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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00843-01(36916)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00843-01(36916)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de marzo de 2002 fue asesinado monseñor Isaías Duarte Cancino, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali. El presidente de la República para la época, Andrés Pastrana Arango, ofreció una recompensa de $1.000’000.000 a quien brindara información que contribuyera a la captura de los autores materiales del hecho, noticia publicada en medios televisivos y periodísticos. El señor José Antonio Vivas Ávila solicitó en varios escritos al presidente de la República, a su secretario jurídico y al director de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la recompensa a la que tenía derecho por su colaboración en la captura de los autores del homicidio de monseñor. Ni la Presidencia de la Republica, ni el Departamento Administrativo de SeguridadDas, ni la Policía Nacional admitieron tener la obligación de reconocer y pagar la recompensa ofrecida, por el contrario, durante aproximadamente un año se remitieron entre ellas las solicitudes del actor. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAFactor cuantía Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $179’000.000. Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $1.000’000.000, reclamada por perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los perjuicios ocasionados con la omisión del reconocimiento y pago de la recompensa ofrecida el 17 de marzo de 2002 por el Presidente de la República a quien proporcionara información sobre el homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino, ocurrida en Cali el día anterior, se tendrá en cuenta la fecha en que el demandante entregó la información de los hechos a las autoridades, esto es, el 4 de abril de 2002, a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 5 de abril de 2004 y, como la demanda se presentó el 15 de marzo anterior, ello ocurrió en término.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera

[E]l decreto 2719 de 2000 (vigente al momento de los hechos) disponía, en su artículo 1, que a dicho Departamento le correspondía asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle

el apoyo administrativo y los demás servicio necesarios para dicho fin, sumado a que establecía que ese Departamento Administrativo tendría como denominación abreviada la de "Presidencia de la República", la cual sería válida para todos los efectos legales, por lo que no cabe duda de que, para el caso concreto, le corresponde la representación judicial de la Nación; así, como lo que aquí se discute es la omisión del pago de una recompensa ofrecida por el Presidente de la República, tal representación judicial sí le corresponde a este Departamento Administrativo. Adicionalmente, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone que la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, razón por la que –se reiterael Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ostenta la representación de la Nación en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / DECRETO 2719 DE 2000 - ARTICULO 1

OMISIÓN EN EL PAGO DE RECOMPENSA OFRECIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN PAGO DE

RECOMPENSA / INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR TESTIGO

PRESENCIAL DE LOS HECHOS - Captura de delincuente [E]l Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (…) anunció públicamente el ofrecimiento de la

recompensa, con el fin de evitar que el magnicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino quedara impune. (…) por más que el Presidente de la República propendiera por que el crimen de Monseñor Isaías Duarte Cancino no quedara en la impunidad, previo a anunciar ante los medios de comunicación la recompensa de $1.000’000.000 que ofrecía a quien brindara información al respecto, debió tener claro cuál autoridad era la encargada de realizar dicho pago y prever con cargo a cuál presupuesto se haría el mismo, pues, con su actuación desprevenida e imprevista, puso en riesgo al aquí demandante que, confiando en la seriedad de su palabra, entregó la información que poseía, arriesgando su vida y la de su familia, con lo que se vio obligado a cambiar por completo su estilo de vida para someterse al plan de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, sin recibir ni un solo peso como contraprestación. (…) la información suministrada por José Antonio Vivas Ávila fue determinante para que uno de los responsables del crimen de Monseñor Duarte Cancino (…) fuera procesado por la justicia penal, con lo que se evidencia la falla del servicio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al omitir el pago de la recompensa ofrecida por el Presidente de la República. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Actualización de la condena [H]aber colaborado con la justicia le generó al demandante pasar por situaciones de angustia suficientemente explicadas por los dos testigos acabados de citar. En consecuencia, habrá lugar a confirmar la condena que, por este concepto, impuso

la sentencia recurrida, esto es, de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de José Antonio Vivas Ávila. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESActualización del valor de la recompensa por información de homicidio [H]abrá lugar a confirmar la sentencia del Tribunal, por cuanto se acreditó que el demandante sí tenía derecho al pago de la recompensa; sin embargo, se modificará la parte resolutiva de aquélla, con el fin de actualizar el monto de la condena a la fecha de la presente sentencia NO SE CONDENA EN COSTAS POR OMISIÓN DE PAGO DE RECOMPENSA /

SIN CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00843-01(36916)A

Actor: JOSÉ ANTONIO VIVAS ÁVILA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “PRIMERA (sic).- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la Republica (sic), por los daños

y perjuicios materiales y morales sufridos por el señor José Antonio Vivas Ávila, por el incumplimiento en el pago dela (sic) recompensa, ofrecida por el señor Presidente de la Republica (sic), en la ciudad de Cali, el día 17 de marzo de 2002. “SEGUNDA (sic).- Como consecuencia de los (sic) anterior, CONDENESE, a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar al señor José Antonio Vivas Ávila, la suma de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones trescientos dieciséis mil seiscientos cuatro pesos ($1.468.316.604,00), que corresponde a la recompensa de mil millones actualizada a la fecha de esta sentencia. “TERCERA (sic).- Condénese (sic) a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar a favor del señor José Antonio Vivas Ávila, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales. “CUARTA (sic).- declarar (sic) probadas las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva a favor de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación. “QUINTO: Nieganse (sic) las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de marzo de 2004, el señor José Antonio Vivas Ávila, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Departamento Administrativo

de Seguridad, Das - Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del pago de la recompensa ofrecida públicamente el 17 de marzo de 2002, por el Presidente de la República y las demás demandadas, a quien proporcionara información sobre los homicidas de Monseñor Isaías Duarte Cancino, en Cali. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios materiales, los $1.000’000.000 ofrecidos como recompensa, actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por perjuicios morales, reclamó $200’000.0002. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 16 de marzo de 2002, en horas de la noche, Monseñor Isaías Duarte Cancino fue asesinado de varios disparos, a manos de sicarios, cuando salía de la iglesia “El Buen Pastor”, de Cali. Ante este hecho, del que fue testigo el aquí demandante, el Presidente de la República de la época convocó a un Consejo de Seguridad (integrado por los Ministros de Defensa Nacional, de Justicia, del Interior y de Educación, el Comandante de la Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional, el Director General del Das y por delegados de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación), al cabo del cual ofreció una recompensa de $1.000’000.000 a quien entregara a los responsables de ese crimen. 1 Folio 414 del cuaderno principal 2 En adición a la demanda obrante a folio 197 del cuaderno 1, admitida mediante auto del 31 de

octubre de 2005, obrante a folios 276 y 277 del cuaderno 1 Ante ese ofrecimiento, el señor José Antonio Vivas Ávila optó por colaborar con la justicia y, el 4 de abril de 2002, se dirigió a la Fiscalía Especializada de la SubUnidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali y declaró los pormenores del incidente e identificó plenamente a los autores materiales del homicidio, no sin antes solicitar que se le vinculara a él y a su familia al programa de protección de testigos de esa Fiscalía Regional y que se le ubicara en una residencia en el exterior, peticiones a las que la institución accedió. Desde ese día, el señor Vivas Ávila fue recluido en las instalaciones de la Sijin de Cali, a efectos de proporcionarle la custodia y protección ordenada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía Especializada de esa ciudad, en espera de su desplazamiento y el de su familia al exterior. El 16 de abril siguiente, el demandante optó por retirarse de la Sijin, debido a que le incumplieron lo pactado (en cuanto a su protección y traslado) y a que lo tenían como un detenido más, sin la protección que realmente necesitaba. El señor José Antonio Vivas Ávila fue reconocido por distintas autoridades, dada su efectiva colaboración en la identificación y posterior captura de los autores materiales del homicidio de Monseñor. Dado el incumplimiento, el demandante y su familia tuvieron que radicarse en otra ciudad y abandonar todo en Cali, lo que los llevó a una precaria situación familiar y económica, además de la delicada situación de seguridad.

El demandante solicitó a varias autoridades (Presidencia de la República, Ministerios del Interior y de Defensa y al Departamento Administrativo de Seguridad - Das) el reconocimiento y pago de la recompensa ofrecida por el Presidente de la República, sin que haya sido posible una solución favorable a sus intereses y, por el contrario, fue sometido a vaivenes entre las mismas, las cuales negaron tener la obligación de pagarla (folios 91 a 97 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de abril de 2004, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 113 a 115 del cuaderno 1).

3. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Presidente de la República, como “Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, solo podía entenderse como el vocero de una iniciativa, como la de ofrecer una recompensa a nombre del Gobierno Nacional y no en nombre propio.

Lo anterior, en virtud de que ni el Presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tienen dentro de sus funciones el ofrecimiento y pago de recompensas.

Propuso las excepciones de: i) “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva”, puesto que no existió falla imputable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual tiene como objeto asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dentro de las que no se encuentran las de ofrecimiento y pago de

recompensas, es decir, de ese organismo no puede predicarse la participación en los hechos generadores del daño alegado y ii) “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la Nación”, puesto que el auto admisorio de la demanda ordenó la notificación personal del Presidente de la República y no del Director del Deparmento Administrativo, quien es el representante judicial del mismo, pues el Presidente de la República no es sujeto procesal ni puede ser vinculado al proceso como representante judicial de la Nación (folios 153 a 156 del cuaderno 1). En la contestación a la adición de la demanda, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder, puesto que este último solo se confirió para exigir el pago de la recompensa objeto de la demanda y no para ningún perjuicio adicional, como los morales reclamados en la adición (folios 291 y 292 del cuaderno 1). El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que esa institución no ofreció ninguna recompensa a quien diera información a las autoridades sobre el homicidio de Monseñor y en que el demandante actuó por sus propias convicciones éticas y morales, al brindar información al respecto. Dijo que la información brindada por el señor José Antonio Vivas Ávila no fue la única prueba que sirvió a las autoridades para identificar los autores del magnicidio, como para pretender el pago de la recompensa y que aquél recibió la protección necesaria y fue incluido en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, para proteger su vida y la de sus familiares.

Sostuvo que entre los deberes y obligaciones de los ciudadanos están los de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Propuso las excepciones del hecho de un tercero, con fundamento en que la muerte de Monseñor Duarte Cancino obedeció a la actuación de delincuentes comunes y porque la Policía Nacional no ofreció ninguna recompensa para el esclarecimiento de ese caso, argumento este último en el que fundamento la de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 165 a 171 del cuaderno 1). La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que esa entidad no tuvo ninguna injerencia sobre el ofrecimiento de la recompensa, entre otras cosas, porque esa función no es de su competencia. Dijo que no advertía ningún comportamiento omisivo de la entidad que amenazara los derechos fundamentales del actor, pues, por el contrario, lo que se evidenció fue que este último no tramitó la respectiva reclamación ante la autoridad correspondiente.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, puesto que no existe ningún daño atribuible a la Rama Judicial, ii) cobro de lo no debido, puesto que la Rama Judicial no le adeuda al demandante la suma que reclama y iii) la innominada o genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 175 a 196 del cuaderno 1).

A su turno, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, por cuanto el demandante estaba en la obligación de expresar detalladamente los hechos en los que

fundamentaba sus pretensiones y no como se expresaron en la demanda y ii) ineptitud formal de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la atribución de responsabilidad que solicita el demandante no resulta imputable a la Fiscalía, por no tener dentro de sus funciones el “pago de las promesas de recompensas que ofrece el gobierno”. Dijo que no existía relación de causalidad entre la existencia del hecho o de la falla alegada en la demanda con la actuación de la Fiscalía, por lo que de allí no podía derivarse indemnización alguna (folios 242 a 247 del cuaderno 1). La apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad - Das se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que a esa entidad no le cabía responsabilidad alguna por falla del servicio por la omisión en el pago de la recompensa ofrecida, puesto que no puede reprocharse la actuación de ninguno de sus funcionarios (folios 266 a 273 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 21 de noviembre de 2006, se abrió el proceso a pruebas y, el 28 de agosto de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 320 a 323 y 356 del cuaderno 2).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandante reiteró lo expuesto en la demanda e hizo especial énfasis en que sí se configuro una falla del servicio de las demandadas, consistente en la omisión o incumplimiento de las mismas que “raya en un FLAGRANTE ENGAÑO”, puesto que, trascurridos 2 años desde los hechos y luego de múltiples solicitudes del actor,

nada se le ha solucionado, pero tampoco se le ha negado tal derecho, a tal punto que se encuentra asilado en Canadá como beneficiario del programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación. Dijo que se encontraban acreditados tanto los perjuicios materiales como los morales solicitados, por lo que debían ser reconocidos (folios 360 a 367 del cuaderno 2). Las apoderadas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda y de la adición de la misma, respectivamente (folios 368 a 370 y 381 a 385 del cuaderno 2). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 386 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, el 17 de marzo de 2002, luego de un Consejo de Gobierno, el Presidente de la República de la época ofreció una recompensa de $1.000’000.000 a quien colaborara con las autoridades para esclarecer la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino, ocurrida el día anterior en Cali. Dijo que se acreditó que el señor José Antonio Vivas Ávila fue quien permitió, con su testimonio, que la Fiscalía judicializara a los autores materiales del magnicidio de Monseñor y que, por tanto, el incumplimiento del Gobierno Nacional en el pago de la recompensa ofrecida para esclarecer ese homicidio constituye una

falla del servicio que conlleva su obligación de indemnizar al demandante. Sostuvo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no desvirtuó su responsabilidad, sino que, por el contrario, ha dilatado injustificadamente el cumplimiento de la oferta realizada por el Presidente de la República y ha intentado trasladarla a otras autoridades, como el Das, ajenas a la promesa presidencial; por tanto, lo condenó al pago de $1.468’316.604, correspondientes al valor de la recompensa ($1.000’000.000) actualizada y de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales (folios 393 a 415 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación (folios 417 del cuaderno principal).

El recurso se fundamentó en que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la demanda fue erróneamente presentada contra “la NaciónPresidencia de la República (Ministerio del Interior y de la Justicia), representada por el señor Ministro del Interior y de la Justicia … sin advertir que éste (sic) Ministro no es el representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - pues a la entidad (sic) la representa el Director General” y, adicionalmente, porque ninguna de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guarda relación con la causa petendi, esto es, con el ofrecimiento y pago de recompensas por colaboración eficaz con la justicia.

Sostuvo que, en consecuencia, no es la entidad encargada de pagar la recompensa solicitada, pues el demandante no probó haber sido reclutado por la misma como informante ni tampoco que fue a esta entidad a la que le suministró la información sobre el homicidio de Monseñor Duarte Cancino. Dijo que, en el presente caso, no se configuraron los elementos constitutivos de la falla del servicio, a saber, el hecho, el daño y el nexo causal, puesto que el demandante no probó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República era el organismo que tenía la obligación legal de pagar la recompensa. Sostuvo que no se puede confundir el ofrecimiento que hizo el Gobierno Nacional de una recompensa económica (en procura de que ese homicidio no quedara impune y de la seguridad y tranquilidad públicas), con la entidad competente para hacer el pago efectivo de la misma, función esta última que, de conformidad con el artículo 48 del decreto 218 de 2000, le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad - Das. Manifestó que es inaceptable la condena impuesta por el Tribunal, puesto que no se demostró el dolor o sufrimiento del demandante con su supuesta salida del país por amenazas, como tampoco el monto de los perjuicios económicos ocasionados con su traslado (folios 426 a 432 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de marzo de 2009, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, el 21 de agosto siguiente, se admitió en esta Corporación

(folios 420, 421 y 434 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes

guardaron silencio (folio 458 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, debido a que no se acreditó que la información suministrada por el demandante fue efectiva y eficaz para el esclarecimiento del homicidio de Monseñor Duarte Cancino (folios 438 a 457 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $179’000.0003.

Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $1.000’000.000, reclamada por perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los perjuicios ocasionados con la omisión del reconocimiento y pago de la recompensa ofrecida el 17 de marzo de 2002 por el Presidente de la República a quien proporcionara información sobre el homicidio de Monseñor Isaías Duarte Cancino, ocurrida en Cali el día anterior, se tendrá en cuenta la fecha en que el demandante entregó la información de los hechos a las

autoridades, esto es, el 4 de abril de 2002, a efectos de contar el término de caducidad. 3 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (15 de marzo de 2004) era necesario que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es decir $179’000.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2004, $ 358.000, por 500. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 5 de abril de 2004 y, como la demanda se presentó el 15 de marzo anterior, ello ocurrió en término. Consideraciones previas

1. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (aquí demandado) tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

2. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, advierte la Sala que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el decreto 2719 de 20004 (vigente al momento de los hechos) disponía, en su artículo 1, que a dicho Departamento le correspondía asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicio necesarios para dicho fin, sumado a que establecía que ese

Departamento Administrativo tendría como denominación abreviada la de "Presidencia de la República", la cual sería válida para todos los efectos legales, por lo que no cabe duda de que, para el caso concreto, le corresponde la representación judicial de la Nación; así, como lo que aquí se discute es la omisión del pago de una recompensa ofrecida por el Presidente de la República, tal representación judicial sí le corresponde a este Departamento Administrativo. Adicionalmente, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone que la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, razón por la que –se reiterael Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ostenta la representación de la Nación en el presente caso. 4 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. El caso concreto El 16 de marzo de 2002, en Cali, fue asesinado Monseñor Isaías Duarte Cancino, situación ante la cual el Presidente de la República de la época, Andrés Pastrana Arango, ofreció una recompensa de $1.000’000.000 a quien brindara información sobre la ocurrencia de los hechos que contribuyera a la captura de los autores materiales del hecho. Sobre ese ofrecimiento, obra oficio 249 SEGEN-ASJUR del 3 de febrero de 20035, en el que el Secretario General de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional dijo que

“la recompensa antes mencionada, (sic) fue ofrecida por el señor Presidente de la República ANDRES PASTRANA ARANGO en el Consejo de Seguridad que se realizó el 18 (sic) de marzo de 2002 en esa misma ciudad en donde ocurrió el homicidio de Monseñor”. Así mismo, el oficio 30931 DIJIN ADEVI del 27 de junio de 20036, en que el Director Central de Policía Judicial dijo que “la recompensa a la cual se refiere el Señor (sic) JOSE ANTONIO VIVAS AVILA, relacionada con el homicidio de Monseñor ISAIAS DUARTE CANCINO, fue ofrecida por el señor Presidente de la República, para la época de los hechos Doctor ANDRES PASTRANA ARANGO, recompensa que fue difundida por diversos medios de comunicación una vez realizado el consejo de seguridad el 17 de Mayo (sic) de 2002 en la ciudad de Santiago de Cali”. Esa información fue ratificada en oficio 30385/DIJIN/PLMA/ODHAJ del 13 de marzo de 2003, dirigido por esa misma autoridad al demandante7. Igualmente, en oficio 51/SUBSI-MECAL del 22 de octubre de 20078, el Subjefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali informó que “ésta (sic) Seccional oficio (sic) a los diferentes medios de comunicación de la ciudad, quienes confirman que el señor ANDRES PASTRANA ARANGO, Presidente de la republica (sic) en el año 2002, un lunes 18 (sic) de marzo en 5 Folios 90 y 91 del cuaderno 3

6 Folio 125 del cuaderno 3 7 Folios 156,157, 291, 292, 315 y 316 del cuaderno 3 8 Folio 320 del cuaderno 3 rueda de prensa of

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