CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00843-01(36916)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00843-01(36916)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCION DE LA SENTENCIA - Requisitos de procedencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Actualización monetaria del valor de la condena [L]a corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso. (…) en principio, no habría lugar a hacer ninguna modificación de la condena impuesta por la sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto ese punto no fue objeto de apelación y, por tanto, el Consejo de Estado no tendría la competencia para pronunciarse al respecto. No obstante lo anterior, resulta imperioso verificar si el valor de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia supera o no la pretensión por concepto de perjuicios materiales ($1.000’000.000), actualizada a la fecha en la que aquélla se profirió (mayo de 2008) (…) la sentencia de primera instancia reconoció $1.468’316.604, es decir, $44’869.535 más, así que ese exceso la convierte en una sentencia ultra petita del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puede ser modificado por el juez, con el fin de evitar la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, pues no puede condenarse a la entidad a pagar más de lo pretendido por
la parte demandante. Conforme al principio general de la congruencia, consonancia o armonía, contenido en artículo 305 del C. de P. C , la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda y, por tanto, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda (…) Como la condena impuesta por el Tribunal al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue actualizada por el Consejo de Estado a la fecha de la sentencia de segunda instancia (al no haber sido este punto objeto de la apelación), se impone su corrección. Así las cosas, procede la Sala a actualizar a la fecha de la sentencia de segunda instancia, el valor que resultó de actualizar la pretensión de la demanda a la fecha de la sentencia de primera instancia ($1.423’447.069).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00843-01(36916)B
Actor: JOSÉ ANTONIO VIVAS ÁVILA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra el fallo del 7 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia respecto de la cual se solicita corrección se resolvió: “Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: ‘Condénase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $2.026’944,74, a favor del señor José Antonio Vivas Ávila’. “Segundo.- CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia recurrida. “Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. “Cuarto.- SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Andrés Tapias Torres, titular de la tarjeta profesional 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del poder obrante a folio 574 del cuaderno principal. “Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”.
2. La anterior providencia fue notificada en edicto fijado del 2 al 6 de marzo de 2017,
en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 9 de los mismos mes y año1.
3. En escrito presentado el 13 de marzo siguiente2, el apoderado de la parte demandada solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto el Tribunal incurrió en un error al actualizar el monto de la recompensa reclamada, pues aplicó unos índices de precios al consumidor incorrectos, esto es, como índice inicial para la actualización 1 Folio 639 del cuaderno principal 2 Folios 665 a 667 del cuaderno principal tomó el de diciembre de 2000 (el correcto era el de marzo de 2002) y como índice final utilizó el de junio de 2008, el de la fecha de la sentencia de primera instancia.
4. Por su parte, en escrito del 29 de los mismos mes y año3, el apoderado de la parte actora solicitó rechazar la solicitud de corrección aritmética, puesto que, si bien en la sentencia del 7 de mayo de 2008 el Tribunal utilizó como índice inicial para actualizar el monto de la condena un índice de precios al consumidor equivocado, lo cierto es que la parte demandada no cuestionó ese aspecto en el recurso de apelación que interpuso contra esa providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual debe permanecer incólume.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la corrección de la sentencia procede cuando la misma adolece de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas (siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella), según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4, y puede llevarse a
cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, como en el presente caso. Lo que pretende la parte demandada es que se corrija el índice inicial de precios al consumidor que se utilizó en la sentencia de primera instancia, por cuanto la actualización de esa condena, realizada por el Consejo de Estado, resulta lesiva al patrimonio público, puesto que la entidad se ve obligada a pagar una cifra superior a la correcta. En este punto resulta del caso indicar que, en principio, no habría lugar a hacer ninguna modificación de la condena impuesta por la sentencia del 7 de mayo de 3 Folios 671 a 673 del cuaderno principal 4 “Artículo 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales (sic) 1 y 2 del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto ese punto
no fue objeto de apelación y, por tanto, el Consejo de Estado no tendría la competencia para pronunciarse al respecto. No obstante lo anterior, resulta imperioso verificar si el valor de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia supera o no la pretensión por concepto de perjuicios materiales ($1.000’000.000), actualizada a la fecha en la que aquélla se profirió (mayo de 2008), conforme pasa a verificarse con la fórmula: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar. Vh: valor a actualizar ($1.000’000.000).
Índice final: índice de precios al consumidor del mes de la sentencia de primera instancia (mayo de 2008).
Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de los hechos (marzo de
2002).
Aplicando la fórmula: Vp = $1.000’000.000 97,62
68,58 Vp = $1.423’447.069 Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció $1.468’316.604, es decir, $44’869.535 más, así que ese exceso la convierte en una sentencia ultra petita del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puede ser modificado por el juez, con el fin de evitar la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, pues no puede condenarse a la entidad a pagar más de lo pretendido por la parte demandante. Conforme al principio general de la congruencia, consonancia o armonía, contenido en artículo 305 del C. de P. C.5, la decisión final del juzgador debe resultar armónica y
5 “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. concordante con las pretensiones formuladas en la demanda y, por tanto, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia reiterada de esta Corporación6: “… en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma”7.
Como la condena impuesta por el Tribunal al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue actualizada por el Consejo de Estado a la fecha de la sentencia de segunda instancia (al no haber sido este punto objeto de la apelación), se impone su corrección. Así las cosas, procede la Sala a actualizar a la fecha de la sentencia de segunda instancia, el valor que resultó de actualizar la pretensión de la demanda a la fecha de la sentencia de primera instancia ($1.423’447.069), con la misma fórmula:
Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar. Vh: valor a actualizar ($1.423’447.069).
Índice final: índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia (enero de 2017).
Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de la sentencia de primera instancia (mayo de 2008).
Aplicando la fórmula: Vp = $1.423’447.069 134,76 “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2005, expediente: 27921. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de noviembre 25 de 2004, radicación: 110010326000200300055-01, expediente 25560 (cita del original).
97,62 Vp = $1.965’004.374 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero-. SE ACCEDE a la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de febrero de
2017, proferida por esta Subsección. Segundo-. En consecuencia, CORRÍJESE el ordinal primero de la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por esta Sala, el cual quedará así: “Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia del 7 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: Condénase al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de$1.965’004.374, a favor del señor José Antonio Vivas Ávila”. Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.