CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00482-01(40355)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00482-01(40355)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El señor Héctor Fabio Pinto Rojas aceptó voluntariamente acompañar a un empleado del municipio a realizar una diligencia, para lo cual se desplazarían en un vehículo de propiedad del ente territorial. En el transcurso del trayecto al carro se le explotó la llanta delantera derecha y sufrió un volcamiento, lo cual provocó que el aquí demandante padeciera unas fracturas en la pierna y en la columna vertebral, lesiones que le provocaron una invalidez parcial definitiva. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia , establece que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales. En ese mismo sentido, el artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989, establece la competencia de esta Corporación. La Sala es competente para resolver el presente caso en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que el monto de la pretensión relativa a la indemnización de los perjuicios morales y
materiales de los afectados asciende a la suma de $920’000.000, suma que sin lugar a dudas es superior a la establecida en el ordenamiento jurídico para que tales asuntos sean conocidos en primera instancia por los Tribunales y, consecuencialmente, en segunda por el Consejo de Estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 51 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, en la medida en que el accidente de tránsito ocurrió el 6 de abril de 2002 y la demanda se formuló el 1º de marzo de 2004
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Concurrió al proceso el señor Héctor Fabio Pinto Rojas quien fue la persona que sufrió las lesiones en el accidente de tránsito, cuando viajaba al interior del vehículo de propiedad de la Alcaldía Municipal de Trujillo (Valle del Cauca). Frente a la legitimación por pasiva de la Alcaldía Municipal de Trujillo (Valle del Cauca) se encuentra acreditado en el expediente que el carro en el cual ocurrió el accidente era de su propiedad y que estaba conducido por un empleado del citado ente territorial, situaciones que la misma entidad demandada aceptó al contestar la demanda, motivo más que suficiente para considerarla como la posible responsable de las pretensiones incoadas con la demanda y, por ende, con interés jurídico para participar en este proceso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADO DE LA
PRODUCCIÓN DE DAÑOS EN ACTIVIDADES PELIGROSAS - Riesgo excepcional / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL - Reiteración jurisprudencial Respecto del referido título de imputación, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado con fundamento
en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. (…) la Sala estima necesario recordar que en lo que tiene que ver con la conducción de vehículos, la jurisprudencia tiene establecido que se está frente a una actividad peligrosa y que como tal el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En este tipo de responsabilidad al actor le bastará probar la existencia del daño y que el mismo pueda ser atribuido a la entidad, ya sea por acción o por omisión, en este caso en desarrollo de la actividad riesgosa, mientras que para eximirse de responsabilidad el demandado no puede alegar únicamente la diligencia o la ausencia de falla, ya que se le exige acreditar la existencia de una causa extraña, como sería, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) conviene señalar que cuando la víctima es un pasajero que se transportaba en un vehículo oficial y que en tratándose de transporte benévolo de pasajeros en vehículos oficiales, esta Corporación ha considerado que quien se transporta a título gratuito en un vehículo, sin intervenir en su conducción, no ejerce actividad peligrosa y por ello, en relación con la protección que reclama frente al riesgo derivado de dicha actividad se encuentra en la misma condición que los peatones (…) conviene señalar que cuando la víctima es un pasajero que se transportaba en un vehículo oficial y que en tratándose de transporte benévolo de pasajeros en vehículos oficiales, esta Corporación ha considerado que quien se transporta a
título gratuito en un vehículo, sin intervenir en su conducción, no ejerce actividad peligrosa y por ello, en relación con la protección que reclama frente al riesgo derivado de dicha actividad se encuentra en la misma condición que los peatones.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de abril 7 de 2011, exp.
19256 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración de presupuestos La Sala encuentra acreditado que el señor Héctor Fabio Pinto Rojas sufrió lesiones en su cuerpo y que estas fueron causadas por el accidente que ocurrió cuando se transportaba como pasajero en un vehículo que era propiedad del municipio demandado y que, además, este era conducido por un funcionario de dicha entidad territorial. (…) se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por el régimen de responsabilidad objetiva para declarar la responsabilidad del Estado, tales como son el daño sufrido por el aquí demandante y que el vehículo en el que ocurrió el accidente era propiedad del municipio demandado, además de ser conducido por un empleado del citado ente territorial. FUERZA MAYOR - No se acreditó / CASO FORTUITO - Configuración Tratándose del accidente generado como consecuencia del estallido de una llanta no se está frente a un evento de fuerza mayor, exonerativa de responsabilidad sino de un caso fortuito, que por ser inherente a la actividad misma que desarrollaba la entidad demandada, no le es extraño.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES
PERSONALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial
De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de lesiones personales, en particular ante la pérdida anatómica o funcional de órganos corporales, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que las padecen ; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades .Como se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , la Sala ha planteado la existencia de diferentes niveles de reparación moral, atendiendo a la gravedad de la lesión física y el grado de parentesco existente entre la víctima directa y los demás beneficiarios de la indemnización.(…) En el presente caso quedó demostrado que a raíz del accidente que sufrió el señor Pinto Rojas, el diagnóstico le generó mal pronóstico e hizo necesaria la realización de una intervención quirúrgica a fin de recuperarse de las lesiones padecidas por el accidente, tal como lo pone en evidencia la historia clínica del paciente y de la cual se hizo referencia en precedencia. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la lesión corporal padecida por el señor Héctor Fabio Pinto Rojas, le había generado una incapacidad laboral del 38,35% y conforme a los lineamientos jurisprudenciales anotados dicho porcentaje de invalidez implica un reconocimiento de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) hay lugar a indemnizar el daño moral sufrido por el demandante a raíz del hecho dañoso y
negarlo frente a los demás demandantes, tal como se razonó en precedencia.(….) dadas las particulares circunstancias que fueron demostradas en el caso bajo análisis, se advierte que la magnitud de las lesiones y secuelas que sufrió el señor Pinto Rojas, como consecuencia del accidente, conducen a la Sala a inferir que el dolor moral de la víctima fue especialmente intenso y grave, lo cual hace palmaria la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014. exp.31172 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTEActualización de la condena Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral declarado, esto es, del 38.35% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente el salario que estuviese devengado el señor Héctor Fabio Pinto Rojas, pues solo se cuenta con unas declaraciones con las que se pretende acreditar que devengaba $25.000 o $50.000 semanales, pero estas no son suficientes para demostrar ese hecho, en tanto estas indican cifras contradictorias y omiten especificar la actividad realizada por el demandante. (…) a fin de realizar la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro
cesante, la Sala considera que se encuentra acreditado que el aquí demandante realizaba trabajos ocasionales, bien fuera en el campo o en actividades de construcción, pero las pruebas allegadas al proceso no permiten determinar el monto de sus ingresos, no obstante ello, atendiendo razones de equidad, será tenido como factor a liquidar el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos. Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $358.000 que actualizado, a la fecha de esta sentencia, da como resultado $635.000, suma inferior al salario mínimo actual que es de $781.242 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada. A esta suma no se le aumentará un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dentro del expediente no se acreditó que el aquí demandante tuviera vinculación laboral, condición necesaria para darle aplicación a los criterios jurisprudenciales que regulan la material. Luego a la suma de $781.242 se le aplica el 38,35%, para tener que el ingreso base de liquidación que será de $299.606. LUCRO CESANTE - Noción. Definición. Concepto / CONFIGURACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO - Presupuestos / CONFIGURACIÓN DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDOPresupuestos / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO Lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. (…) la indemnización por
concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos. Puede tratarse también de la pérdida de utilidad que no siendo actual, la simple acreditación de su existencia es suficiente en cuanto a su certeza lo que configura el lucro cesante futuro o anticipado. (…) Las circunstancias del caso en concreto y las “aptitudes” de quien resulta perjudicado, esto es, si la ventaja, beneficio, utilidad o provecho económico se habría o no realizado a su favor ; 2)- Si la misma depende de una contraprestación de la víctima que no podrá cumplir como consecuencia del hecho dañoso, de manera que se calcula a su favor el valor entre el beneficio, utilidad o provecho económico y el valor por la víctima debido que puede incluir el reconocimiento de labores no remuneradas domésticas con las que apoyaba a su familia; 3)- Puede comprender los ingresos que se deja de percibir por las secuelas soportadas por la víctima ; 4)- Debe existir cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y del caso en concreto , pero no cabe reconocer cuando se trata de una mera expectativa ; 5)- La existencia de la incapacidad no es suficiente para ordenar la indemnización por lucro cesante cuando el lesionado está demostrado que siguió laborando en el mismo oficio que desempeñaba .El contenido del lucro cesante, tanto consolidado o debido, como futuro o anticipado, debe fundarse en la aplicación por el juez
administrativo del principio de equidad , para determinar la proporción y valoración del perjuicio , y del respeto del derecho a la reparación integral constitucional y convencionalmente reconocido en los artículos 90 y 93 de la Constitución Política y 1.1, 2, y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para la prueba del lucro cesante, consolidado o debido y futuro o anticipado, todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: 1)- Que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; 2)- Su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; 3)- Su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido ; 4)- cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Cálculo. Formula / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Procedencia En el presente caso, se encuentra acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió concepto señalando que la víctima presentaba una incapacidad laboral del 38,35%. Por lo anterior y atendiendo el referido parámetro de incapacidad, se reconocerá lo dejado de percibir por el señor Héctor Fabio Pinto Rojas desde la fecha de los hechos los
cuales ocurrieron el 6 de abril de 2002, hasta el 28 de febrero de 2018 fecha en que se dicta este fallo, período de tiempo correspondiente al lucro cesante consolidado que se tasará de acuerdo a la siguiente formula: S = Ra ((1+i)n -1)i Donde: S: es la indemnización a obtener. Ra: renta actualizada, es decir, el valor de $299.606 N: número de meses comprendido entre la fecha de los hechos y la presente sentencia, es decir, 190,73 meses.I: interés puro o técnico, esto es, 6% anual o 0.004867 mensual. S =$299.606 ((1+0.004867)190,73-1) 0.004867 S = $93’844.346. (…) se le reconocerá al señor Héctor Fabio Pinto Rojas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la entidad demandada le debe cancelar la suma de noventa y tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis pesos m/cte ($93’844.346). LUCRO CESANTE FUTURO - Calculo. Formula / LUCRO CESANTE FUTUROProcedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LIBERTAD PROBATORIA La Sala considera necesario precisar que a fin de establecer la edad de la víctima al momento de los hechos al presente proceso no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Héctor Fabio Pinto Rojas, no obstante, ello y atendiendo el principio de libertad probatoria esta se puede establecer con los datos consignados en la historia clínica en la cual se informó que el paciente tiene 20 años y en la cual se registró que había nacido el 19 de junio de 1981. Igualmente,
en el acta que levantó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se registró que el aquí demandante nació el 19 de junio de 1981. Lo anterior le permite a la Sala concluir que el señor Rojas Pinto, al momento de los hechos, tenía 20 años de edad y con tal determinación se evita, en esta oportunidad, dictar una condena en abstracto y lograr una materialización efectiva en el restablecimiento de los derechos de quien fuera víctima del accidente. (…) para el lucro cesante futuro o anticipado se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la resolución 0497 de 1997, que establece que la misma para una persona de 20 años, que era la edad del aquí demandante para la fecha en que se produjo la lesión, es de 54.87 años (658.44 meses), menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado (190.73 meses), nos arroja 467.71 meses como el tiempo futuro.S = Ra ((1+i)n -1) i (1+i)n Donde: S: es la indemnización a obtener. Ra: renta actualizada, es decir, el valor de $299.606 N: expectativa de vida futura de Héctor Fabio Pinto Rojas, es decir: 467.71 meses. I: interés puro o técnico, esto es, 6% anual o 0.004867 mensual. S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $299.606 (1+ 0.004867)467,711 0.004867 (1+ 0.004867) 467,71 S = $299.606 8,6873 0,0471 S = $55’260.450 Sumados los valores de la
indemnización debida y futura se obtiene un valor total a cancelar al señor Héctor Fabio Rojas Pinto, la suma de ciento cuarenta y nueve millones ciento cuatro mil setecientos noventa y seis pesos m/cte ($149’104.796). RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Carencia probatoria La parte actora solicitó, indistintamente, el reconocimiento de perjuicios materiales y no especificó dentro del monto tasado que porcentaje correspondía a daños emergentes y tampoco aportó pruebas a fin de acreditar su ocurrencia, así las cosas, al ser esta una carga que la correspondía asumir, la Sala negará cualquier reconocimiento que pudiera corresponder a dicha modalidad de perjuicios. DAÑO A LA SALUD - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En consideración a que la gravedad de las lesiones padecidas por el señor Pinto Rojas se fijó en el 38,35%, este se ubica en el rango de gravedad de la lesión igual o superior al 30% e inferior al 40%, donde corresponde el reconocimiento de 60 S.M.L.M.V. como monto indemnizatorio correspondientes por daño a la salud. Para establecer la gravedad de las lesiones, y por ende la indemnización, la Sala tuvo en cuenta que la afectación del aquí demandante es de carácter permanente y, además, que se estableció que la misma le provocó una alteración emocional que, según los testigos recibidos, lo tornaron “depresivo”; además que para época de los hechos tenía 20 años de edad y que a raíz del accidente perdió la
posibilidad de desarrollar diversas actividades por las evidentes afectaciones a su movilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por vehículo oficial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00482-01(40355)
Actor: HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TRUJILLO (VALLE DEL CAUCA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – carro oficial – conductor del Estado / TRANSPORTE BENÉVOLO – no se demostró finalidad del viaje del carro oficial / PERJUICIOS MATERIALES – criterio de equidad al no probarse el monto del ingreso mensual del demandante.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Fabio Pinto Rojas aceptó voluntariamente acompañar a un empleado del municipio a realizar una diligencia, para lo cual se desplazarían en un vehículo de propiedad del ente territorial. En el transcurso del trayecto al carro se le explotó la llanta delantera derecha y sufrió un volcamiento, lo cual provocó que el aquí demandante padeciera unas fracturas en la pierna y en la
columna vertebral, lesiones que le provocaron una invalidez parcial definitiva.
II. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 20041, los señores Héctor Fabio Pinto Rojas, así como la señora María Amparo Pérez Rojas2 y Luz Edith, Jorge Eliécer y José Raúl Pérez Rojas, mediante apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Trujillo (Valle del Cauca), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 2 Aduce ser la madre del señor Héctor Fabio Pinto Rojas en el poder que le concede al abogado
(folio 9 del cuaderno de primera instancia). 3 Los poderes otorgados al abogado reposan del folio 1 al 10 del cuaderno principal.
PRIMERO: Se declare administrativamente responsable al Municipio de Trujillo Valle del Cauca por los daños materiales y morales ocasionados en la humanidad del Sr. HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS en virtud del accidente de tránsito con vehículo oficial de propiedad del Municipio de Trujillo V. encontrándose él como pasajero.
SEGUNDO: Se condene al Municipio de Trujillo a pagar al Sr.
HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS la suma de setecientos cincuenta
millones de pesos moneda corriente legal colombiana ($750’000.000) por los perjuicios materiales y morales a causa del accidente de tránsito sufrido con el vehículo de la Alcaldía de Trujillo. Ordenándose cancelar los intereses corrientes de esta suma, indexando igualmente la suma a que se condena y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, hasta que se cancele totalmente la obligación.
TERCERO: Se declare administrativamente responsable al Municipio de Trujillo Valle del Cauca por los daños morales ocasionados a la Sra. MARÍA AMPARO PÉREZ ROJAS, madre del Sr. HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS, en virtud del accidente de tránsito sufrido por éste con vehículo de propiedad del Municipio de Trujillo V.
CUARTO: Se condene al Municipio de Trujillo Valle a pagar a la Sra.
MARÍA AMPARO PÉREZ ROJAS, la suma cien millones de pesos moneda corriente legal colombiana ($100’000.000) por los perjuicios morales causados por el accidente de tránsito de su hijo HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS, sufrido con vehículo de la Alcaldía de Trujillo. Ordénese cancelar los intereses corrientes de esta suma, indexando igualmente la suma a que se condena y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, hasta que se cancele totalmente la obligación.
QUINTO: Se declare administrativamente responsable al Municipio de Trujillo Valle del Cauca por los daños morales ocasionados a los Sres.
LUZ EDTIH PÉREZ ROJAS, JORGE ELIÉCER PÉREZ ROJAS y
JOSÉ RAÚL PÉREZ ROJAS, hermanos del Sr. HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS, en virtud del accidente de tránsito sufrido por éste con vehículo de propiedad del Municipio de Trujillo V.
SEXTO: Se condene al Municipio de Trujillo Valle a pagar a los Sres.
LUZ EDTIH PÉREZ ROJAS, JORGE ELIÉCER PÉREZ ROJAS y JOSÉ RAÚL PÉREZ ROJAS, hermanos del señor HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS la suma de setenta millones de pesos moneda corriente legal colombiana ($70’000.000) por los perjuicios morales causados por el accidente de tránsito de su hijo (sic) HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS, sufrido con vehículo de la Alcaldía de Trujillo. Ordénese cancelar los intereses corrientes de esta suma, indexando igualmente la suma a que se condena y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, hasta que se cancele totalmente la obligación. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: El 6 de abril de 2002, en la vía que conduce de la vereda “Culebras” al municipio de Trujillo, se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó gravemente lesionado el señor Pinto Rojas al sufrir golpes en los brazos, piernas y rodillas, entre otras partes del cuerpo. El accidente se causó debido a que el carro oficial, dentro del cual iba como pasajero, se desplazaba a alta velocidad por un camino de trocha que estaba
sin pavimentar, lo cual provocó que se le reventara la llanta delantera del lado derecho; adicionalmente, el vehículo presentaba fallas en el sistema de frenos y por ello no pudo evitar que fuera expulsado hacia el barranco. El automotor accidentado fue un Toyota rojo que era propiedad del municipio demandado, el cual se identificaba con la placa 00I-024 y que para la fecha de los hechos era conducido por un funcionario público adscrito a la alcaldía de Trujillo, todo lo cual se puede corroborar con el informe que la Policía Nacional levantó con posterioridad al accidente y reportó a la Fiscalía General de la Nación. Las lesiones padecidas por el aquí demandante le provocaron una “pérdida de la capacidad de trabajo y movilidad” al ver reducida la fuerza de sus piernas y brazos, padecimiento que alteró sus condiciones laborales toda vez que padece de una limitación de sus capacidades físicas que le permitan dedicarse a las labores del campo de las que derivaba los ingresos necesarios para la atención de sus necesidades, tanto las personales como las familiares. El Secretario de Hacienda del municipio de Trujillo, consciente de la responsabilidad de la entidad demandada, le canceló la suma de $40.000 a la señora María Amparo Pérez Rojas, madre de la víctima, para que cubriera el tratamiento médico al que se debía someter el señor Pinto Rojas por las lesiones sufridas. 2.- Trámite en primera instancia Mediante auto del 10 de marzo de 20044, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada, así como al Ministerio Público.
4 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. El alcalde del municipio de Trujillo5 y el Ministerio Público6, fueron debidamente notificados. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de la parte actora adicionó las pretensiones de la demanda y solicitó que: Se declare administrativamente responsable al Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, y se condene al Municipio de Trujillo al pago de los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación que por tal hecho sufrió el señor HÉCTOR FABIO PINTO ROJAS. Igualmente se declare administrativamente responsable al Municipio de Trujillo, Departamento del Valle del Cauca, y se le condene al pago de los daños materiales sufridos por la señora MARÍA AMPARO PÉREZ ROJAS, madre de mi poderdante el señor HÉCTOR FABIO
PINTO ROJAS7.
El representante judicial del municipio de Trujillo solicitó negar las pretensiones, para lo cual adujo que el ente territorial no tenía responsabilidad alguna para reparar el daño que sufrió el demandante, por cuanto el accidente del vehículo ocurrió, como consecuencia, de una “fuerza mayor” derivada del estallido de la llanta delantera del carro. Afirmó que el automotor se encontraba en excelentes condiciones mecánicas, tenía vigente su seguro obligatorio y era conducido por una persona que gozaba de la suficiente experiencia, además todos los lesionados, incluido el aquí actor, fueron asistidos, en sus necesidades médicas, con cargo a la póliza que amparaba al carro. La alcaldía aceptó que el accidente sí ocurrió y que el señor Pinto Rojas sufrió
algunas lesiones, pero manifestó desconocer el grado real en la afectación a su salud, así como la actividad productiva a la cual se dedicaba al no haberse acreditado ese hecho en el expediente. 5 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. De la adición de la demanda se corrió traslado a las partes para su contestación (Fl.77 del cuaderno de primera instancia) y se notificó personalmente el municipio demandado, así como al Ministerio Público (Fl.77v del cuaderno de primera instancia). Concluyó que debido a que el accidente fue producto de una fuerza mayor, válido resultaba afirmar que no existió nexo de causalidad entre ese hecho y la supuesta omisión en la cual pudo haber incurrido la Administración. Adujo que la parte actora no acreditó en qué consistió la omisión en la cual incurrió el municipio. Formuló como excepción la indebida pretensión del demandante al no haberse acreditado los soportes para su prosperidad, la carencia del derecho reclamado en reparación al estar frente a una causal excluyente de responsabilidad de la Administración, el
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