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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00824-01(38645)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00824-01(38645)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en conexidad con el hurto calificado y agravado tentado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Compañera permanente: Se demostró calidad probatoriamente / DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Concede valoración probatoria para demostrar relación de la compañera permanente con la víctima / DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Niega valoración probatoria para demostrar parentesco de padres con la víctima / PRUEBA - Parentesco: Registro Civil De Nacimiento Es la prueba idónea para acreditar el parentesco de conformidad con la ley / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTORegulación jurídica, normatividad aplicable [P]or auto de 12 de noviembre de 2014, se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, motivo por el cual se dispuso en el numeral tercero de dicha providencia seguir el curso normal del proceso frente aquellos demandantes respecto de los cuales se improbó el mencionado acuerdo (…). Así pues, resuelto el problema jurídico sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, nos ubicamos frente al reconocimiento de perjuicios de aquellas personas que no hicieron parte del acuerdo conciliatorio aprobado por ésta Corporación, comoquiera que en esa oportunidad se dijo que algunos de los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa por activa, siendo estos los señores: (…) (compañera permanente), (…) (madre de la víctima) y (…) (padre

de la víctima) (…).[P]ara lo cual, la Sala valorará las declaraciones extra proceso obrantes en el plenario que demuestra la relación de compañera permanente de (…) con el señor (…). [N]o obstante, considera la Sala que la declaración vertida por la señora (…), no constituye una prueba idónea para demostrar fehacientemente el parentesco con la víctima directa, ya que el Decreto 1260 de 1970 en los artículos 101 al 109 en lo referente a la prueba del estado civil, regula que la prueba para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento y éste está dotado de una presunción de autenticidad, motivo por el cual la Sala con la sola declaración extra juicio que además no fue ratificada no encuentra demostrada la calidad de padres de los señores (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 48842 numeral 2,4 y 7. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Valoración probatoria: Requisitos / DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Regulación jurídica, normatividad aplicable Con relación a las declaraciones extra proceso, esta Corporación ha previsto que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00824 01(38645)

Actor: RAUL BEDOYA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda – se conceden perjuicios a la compañera permanente de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad –Prueba de la calidad de compañera permanente –Conciliación judicial en segunda instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle 1 Fols. 464 y 479 a 482 C.principal. En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado del Cauca el 2 de octubre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 12 de marzo de 20042, el señor Raúl Bedoya Escobar, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Bedoya Bustos, Ana Milena

Bustos en calidad de compañera permanente, Margoth Escobar y Gabriel Bedoya Henao en calidad de padres de la víctima directa, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Raúl Bedoya Escobar, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en diecinueve millones quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y dos pesos ($19’551.272) y 1000 gramos oro, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 15 de abril de 2000, se dejó a disposición del Fiscal Seccional 119 al señor Raúl Bedoya Escobar, quien fue privado de la libertad cuando se disponía a formular una denuncia por el hurto de un revolver marca Llama Cassidi 38 Largo identificado con número IM9942K, arma que había sido encontrada en poder de Edward Elías Guzmán Pérez y que fue utilizada en hechos ocurridos en la ciudad de Santiago de Cali ese mismo día, cuando se pretendía hurtar la motocicleta al

patrullero Graig Rivera Ríos. Mediante providencia del 18 de abril de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali resolvió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Bedoya Escobar por ser el presunto responsable de 2 Fls.111-149 C.1 los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en conexidad con el hurto

calificado y agravado tentado. Luego, por sentencia del 25 de enero de 2002 el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali resolvió absolver por in dubio pro reo al señor Bedoya Escobar de los delitos por los cuales era juzgado y concederle el beneficio de libertad provisional. Decisión, que fue confirmada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca en sentencia de18 de julio de 2002. En ese orden de ideas, el libelista concluyó que su poderdante estuvo privado injustamente de la libertad, por un periodo aproximado de 21 meses, comprendido desde la fecha en que se profirió medida de aseguramiento, es decir, el 18 de abril del 2000, hasta el día en que se ordenó revocar dicha medida, o sea el 25 de enero de 2002.

3. El trámite procesal Admitida la demanda3 y notificado los demandados de la existencia del proceso4, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5; y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. La Rama Judicial, solicitó se declarara probada a su favor la excepción genérica alegando que su actuar dentro del proceso penal fue conforme al ordenamiento jurídico, y además que la absolución por in dubio pro reo no constituía un supuesto consagrado en el artículo 414 del C.P.P.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, ya que no se encontraba probado el daño antijurídico, comoquiera que el señor Bedoya Escobar tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias generadas en el desarrollo de la actividad judicial; y

que además fue absuelto por una causal distinta a las consagradas en la ley, esta es el in dubio pro reo. 3 Fls.150-151 C.1. 4 Fls.155-156 C.1. 5 Fls. 164-178 y 206-216 C.1. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.

4. La sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de octubre de 20099, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Sostuvo que, en el caso bajo estudio existía ausencia de medios de prueba que condujeran a la plena certeza de la intervención del actor en los delitos endilgados e investigados, por lo que para su absolución se dio plena aplicación del principio in dubio pro reo, en donde al existir duda sobre su posible responsabilidad penal, esta debía resolverse en favor del sindicado; de modo que todo esto llevó a concluir que si se presentó efectivamente una privación injusta de la libertad del señor Raúl Bedoya Escobar. Y, aunque aquella privación de la libertad siguió las exigencias legales, se dictó una decisión absolutoria y se configuró uno de los supuestos, aunque sea de reconocimiento jurisprudencial, para incoar la responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos.

Adujo, que el caso estudiado era de aquellos al que se le aplica un régimen objetivo de responsabilidad, ya que el hecho de la administración no configuró una falla del servicio, sino que la responsabilidad se sustentó en la obligación que

tienen los ciudadanos de soportar las cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y solo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, podía concluirse que han sido gravados de manera excepcional. 6 Fls. 218 C.1. 7 Fl. 284 C.1. 8 Fls. 286-296, 297-305 y 339-349 C.1 9 Fls.437-461 C.P. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad que padeció el señor Bedoya Escobar, y por ende condenó al pago de los perjuicios sufridos por los actores, así: (1) la indemnización de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado, por un valor equivalente a $13.856.359,67, a favor de Raúl Bedoya Escobar10; (2) la indemnización de los perjuicios inmateriales, en su modalidad de perjuicios morales, por una suma equivalente a 800 gramos de oro puro a favor de Raúl Bedoya Escobar; y a favor de Margoth Escobar, Gabriel Bedoya Henao, Ana Milena Bustos y Daniela Bedoya Bustos, el equivalente a 100 gramos de oro puro, para cada uno de ellos.

5. El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandada11 quien mediante escrito del 25 de junio de 201012, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Explicó que, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Bedoya

Escobar se fundamentó y ajustó al ordenamiento jurídico penal vigente al momento de los hechos, toda vez que existían pruebas de su participación en la comisión de los delitos endilgados. Finalmente, arguyó el apoderado de la entidad demandada que la aplicación del principio in dubio pro reo, no es una causal consagrada en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991. 10 La Sentencia del Tribunal condenó a la demandada por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Carlos Arturo Franco Marín, quien no figura dentro del extremo activo del litigio. Mediante escrito dirigido al Despacho el día 27 de enero de 2010 (Fls. 462 a 463, C. Ppal), el Procurador 18 Judicial II Delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, solicitó se aclarara (sic) la sentencia proferida por el a quo, quien mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2010 (Fls. 468 a 470, C. Ppal) procedió a enmendar la providencia sustituyendo el nombre de Carlos Arturo Franco Marín por el de Raúl Bedoya Escobar. 11 Fl. 464, C. P. 12 Fls. 479 a 482, C. P.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en concepto del 8 de noviembre de 201013, determinó que debía ser revocada la sentencia de primera instancia, puesto que no existían elementos de prueba que demostraran cada uno de los elementos de la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, toda vez que los documentos aportados en copia simple no podían tenerse como prueba.

El Ministerio Público en su intervención especial dentro de la conciliación judicial, allegó el concepto No. 310 del 8 de octubre de 2013, en el que concluyó la viabilidad de la conciliación entre las partes, pues de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se deducía que al señor Bedoya Escobar se le privó de su libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva sin que en el proceso penal reposara prueba suficiente para endilgarle la comisión de ilícito alguno.

7. Conciliación judicial Durante el trámite de la segunda instancia, después de la etapa de alegaciones de conclusión, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 201214, esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. Así las cosas, mediante memorial de 24 de abril de 2013 el apoderado de la parte actora manifestó asistirle ánimo conciliatorio15. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el aplazamiento de la audiencia por no contar con el concepto del comité de conciliación de la entidad16.

13 Fls. 514-520 C. P.

14 Fl. 525 C. P.

15 Fls. 529-537 C. P.

16 Fl. 539 C. P.

Por medio de auto de 8 de julio de 201317, esta Corporación accedió a la solicitud antes dicha y fijó nueva fecha y hora para su práctica. El señor agente del Ministerio Público solicitó el traslado especial, el día 9 de septiembre de 201318, y

emitió concepto No. 310/201319 mediante escrito presentado al Despacho el día 9 de octubre del mismo año, en el que estimó viable la conciliación entre las partes. Llegado el día de la diligencia, las partes convinieron en suspenderla a fin de que el comité de conciliación de la entidad demandada considerara la contra propuesta formulada por el apoderado de la parte demandante20. Diligencia que fue reanudada el día 10 de octubre de 2013, en donde finalmente las partes resolvieron acordar la siguiente fórmula de arreglo: “(…) Concedida la palabra a la apoderada de la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, manifestó lo siguiente: ‘De conformidad con la solicitud planteada por el apoderado de la parte demandante en audiencia del 2 de septiembre, fue sometido a reconsideración del Comité de la entidad, la solicitud mediante Comité del 30 de septiembre del corriente año (sic), siendo aprobado presentar como propuesta el 70% que había sido requerido por el apoderado, dando lugar a que se concilie en esta audiencia y se de curso al proceso ante el Honorable Consejo de Estado’. Concedido el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante manifestó: ‘Manifiesto a este Despacho que la parte demandante acepta la propuesta manifestada por el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación para así continuar con el trámite de este proceso’. (…)”21. Posteriormente, este acuerdo conciliatorio fue sometido a la aprobación de la Sala, la que mediante auto del 12 de noviembre de 2014, dispuso: “PRIMERO: APROBAR parcialmente el acuerdo conciliatorio judicial logrado el día

10 de octubre de 2013 ante la Sala de Sesiones del Consejo de Estado entre la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, y los demandantes Raúl Bedoya Escobar y Daniela Bedoya Bustos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

17 Fl. 542 C. P.

18 Fl. 551 C. P

19 Fls. 553-566 C. P 20 Fls. 544-547 C. P. 21 Fls. 568-571 C. P.

SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el proceso promovido por Raúl Bedoya Escobar en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Bedoya

Bustos.

TERCERO: NO APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y los señores Ana Milena Bustos, Margoth Escobar y Gabriel Bedoya Henao, el día 10 de octubre de 2013 ante la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, respecto de los que deberá continuar el proceso, concediéndose prelación para fallo”22.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. 22 Fls. 604-617 C. P. 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el

ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en

cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

4. Caso concreto Previo a resolver el caso sometido a estudio de la Sala, es importante advertir y reiterar que por auto de 12 de noviembre de 2014, se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, motivo por el cual se dispuso en el numeral tercero de dicha providencia seguir el curso normal del proceso frente aquellos demandantes respecto de los cuales se improbó el mencionado acuerdo.

Así pues, resuelto el problema jurídico sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, nos ubicamos frente al reconocimiento de perjuicios de aquellas personas que no hicieron parte del acuerdo conciliatorio aprobado por ésta Corporación, comoquiera que en esa oportunidad se dijo que algunos de los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa por activa, siendo estos los señores: Ana Milena Bustos (compañera permanente), Margoth Escobar (madre de la víctima) y Gabriel Bedoya Henao (padre de la víctima). Así las cosas, se tiene que en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor del grupo familiar cuantificados en 1000 gramos oro. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca se condenó al pago de 100 gramos oro para cada uno de ellos. Con referencia a la señora Ana Milena Bustos, supuesta compañera permanente de Raúl Bedoya Escobar, se tiene que para acreditar dicha calidad aportó una declaración extra juicio, sin embargo, en la aprobación del acuerdo conciliatorio dicha prueba no fue suficiente para demostrar su calidad. Con relación a las declaraciones extra proceso, esta Corporación ha previsto que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. No obstante lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la

vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”25 En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)”26 Asimismo, la Subsección C de esta misma Sección, consideró que los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En atención a las decisiones mencionadas y a la norma en cita, la Subsección C, aunque previó que la norma no era aplicable al caso concreto bajo estudio, por ser posterior a la práctica de las declaraciones extraproceso sobre las cuales se discutía e incluso, a la presentación e iniciación del proceso objeto de debate27, la

25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Subsección C aclaró que estos avances recogen “el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos28 sobre el simplemente formal o procesal”29, y bajo estas consideraciones ha tenido a bien valorar las declaraciones rendidas extraprocesalmente, conjuntamente y a la luz del restante material probatorio. En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó: “El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley”30, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque

se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales31”32 De acuerdo con lo anterior, la Sala valorará las declaraciones extra proceso obrantes en el plenario que demuestra la relación de compañera permanente de Ana Milena Bustos con el señor Raúl Bedoya Escobar. Así pues, se encuentra que obra en el expediente copia auténtica de la declaración extra juicio ante la Notaría Dieciséis del Circuito de Cali con fecha de 30 de septiembre de 200233, en la que Raúl Bedoya Escobar y Ana Milena Bustos declaran bajo la gravedad de juramento que conviven hace 10 años bajo el mismo techo en unión marital de hecho. Aunando a lo anterior, encuentra la Sala dentro del acervo probatorio que la Fiscalía General de la Nación en providencia del 4 de agosto de 2000 por medio de la cual profirió resolución de acusación en contra del señor Raúl Bedoya Escobar, sostuvo en uno de sus apartes: “(…) Con posterioridad a la fecha de la providencia por medio de la cual se define la situación jurídica del sindicado se 28 Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 de agosto de 2015.

Exp.: 48.995. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 31 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2007 32 Corte Constitucional, sentencia de tutela SU-768 del 16 de octubre de 2014. 33 Fl. 99 C.1

escucha en declaración juramentada a ANA MILENA BUSTOS (folios 66 a 38 del cuaderno original compañera permanente del sindicado para informar que el día de los hechos en hora de la mañana estuvo en su casa EDUARD (…)”34.Subrayado fuera del texto. Así mismo, se observó que en las consideraciones de la sentencia de 25 de enero de 2002 proferida por el Juzgado Octavo

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