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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00389-01(46583)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00389-01(46583)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El ciudadano Cristian Arcadio Téllez Lemus fue capturado por miembros de la Policía Militar en un retén de control, por considerar que podía estar vinculado como autor al delito de secuestro de persona, habida cuenta que transportaba en la cajuela del taxi que conducía, a un menor de edad, en contra su voluntad. Fue puesto a disposición de la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cali, la que dispuso oírlo en indagatoria, junto a dos ciudadanos que se transportaban en su taxi como pasajeros. Una vez rendida la indagatoria, la Fiscalía ordenó su libertad inmediata e incondicional (…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el actor Cristian Téllez Lemus por el tiempo dispuesto por la ley para que se tomara su versión en indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituyó un daño en el plano fáctico, no alcanzó a configurar un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Especializados de Cali obró conforme a un título de justificación que se ejecutó conforme a la ley y además se cumplió en términos razonables y proporcionales. Ausente la antijuridicidad del daño, no hay lugar al juicio de imputación, pues el derecho no reacciona en tales circunstancias para legitimar el traslado de sus

consecuencias a un patrimonio distinto del de la persona que o sufrió. Considerando que el A quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontró acreditada la antijuridicidad del daño alegado.

DERECHO A LA LIBERTAD – Límites

[L]a Corte Constitucional de Colombia constantemente ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad personal no es un derecho absoluto, pues admite limitaciones contempladas en la ley, cuya observancia debe hacerse con estricta observancia del debido proceso. Tales limitaciones, autorizadas como estaban por la Constitución, fueron concretadas por el Código de Procedimiento Penal en cuanto dispuso en su artículo 296, que la libertad personal podrá ser afectada dentro de una actuación de naturaleza penal cuando fuera necesaria, (i) para evitar la obstrucción de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de la víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00389-01(46583)

Actor: CRISTIAN ARCADIO TELLEZ LEMUS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Captura con fines de indagatoria.

Subtema 2: Daño antijurídico.

Sentencia: Confirma.

Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Cristian Arcadio Téllez Lemus fue capturado por miembros de la Policía Militar en un retén de control, por considerar que podía estar vinculado como autor al delito de secuestro de persona, habida cuenta que transportaba en la cajuela del taxi que conducía, a un menor de edad, en contra su voluntad. Fue puesto a disposición de la Fiscalía 10º Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cali, la que dispuso oírlo en indagatoria, junto a dos ciudadanos que se transportaban en su taxi como pasajeros. Una vez rendida la indagatoria, la Fiscalía ordenó su libertad inmediata e incondicional.

2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Por medio de escrito presentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004)1, por vía de acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, CRISTIAN ARCADIO TELLEZ LEMUS, actuando en nombre propio y de sus hijos menores DIANA YURANI TELLEZ ZAPATA, DIEGO

ALEJANDRO TELLEZ BERMUDEZ y JUAN PABLO TELLEZ BERMUDEZ, JOSE EDGAR TELLEZ PULGARIN, EDGAR TELLEZ LEMUS, MARIA TELLEZ LEMUS y MARISOL TELLEZ LAMUS, por medio de apoderado solicitaron lo siguiente: Que se declarara administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la privación injusta de la libertad por seis (6) días de CRISTIAN TELLEZ LEMUS. Solicitaron los siguientes perjuicios:2 a) A favor de Cristian Arcadio Téllez Lemus, como afectado, las siguientes sumas: - Por perjuicio moral: 1500 gramos oro. 1 C.1, folios 29 a 39. 2 C.1, folios 30 y 31. b) A los hijos menores de Cristian Téllez Lemus, DIANA YURANI TELLEZ ZAPATA, DIEGO ALEJANDRO TELLEZ BERMUDEZ y JUAN PABLO TELLEZ BERMUDEZ, por perjuicios morales la suma de 1500 gramos oro para cada uno de ellos. c) Por perjuicios morales la suma equivalente a 1500 gramos oro, a las siguientes personas: - JOSE EDGAR TELLEZ PULGARIN, como padre del afectado. - JULIA ISABEL LEMUS, como abuela del afectado. - EDGAR TELLEZ LEMUS, MIRIAM TELLEZ LEMUS, MARISOL TELLEZ LEMUS, como hermanos del afectado. d) A CRISTIAN TELLEZ LEMUS, la suma equivalente a 1500 gramos como

daño psicológico. e) Los perjuicios materiales, que se prueben en el proceso. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el actor señaló los siguientes:3 1) El veintiuno (21) de septiembre (no indica el año), el actor ejercía su profesión de taxista y a la altura de la calle quinta con autopista oriental y recogió a unos pasajeros que le solicitaron lo llevaran al Alto Meléndez (no menciona la ciudad). 2) El actor en ese momento vio que unos taxistas venían persiguiendo a dos personas, y en un acto de solidaridad se unió a la persecución. 3) Uno de los perseguidos ingresó a una vivienda y los taxistas lo sacaron de la vivienda metiéndolo en la cajuela del taxi que conducía el actor. 4) Entre todos los taxistas dispusieron llevarlo a la estación de Policía que estaba más cerca. Cuando llegaron a la Estación de Policía de Meléndez entregaron a la persona. 5) En ese momento llegaron algunos miembros de la Policía Militar, quienes procedieron a requisar al actor y a los pasajeros que se bajaran para una requisa y los retuvieron como presuntos autores del delito de secuestro. Los policías militares habrían tomado el dinero producto del trabajo del actor como taxista, por lo que este reclamó, y como respuesta fue golpeado con la culata del fusil. 6) Se llevaron a los pasajeros en un camión militar, mientras que a la persona que habían aprehendido, transportado en la cajuela del taxi y conducido por la fuerza a la Estación de Policía, la soltaron. 7) Al actor y a los pasajeros los pusieron a disposición de la Fiscalía,

reteniéndolos en el calabozo por seis días. 8) El actor, por este motivo, perdió su trabajo como taxista, y además sufrió varios perjuicios. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca4, notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004) contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo, en su defensa que en el sub lite no existió falla alguna por acción u omisión en la prestación del servicio a cargo de la demandada, pues los allanamientos, las retenciones, retenes y registros son medidas necesarias para combatir las actuaciones delictivas y terroristas5. 3 C.1, folios 33 y 34. 4 C.1, folio 53 y 54. 5 C.1, folios 63 y 64. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) contestó la demanda afirmando que la privación a la que fue sometido Wilson Eduardo Colorado Correa, no tuvo el carácter de injusta, ya que los juzgados que conocieron del caso actuaron conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación y los miembros de la Policía6. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia

del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, y avocó el conocimiento del presente proceso para continuar con su trámite7. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), negando las pretensiones de la demanda8. El Tribunal Administrativo arribó a la decisión anterior bajo la siguiente argumentación: “(…) El señor CRISTIAN ARCADIO TELLEZ LEMUS, fue detenido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, dicha retención era una carga que debía soportar para el esclarecimiento de los hechos en los que se vio involucrado, teniendo en cuenta que se investigaba el delito de secuestro (…) (…) Los Funcionarios del Ejercito al observar una situación irregular y advirtiendo que posiblemente se había cometido el delito de secuestro, detuvieron a los presuntos implicados y los pusieron a órdenes de la Fiscalía, es decir, actuaron ajustándose a los preceptos legales (…) Por tanto en este caso la detención no puede considerarse una medida arbitraria, desproporcionada o injusta contra el hoy demandante (…) funcionarios del Ejército lo retuvieron por el presunto delito de secuestro y al día siguiente lo pusieron a órdenes de la Fiscalía, entidad que finalmente se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra (…)”9.

La sentencia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)10. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia El presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando la desigualdad en las cargas públicas. Literalmente afirmó: 6 C.1, folios 94 a 107. 7 C.1, folio 194 a 198. 8 C.P, folios 202 a 221. 9 C.P, folio 220. 10 C.P, folio 221 . “(…) la sentencia no analizó es lo que se denomina la reciprocidad de las cargas públicas o la desigualdad en las cargas públicas; que en nuestro caso se generó a favor del actor, pues los miembros del Batallón de Policía Militar, siendo que se les citó numerosas veces (eso lo dice la sentencia a folio 9, citando al fiscal, quien observó eso, pues la fiscalía numerosas veces los mando a citar) no asistieron (…) La sentencia hoy apelada, debemos hacerle un reproche sustancial respecto al análisis de la prueba, pues nunca tuvo en cuenta la prueba aportada y pedida en su momento por nosotros en relación con el contenido de las resoluciones dictadas por la fiscalía y las solicitadas por los abogados que en su momento defendieron al actor (…) ¿Qué tanto pesa que las mismas autoridades policivas – militares conocedoras de los hechos penales y activadoras del proceso penal, siendo citados a declarar no asistan? (…) ¿Esta solo el actor en el deber de soportar cargas como la pérdida de su

libertad por cinco días, cuando se le solicita a la autoridad judicial citar a la autoridad militar para controvertir su denuncia estos no asisten, muy a pesar de que la autoridad judicial los ha requerido muchísimas veces? (…)11. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto por el actor fue admitido por esta Sala, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)12. El ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión, e igualmente se le dio traslado del expediente al Ministerio Público para que emitiera su concepto13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14.

3. CONSIDERACIONES Al no observarse causal alguna de nulidad, ni circunstancias que afecten la vigencia de la acción ni la legitimación en la causa, la Sala procede con las siguientes consideraciones: 3.1. Sobre la prueba de los hechos La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una persona o cosa, consistió en la restricción a la libertad que soportó Cristian Arcadio Téllez Lemus, así como la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de su captura; además, en el agravio que soportaron su padre, abuela, hijos, hermanos.

Los hechos probados en el proceso son los siguientes: 2.1.1. El veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003) el Comandante de Patrulla del Batallón de Policía Militar 3º de Cali, puso a disposición de la URI de Cali al actor Cristian Arcadio Téllez Lemus, junto con otros dos

ciudadanos. En este informe literalmente se indicó: 11 C.P, folios 223 a 230. 12 C.P, folio 240 13 C.P, folio 242. 14 C.P, folio 243. “(…) Por medio de la presente me permito dejar a disposición de ese despacho a los particulares MIGUEL MONTAÑO ANGULO (…) DIANA CAROLINA BERRIO (…), CRISTIAN TELLEZ LEMUS, mayor de edad, identificado con la CC 16772388 de Cali los cuales fueron capturados por tropas del Batallón de Policía Militar No.3 en control militar de área en el sector del Barrio Meléndez a las 11:40 PM del día 21 de septiembre de 2003 en compañía de los menores VICTOR (…) y LEOVANDA (…), en momentos que llevaban al menor de edad LUIS CARLOS (…) en la cajuela de un taxi haciéndose pasar por miembros del CTI sacándolo a la fuerza de su casa (…)”15. 2.1.2. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), la Fiscalía Delegada 10º ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, consideró que la retención de los tres ciudadanos era un caso de flagrancia, en consecuencia ordenó su encarcelamiento y dispuso para el día siguiente (24 de septiembre de 2003) oírlos en indagatoria16. 2.1.3. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), la Fiscalía Delegada 10º ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali resolvió la situación jurídica de Cristian Arcadio Téllez Lemus,

absteniéndose de imponerle medida de detención preventiva, y ordenando su libertad inmediata e incondicional17. 2.1.4. Cristian Arcadio Téllez Lemus estuvo detenido desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil tres (2003), hasta el veintiséis (26) del mismo mes y anualidad18. 2.1.5. El once (11) de enero de dos mil cinco (2005), la Fiscalía Delegada 10º ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, ordenó precluir la instrucción a favor de Diana Carolina Berrio, Miguel Medardo Montaño y del actor Cristian Arcadio Téllez Lemus19. 2.1.6. Esta resolución fue notificada a las partes y quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005)20. 2.2. Problema jurídico Al considerarse el objeto del recurso de apelación y el alcance de este, se tiene que el caso sub judice está centrado en el siguiente planteamiento: ¿Está una persona obligada a soportar la privación de libertad a la que fue sometida por captura que hizo la Policía Militar al sorprenderle en estado de flagrancia que le vinculaba a un posible secuestro, y extendida por el tiempo que confería la ley a la autoridad judicial para que se les resolviera su situación jurídica, si esta no encuentra mérito para proferir en su contra medida cautelar? 2.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 15 C.2, folio 55. 16 C.2, folios 79 y 80. 17 C.2, folios 92 a 99.

18 C.2, folio 105. 19 C.2, folios 147 a 151. 20 C.2, folios 152 a 155. 2.3.1. Sobre el daño y su antijuridicidad. Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano, objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio21. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, fáctico o material; otro, jurídico o formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que este ha trabado con otros hombres y que le son aptas para el mismo fin, o cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado en principio, un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima22;

c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Con relación a este último requisito, la Corte Constitucional de Colombia constantemente ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad personal no es un derecho absoluto, pues admite limitaciones contempladas en la ley, cuya observancia debe hacerse con estricta observancia del debido proceso. Tales limitaciones, autorizadas como estaban por la Constitución, fueron concretadas por el Código de Procedimiento Penal en cuanto dispuso en su artículo 296, que la libertad personal podrá ser afectada dentro de una actuación de naturaleza penal cuando fuera necesaria, (i) para evitar la obstrucción de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de la víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena23. 2.3.2. El daño antijurídico en el presente caso. En el sub lite, el actor hace consistir el daño en la privación de su libertad al ser capturado el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil tres (2003) por miembros del Batallón de Policía Militar, en el curso de un retén de control militar en el área 21 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A.,

Barcelona, 1975, pp. 107-127. 22 Pues al derecho solo le interesan las relaciones intersubjetivas. 23 Ver por todas la T-750-12, 25 de septiembre de 2012, Sala Tercera, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. del Barrio Meléndez, de la ciudad de Cali bajo la sospecha de ser autor del delito de secuestro de un menor de edad (ut supra 3.1.1.). Una vez lo anterior, el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada 10º ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cali, que resolvió su situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento y ordenando su inmediata libertad. En ese contexto, el actor permaneció detenido por cinco (5) días, es decir, obtuvo su libertad el veintiséis (26) del mismo mes y año (ut supra, 3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4.). Así, esta Sala infiere que en el plano puramente material, Cristian Téllez Lemus sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. Además, según lo prescrito en el artículo 152, a, constitucional, solo puede ser regulada mediante la potestad legislativa, sin que se pueda afectar su contenido esencial. Empero, como se indica en párrafos anteriores, el daño debe ser antijurídico, con lo que se debe verificar si concurren los supuestos adicionales al elemento

material. Para el efecto, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que legitime o justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado en abstracto. Esta Sala ha decidido, de manera constante y con una misma línea de juicio sobre la juridicidad del daño que sufre en su libertad la persona que es capturada con fines de indagatoria y no se le impone medida de aseguramiento y se ordena su libertad: “(…) Pero, como ha quedado expuesto líneas atrás, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. La verificación de la existencia de ese título pasa por el cumplimiento de los requisitos, motivos, fines y formalidades legales, pero no se agota allí, pues demanda, además, la constatación de la intangibilidad del principio rector de la distribución de las cargas públicas. Como ya se ha recordado en otro aparte de esta providencia, la detención preventiva que se impone al momento de definir la situación jurídica del sindicado, en cuanto implica una anticipación provisional de las resultas del juicio y puede extenderse considerablemente en el tiempo, ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Corporación como fuente de un daño injusto por ruptura del principio de igualdad, cuando la anticipación de los resultados del juicio no coincide con la decisión final de

este, porque no se logra quebrar la presunción de inocencia del detenido. La captura con fines de indagatoria ha merecido un análisis diferente. La captura, aunque es, también, una medida restrictiva de la libertad asociada a la investigación de las conductas criminales, circunscrita, por regla general, a la previa extensión de orden escrita por autoridad judicial competente, con observancia de claras formalidades de ley y por motivo definido previamente en la ley, se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, actuaciones que deben cumplirse en términos máximos de días. Así, considerada la finalidad de la captura dispuesta para recepción de indagatoria y resolución de situación jurídica, pero muy especialmente, en atención a la existencia de precisos límites en su extensión, la captura, a diferencia de lo que ha ocurrido con la medida cautelar de detención preventiva que se adopta al resolver la situación jurídica del indagatoriado, no ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Sección como una carga excesiva que rompa la regla de equidad que gobierna la distribución de cargas entre los asociados en un Estado de Derecho (…)”24. En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el actor Cristian Téllez Lemus por el tiempo dispuesto por la ley para que se tomara su versión en indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituyó un daño en el plano fáctico, no alcanzó a configurar un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía 10º Delegada ante los Jueces Especializados de Cali obró conforme a un título de

justificación que se ejecutó conforme a la ley y además se cumplió en términos razonables y proporcionales. Ausente la antijuridicidad del daño, no hay lugar al juicio de imputación, pues el derecho no reacciona en tales circunstancias para legitimar el traslado de sus consecuencias a un patrimonio distinto del de la persona que o sufrió. Considerando que el A quo negó las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontró acreditada la antijuridicidad del daño alegado. 3.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de abril de 2018, exp.43241.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1; Rad. 52221-18 #1 Edutala.

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