 72 de la Ley 270 de 1996, en razón a que estos funcionarios ejerciendo el cargo de fiscales regionales de Cali, incurrieron en falta o falla del servicio, con el decomiso y la dilación injustificada en la entrega del automóvil de servicio público, situación que se prolongó desde el 9 de diciembre de 1992 al 5 de mayo de 1994, infringiéndose un daño patrimonial al señor Jurado, del que en últimas se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores José Jesús Quintero, María del Pilar Fernández y Antonio José Pérez Jánica a cancelar a la Nación-Fiscalía General de la Nación el pago indemnizatorio efectuado al señor Edgar Marino Jurado Araujo el cual asciende a la suma de tres millones seiscientos noventa y
cuatro mil seiscientos veinticinco pesos ($3.694.625), cifra que la mencionada entidad reconoció y pagó efectiva y materialmente al apoderado del señor Jurado Araujo, al doctor Marcelino Quevedo Pardo por concepto de perjuicios materiales, para hacer efectiva la sentencia No. 101 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2000.
CUARTA: Que se condene a los doctores José Jesús Quintero, María del Pilar Fernández y Antonio José Pérez Jánica a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
QUINTA: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, principalmente, los siguientes acontecimientos por parte del extremo accionante: El señor Edgar Marino Jurado Araújo fue vinculado a un proceso penal identificado con el radicado 4647, en el año 1992. El 28 de septiembre de 1993, se calificó la instrucción en contra de dicho procesado con la cesación del procedimiento. En consecuencia, se ordenó la devolución definitiva de un automóvil de su propiedad que había sido incautado con ocasión de la investigación. El señor Marino Jurado solicitó la entrega del automotor a la Fiscalía, pero de manera injustificada dicha petición le fue negada por cerca de año y medio. Como consecuencia de lo anterior, el citado ciudadano interpuso una acción de
reparación directa en contra del ente investigador que culminó con una sentencia que declaró responsable extracontractualmente a la parte demandada por un monto de $3.694.624. De conformidad con la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución 0358 del 5 de marzo de 2002, por la cual se ordenó dicho pago al señor Edgar Marino Jurado Araújo por el monto determinado por el operador judicial a través de la cuenta corriente referida por su apoderado. La consignación citada fue respaldada por Certificado de Disponibilidad Presupuestal n.° SIIF 111 y Comprobante de Egreso n.° 1236 de 18 de abril de 2002. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (f. 83-84, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (f. 84, 89, 139 y 148, c. 1). El señor Antonio Pérez Jánica contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas, bajo el argumento que para la fecha de acaecimiento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial objeto de reclamo este no era servidor judicial pues apenas se posesionó en el cargo de fiscal el 12 de enero de 1996 (f. 90-91, c. 1). Con similar orientación, el señor José Jesús Quintero, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de la
acción formulada por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, señaló que la demandante no acreditó la materialización de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de su prohijado. En segundo lugar, efectuó un recuento de la legislación penal vigente a la época de los hechos con el objetivo de demostrar que no se produjo mora alguna susceptible de ser censurada. Finalmente, sostuvo que los documentos arrimados al plenario con la demanda no podían ser valorados por constar en copia simple. Ante la no comparecencia de una de las accionadas, a saber, la señora María del Pilar Hernández, por intermedio de proveído de 16 de junio de 2008, le fue designado curador ad litem (f. 150, c. 1), el cual se notició de la demanda (f. 162, c. 1) y la contestó sin proponer excepciones (f. 163, c. 1). Mediante providencia de 12 de mayo de 2009 (f. 179-180, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 4 de septiembre de 2010 (f. 198, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, el señor José Jesús Quintero reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito introductorio del proceso (f. 199-200, c. 1). En esta oportunidad procesal, la demandante, los demás accionados y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 201, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2011 (f. 205-210, c. ppl.), notificada por edicto desfijado el día 27 de enero de 2012 (f. 216, c. ppl.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada ninguna conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los ex servidores accionados. Textualmente señaló: No se puede deducir del proveído citado que la actuación de los demandados estuviera de culpa grave o de dolo; su realización no es reprochable desde el punto de vista jurídico, no se le puede derivar mala fe, entendida esta como conocimiento pleno de la ilegalidad y sus secuelas (…) No se allega al expediente prueba alguna tendiente a demostrar dicha conducta, tampoco se solicitaron testimonios, ni declaraciones de parte, ni se aportó documento (reglamentos o manuales respectivos) donde se indiquen de forma expresa cuáles eran las funciones exactas que tenían los demandados cuando fungían como fiscales regionales de donde se infiera su actuación dolosa o gravemente culposa, por lo que se imposibilita para la Sala determinar a ciencia cierta ese elemento subjetivo, que se torna necesario para imputarle responsabilidad patrimonial.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de alzada con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare responsable a la parte demandada (f. 211-214, c. ppl.). Como primer
sustento, luego de efectuar un recuento de los sucesos que dieron origen a la condena patrimonial en contra de la entidad demandante, expuso que existió una falla probada y, por ende, una culpa grave de los ex funcionarios cuestionados, tal como lo demostraba el hecho que incumplieron sus deberes al no ordenar junto con la libertad del señor Jurado la devolución de su vehículo. Posteriormente, la parte censora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación sí cumplió con la carga de la prueba, tanto así que los documentos arrimados por esta junto con el escrito de demanda fueron tenidos como medios de convicción. Esta impugnación fue concedida por el a quo en el efecto suspensivo por medio de auto de 21 de febrero de 2012 (f. 218, c. ppl.).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 7 de mayo de 2012 (f. 227, c. ppl.).
Posteriormente, mediante providencia del 19 de julio de ese mismo año (f. 229, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (f. 231-234. c. ppl). Por su parte, los demandados guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 245, c. ppl.). El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de revocar la providencia objeto de alzada y, en su lugar, declarar responsables a dos de los ex servidores demandados, en razón a que consideró como gravemente culposas las actuaciones
de estos últimos al infringir de manera voluntaria “el deber objetivo de cuidado” (f. 234-244, c. ppl.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de diciembre de 2011, habida cuenta de que en los casos de acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera1: (…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), C.P Héctor Romero Díaz. compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial [2].
Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que
para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley (artículo 7) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad.. Vale destacar que la demanda objeto de conocimiento fue presentada el 13 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Así mismo, se resalta que aunque la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dio origen a la condena objeto de disputa en la presente acción de repetición se profirió el 12 de mayo de al año 2000, ello no implica que las reglas de competencia contenidas en la ley especial de 2001 no puedan aplicarse al sub lite, toda vez que se trata de normas procesales, las cuales, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conciernen a la sustanciación y ritualidad de los juicios, por lo que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir3. Con similar orientación este cuerpo colegiado ha distinguido los efectos sustanciales de los procesales de la Ley 678 de 2001, en los siguientes términos: En ese orden, habida cuenta de que los hechos por los cuales se condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta norma, por lo cual, atañe a dicha entidad del nivel nacional acreditar ─tal como lo
solicita el demandadola conducta dolosa o gravemente culposa del demandado a la luz del marco jurídico vigente. Lo anterior dista de lo dispuesto para el ámbito procesal, ya que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, conforme lo proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; de ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como sucede en el sub lite [4]. 2 [Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”]. 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp. 51015, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 26497, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre muchas otras. Así las cosas, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue el que dictó la condena que dio origen a la presente acción de repetición, es claro que en virtud del factor de conexidad era este mismo operador judicial el competente para tramitar en primera instancia el actual conflicto. En
consecuencia, la Subsección debe desatar el recurso de alzada sub examine, en atención a que el Consejo de Estado funge como superior funcional de tal cuerpo colegiado en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.
2. El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. En referencia a esta institución el Consejo de Estado ha considerado5: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que
se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable (…) En lo que concierne a los hechos objeto de examen, la Sala precisa que la norma que rige el conteo de este fenómeno extintivo es el numeral 9 del artículo 136 del 4 [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, rad. 17.482 y rad. 28.448 M.P. Ruth Stella Correa Palacio]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Código Contencioso Administrativo6, modificado por la Ley 446 de 1998, toda vez que era tal disposición la que se encontraba vigente al momento del acaecimiento de los hechos que dieron origen a este conflicto (10 de agosto del año 2000, día en que quedó ejecutoriada la sentencia que impuso la condena en contra de la hoy entidad demandante). Vale destacar que la citada norma fue objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. En aplicación de la modulación constitucional citada, esta Corporación ha
pronunciado múltiples sentencias en las que resalta que en tratándose de acciones de repetición regladas por el antiguo estatuto procesal administrativo, el período hábil para que la administración ejerza el derecho de acción en contra de servidores o ex servidores públicos inicia a partir del pago efectivo y total realizado por esta de la condena o la conciliación que será objeto de reclamo, siempre que el mismo se produzca dentro del término de los 18 meses que otorga dicha norma procesal. De lo contrario, es decir, de satisfacerse la obligación por fuera del plazo de 18 meses, el término de caducidad principia a partir del vencimiento de dicha franja temporal, en aras de proteger el debido proceso y la seguridad jurídica de los posibles repetidos. Al respecto, esta Subsección ha referido7: En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo 6 “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 54194, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción [8] (se destaca). Bajo esta óptica, la Subsección constata que la oportunidad legal para incoar la acción objeto de conocimiento fue desconocida por la entidad demandante, razón que obliga a declarar que operó este fenómeno extintivo y, en consecuencia, a mantener la denegación de pretensiones expuesta por el tribunal de primera instancia. Lo anterior, bajo el siguiente razonamiento: La sentencia que dio origen a la acción de repetición fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de mayo del año 2000 (f. 30-44, c. 1). Dicha providencia judicial fue notificada por edicto fijado el 2 de agosto del mismo año (f. 45, c. 1). Los tres días de notificación transcurrieron entonces durante las jornadas 2, 3 y 4 del mismo mes y año. Por tanto, el término de ejecutoria se surtió en los tres días hábiles siguientes a la puesta en conocimiento del proveído, es decir, 8, 9 y 10 de agosto del año 20009. Así las cosas, el fallo analizado quedó en firme el 10 de agosto del año 2000, toda
vez que contra este no se interpuso el recurso de apelación ni se solicitó su aclaración, complementación o adición10. A partir de tal fecha, es claro para la Sala que los 18 meses otorgados por el Código Contencioso Administrativo para efectuar el pago fenecieron el 11 de febrero de 2002. Sin embargo, para tal día resulta evidente que la hoy demandante no había realizado entrega de dinero alguno al beneficiario de la 8 [Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de
2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras]. 9 De conformidad con los artículos 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la remisión que hacía el artículo 267 del Decreto 01 de 1984. Al respecto, el artículo 352 referido disponía que “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la
providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes (…)”.Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 54194, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Esta afirmación está respaldada también por el propio dicho del demandante en el libelo introductorio del proceso -tercera pretensión- (f. 4, c. 1) y, de igual forma, en el contenido de la resolución 00358 de 5 de marzo de 2002, expedida por la Fiscalía General de la Nación “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Edgar Marino Jurado Araujo” (f. 27, c. 1). condena Edgar Marino Jurado Araújo o a su representante, toda vez que el acto administrativo que dispuso satisfacer el vínculo obligacional apenas fue expedido el 5 de marzo de 2002, a través de la resolución 00358 de tal anualidad (f. 27-29, c. 1). En consecuencia, al exceder la Fiscalía General de la Nación el plazo habilitado por la ley para realizar el pago de la condena impuesta el 12 de mayo del año 2000, debe iniciarse el conteo del térm
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