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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00910-01(43580)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-00910-01(43580)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por omisión al no declarar vacancia de diputado secuestrado / DAÑOS DERIVADOS POR OMISIÓN AL NO DECLARAR VACANCIA DE DIPUTADO SECUESTRADO – Indebida escogencia de la acción / CURUL VACANTE EN ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUSA – No pagar honorarios que habría dejado de percibir objeto de procedimiento administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Para reclamar perjuicios por no declarar vacancia de diputado secuestrado Se observa que las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la omisión de la Administración por no llamar al actor a ocupar una curul vacante en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y no pagarle los honorarios que habría dejado de percibir entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002 fueron objeto de un procedimiento administrativo. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No es la vía judicial para solicitar pago de honorarios de diputado / DAÑOS DERIVADOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Deben demandarse a través de acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción procedente para reclamar daños derivados de acto administrativo, consultar sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 27278, CP. Hernán Andrade Rincón DECLARATORIA DE OFICIO DE LA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Constituye una excepción de encontrarse probada La indebida escogencia de la acción constituye una excepción que, de encontrarse

probada en el proceso, debe ser declarada de oficio, de conformidad con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de advertir las excepciones que se encuentren acreditadas en la actuación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 164

DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por pago de honorarios de diputado secuestrado no se demandaron El actor no demandó la legalidad de la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, pese a que en su ordinal tercero, en cuanto al pago de sus honorarios, dispuso que “la remuneración a que tiene derecho el llamado a ocupar la curul del diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina, en cumplimiento del fallo de tutela No. 100 de octubre 8 de 2002 y el fallo de segunda instancia proferido por la sala de decisión constitucional del Tribunal Superior de Cali, queda supeditada a que el Gobernador del departamento del Valle del Cauca disponga los recursos necesarios que garanticen el pago de los salarios de Rodrigo Salcedo Ortiz”. En segundo lugar, se deduce que el actor no quedó conforme con esa disposición de la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, pues el pago de los honorarios para el período comprendido entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002, también fue objeto de petición ante la Administración el 10

diciembre de 2002 pero, tal como lo señaló el a quo, no se allegó copia del acto administrativo que debió darle respuesta y solo consta en el plenario que el actor instauró demanda de tutela, a fin de que se atendiera su solicitud, pero se desconoce cómo se resolvió la misma. ACTOS ADMINISTRATIVOS PAGO DE HONORARIOS DE DIPUTADO – No se interpusieron recursos ni fueron impugnados El actor tampoco demostró haber impugnado en modo alguno los oficios del 28 de enero y del 19 de febrero de 2003 en los que se respondieron sus peticiones sobre presupuesto de gastos de personal para la vigencia fiscal 2002, pagos a los segundos renglones y pagos de primas extralegales a diputados. No obstante, se itera, el actor no demandó la legalidad de los actos administrativos expresos que sí atendieron algunas de sus peticiones (oficio del 5 de julio de 2002, Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, oficios del 28 de enero y del 19 de febrero de 2003, en su oportunidad e interpretó que se trataba de una omisión que le causó perjuicios, los cuales consideró que debían ser indemnizados por la vía de la reparación directa. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para impugnar acto administrativo por pago de honorarios / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Improcedente reparación directa por daños causados por actos administrativos relacionados con el pago de honorarios de diputado

La Sala concluye que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que estima irrogado el demandante se deriva de unos actos administrativos frente a los cuales debió interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito CADUCIDAD ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se evidencia que actos administrativos que ocasionaron daños se expidieron en los años 2002 y 2003 / LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR PAGOS DE HONORARIOS DE DIPUTADO – Debieron demandarse dentro del término de cuatro meses / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No revive términos para cuestionar la legalidad de actos administrativos La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto de los actos administrativos antes mencionados, de conformidad con el término de cuatro meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., pues todos datan del 2002 a febrero de 2003 y el libelo fue presentado el 19 de marzo de 2004, sin que el actor hubiere demostrado una notificación o comunicación morosa respecto de la fecha de expedición de alguno de ellos, que lo habilitara para demandar su legalidad dentro del plazo indicado en la norma. Por último, cabe advertir que la reparación directa no es la vía para revivir los términos fijados

en la ley para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, dado que la acción pertinente, que era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se encontraba caducada para la fecha de presentación del presente libelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00910-01 (43580)A

Actor: RODRIGO SALCEDO ORTIZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLO INHIBITORIO / indebida escogencia de la acción – la reparación directa no es la vía adecuada para solicitar el pago de honorarios de diputado – el actor debió demandar los actos administrativos mediante los cuales se negaron sus solicitudes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver de fondo. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de marzo de 2004, el señor Rodrigo Salcedo Ortiz, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de

edad Ana María Salcedo Lenis, Francisco Javier Salcedo Gómez y Danna María Salcedo Núñez; así como los señores Elizabeth Lenis Lenis y Christiam Rodrigo Salcedo Gómez1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados “al no declarar en su debida oportunidad, como debió de realizar, la vacancia temporal del Hon. Diputado secuestrado Dr. Héctor Fabio 1 Se escriben los nombres tal como aparecen en sus registros civiles de nacimiento (fls. 2 a 5 c 1). Arismendi Ospina el cual había sido elegido para dicho cargo público dentro del período constitucional 2001-2003 como primero de la lista y llamar al demandante a ocupar la curul como segundo renglón del mentado diputado titular desde que se hizo exigible dicha obligación”2. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rodrigo Salcedo Ortiz y la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $226’342.500 en favor del señor Rodrigo Salcedo Ortiz por concepto de honorarios, gastos de representación, primas y seguridad social durante el período comprendido entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002. Igualmente, solicitó que se declarara que para todos los efectos legales no existió

solución de continuidad entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002, a fin de que ese tiempo se acumule para efectos de prestaciones sociales en favor del señor Rodrigo Salcedo Ortiz. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 11 de abril de 2002, un grupo armado al margen de la ley secuestró a doce de los diputados que integraban la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, entre quienes se encontraba el diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina, elegido para el período 2001-2003. Posteriormente, el señor Rodrigo Salcedo Ortiz solicitó al Presidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca que realizara las gestiones pertinentes para declarar la vacancia del diputado secuestrado, lo llamara como segundo renglón en la lista encabezada por el ausente y lo posesionara. 2 Fls. 60 a 67 c 1. En sus distintas respuestas, el Presidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca señaló que no contaba con la disponibilidad presupuestal para ello, pues su obligación era pagar los sueldos a los familiares de los diputados secuestrados. Ante la omisión de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca el señor Rodrigo Salcedo Ortiz instauró demanda de tutela, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la participación en política, a ocupar cargos públicos y al trabajo. Mediante sentencia de tutela del 8 de octubre de 2002, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali ordenó al Presidente de la Asamblea Departamental del

Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicha providencia posesionara al señor Rodrigo Salcedo Ortiz como segundo renglón de la lista del diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina y realizara las gestiones pertinentes para el pago de sus salarios y demás emolumentos. A través de la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca declaró la vacancia temporal de la curul del diputado Héctor Fabio Arismendi Ospina y llamó al señor Rodrigo Salcedo Ortiz a ocupar el cargo, en cumplimiento de la decisión judicial. Al señor Rodrigo Salcedo Ortiz lo debieron posesionar el 12 de abril de 2002, día siguiente al secuestro de los diputados, pero la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no lo hizo y este solo fue posesionado ocho meses después por orden de tutela. Con la omisión de la entidad demandada que no declaró la vacancia temporal del diputado secuestrado desde que dicha obligación se hizo exigible (12 de abril de 2002) para posesionar al señor Rodrigo Salcedo Ortiz, a este se le ocasionaron graves perjuicios de orden material y moral, pues por al menos ocho meses no devengó salarios ni pudo desempeñarse en otro empleo. Se presentó un “enriquecimiento sin causa” por parte de la Administración, por cuanto no pagó los salarios y prestaciones a que tenía derecho el señor Rodrigo Salcedo Ortiz. 4.- La oposición 4.1.- El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Señaló que el actor pretendía eludir los términos de caducidad, dado que la acción que debió interponer era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que ante las respuestas negativas de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca a las peticiones del actor, este debió interponer los recursos de ley, previo a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción3. 4.2.- La Asamblea Departamental del Valle del Cauca también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la fuente generadora del perjuicio alegado permitía concluir que la parte demandante accionó de forma equivocada, dado que se produjeron actos administrativos a través de los cuales se resolvieron de forma negativa las peticiones del actor. Propuso las excepciones de desnaturalización de la acción y caducidad de la acción4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver de fondo. El a quo hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el señor Rodrigo Salcedo Ortiz ante la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, según las cuales este le solicitó al presidente de esa corporación administrativa que lo posesionara como segundo renglón de uno de los diputados secuestrados, ante lo cual, el 5 de julio de 2002, ese funcionario respondió negativamente. 3 Fls. 86 a 89 c 1.

4 Fls. 93 a 98 c 1. Señaló que, posteriormente, el 8 de octubre de 2002, el demandante obtuvo sentencia de tutela favorable a sus peticiones y el 21 de noviembre siguiente la Asamblea Departamental del Valle del Cauca declaró la vacancia temporal de la curul del diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina, pero en sentencia de tutela de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso que la orden quedaba supeditada a que el Gobernador del departamento del Valle del Cauca dispusiera de los recursos necesarios para el pago de los honorarios del señor Rodrigo Salcedo Ortiz. Igualmente, advirtió que el 10 de diciembre de 2002, el actor elevó una nueva petición ante el departamento del Valle del Cauca, a fin de obtener el pago de los honorarios dejados de percibir entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002, la cual reiteró el 27 de enero de 2003. Sostuvo que de tales actuaciones resultaba claro que el daño alegado por el demandante no se derivaba de una omisión administrativa, sino de unos actos administrativos consistentes en el oficio del 5 de julio de 2002, que negó al actor la posesión como diputado, y la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, por la cual se le llamó a ocupar temporalmente el cargo, pero sin el reconocimiento de los salarios solicitados por el señor Rodrigo Salcedo Ortiz. Adicionalmente, señaló que la petición del actor del 10 de diciembre de 2002 tenía el mismo objeto que la demanda de reparación directa, esto es, el pago de los

honorarios dejados de percibir entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002 y si bien no se allegó al plenario el acto administrativo que dio respuesta a la misma, lo cierto es que la Administración debió expedir una decisión sobre el particular o se pudo configurar un acto ficto que, como los antes mencionados, era susceptible de control de legalidad. Para el a quo, el defecto sustantivo en que incurrió la parte actora acarreaba de forma inevitable una decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda, dado que por la vía de la reparación directa se pretendió reclamar unos perjuicios derivados de unos actos administrativos, lo cual debió ventilarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5. 5 Fls. 150 a 161 cuaderno de segunda instancia. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Insistió en que la fuente de las pretensiones fue una omisión administrativa de la demandada, al no haber declarado oportunamente la vacancia temporal del cargo del diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina y no posesionar en el mismo al segundo renglón de la lista, señor Rodrigo Salcedo Ortiz. Advirtió que solo mediante una sentencia de tutela se protegieron los derechos fundamentales del actor, cuando se ordenó al presidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca la posesión del accionante como diputado. Consideró que la decisión de la Administración de omitir el llamamiento del señor Rodrigo Salcedo Ortiz a su cargo de diputado fue el hecho que generó el reclamo

de tutela y que tal conducta de la entidad no podía configurar un acto administrativo tácito. Sostuvo que la omisión de la Administración generaba unos perjuicios diferentes a los que se podían reclamar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la legitimación en la causa por activa también obedecía a actores diferentes, pues las reclamaciones no solo eran en favor del perjudicado directo sino también de su núcleo familiar6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) indebida escogencia de la acción – la 6 Fls. 162 a 165 cuaderno de segunda instancia. reparación directa no es la vía adecuada para solicitar el pago de honorarios de diputado; 3) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20047. Dado que en la demanda se solicitaron $226’342.500 por concepto de perjuicios materiales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Indebida escogencia de la acción – la reparación directa no es la vía adecuada para solicitar el pago de honorarios de diputado

Esta Sala ha sido reiterativa en que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”8. Así mismo, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, este deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., empero, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción idónea será la de reparación directa9. Es por lo anterior que esta Subsección ha señalado que el criterio útil para determinar “la acción procedente para reparar daños generados por la 7 El salario mínimo vigente para el año 2004 fue de $358.000, que equivalen a $179’000.000 y la cuantía de la demanda es de $226’342.500. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido consultar las sentencias de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. Administración es el origen de los mismos”, de tal manera que si la causa del daño solo puede remediarse dejando sin efectos un acto administrativo, el mismo debe demandarse ante esta jurisdicción, a fin de someterlo al control de legalidad respectivo; por el contrario, si lo que se reprocha a la Administración no se deriva de un acto administrativo, se tratará de un hecho, acción u operación administrativa o, si la acción se deriva de aquel pero no se cuestiona su legalidad sino sus efectos, la responsabilidad se configurará mediante el ejercicio de la acción de reparación directa por el acto administrativo legal10. La indebida escogencia de la acción constituye una excepción que, de encontrarse probada en el proceso, debe ser declarada de oficio, de conformidad con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de advertir las excepciones que se encuentren acreditadas en la actuación. Como se reiteró en providencia reciente de esta Subsección11, el problema jurídico consiste en determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub lite, para

establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa. En efecto, la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En el caso que se examina, la parte demandante alega la supuesta omisión de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, consistente en no haber declarado oportunamente la vacancia temporal del cargo del diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina y no posesionar al segundo renglón de la lista, señor Rodrigo Salcedo Ortiz en el mismo, así como no pagarle los honorarios dejados de percibir entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002. Al respecto, al plenario se allegaron válidamente, los siguientes documentos: Mediante Oficio del 5 de julio de 2002, la Secretaria General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca respondió la petición del 27 de junio del mismo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01771-02(27278), CP. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2006-01509-01(38671).

año presentada por el señor Rodrigo Salcedo Ortiz, respecto del nombramiento de una nueva mesa directiva de esa Corporación, luego del secuestro de los diputados del Valle del Cauca, ocurrido el 11 de abril de 200212. En el mismo oficio esa entidad señaló lo siguiente: “En conclusión, después del secuestro del 11 d abril no se ha elegido Mesa Directiva ya que tanto el Presidente y segundo Vicepresidente elegidos el 22 el enero de 2002, siguen siendo titulares de sus cargos hasta tanto no se declare la vacancia temporal de los mismos, presenten su renuncia irrevocable o termine el período para el cual fueron elegidos como es el 31 de diciembre de 2002”13. Posteriormente, el 8 de octubre de 2002, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali resolvió favorablemente una demanda de tutela instaurada por el señor Rodrigo Salcedo Ortiz respecto de sus derechos fundamentales de petición y de participación política y ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas este fuera llamado para suplir al diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina y se le pagaran los honorarios dejados de percibir14. De hecho, en dicha sentencia el juez de tutela se refirió a una petición del 8 de julio de 2002 que el actor presentó ante el presidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que lo posesionara como segundo renglón en esa Corporación, ante la ausencia de uno de los diputados secuestrados, y de la cual no obtuvo respuesta. Según constancia de notificación al actor del 21 de noviembre de 2002, la

sentencia de tutela antes mencionada fue modificada en el ordinal tercero de su parte resolutiva, en el sentido de que el pago de los honorarios a los familiares del diputado secuestrado no se podía suspender y el Gobernador del departamento del Valle del Cauca debía gestionar los recursos para el pago de los mismos al señor Rodrigo Salcedo Ortiz15. Asimismo, a través de la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, el Secretario General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en cumplimiento de dicha orden de tutela, declaró la vacancia temporal del cargo del 12 Fls. 48 y 49 c 1. 13 Fls. 48 y 49 c 1. 14 Fls. 11 a 19 c 1. 15 Fl. 53 c 1. diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina y llamó a ocuparlo al señor Rodrigo Salcedo Ortiz, hasta tanto se produjera su liberación16. El 10 de diciembre de 2002, el señor Rodrigo Salcedo Ortiz solicitó al Gobernador del departamento del Valle del Cauca que ordenara el pago de los honorarios que dejó de percibir entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 200217. El 13 de enero de 2003, el señor Rodrigo Salcedo Ortiz interpuso nueva demanda de tutela en contra del departamento del Valle del Cauca e invocó la protección de su derecho fundamental de petición, dado que su solicitud del 10 de diciembre de 2002 no había sido resuelta18. El 28 de enero de 2003, el Secretario General de la Asamblea Departamental del

Valle del Cauca le informó al peticionario sobre el presupuesto de gastos de personal para la vigencia fiscal 2002 y respecto de los pagos a los segundos renglones expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…). “5.Con relación a los pagos de los segundos renglones, como usted bien lo sabe en el artículo 68 de la ordenanza 154 de 2002, se faculta al Gobernador del Departamento, para que una vez aclarados los aspectos legales en cuanto a las limitaciones que establece la Ley 617/00, sobre gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la Administración Central hará las modificaciones presupuestales necesarias que le permita cumplir con la remuneración y prestaciones de los diputados secuestrados y los segundos renglones posesionados”19. El 19 de febrero de 2003, el mismo funcionario respondió a otra petición del actor del 30 de enero de 2003, acerca de la razón por la cual no se hizo el pago de primas extralegales a los diputados durante la vigencia fiscal 2002, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De acuerdo a lo solicitado en la referencia me permito informarle que para la vigencia fiscal 2002, se tenía una prima extra legal por valor de $150’103.715 distribuidos de la siguiente forma: “Diputados $115’533.640.oo 16 Fls. 7 a 9 c 1. 17 Fl. 54 c 1. 18 Fls. 23 a 25 c 1. 19 Fls. 50 y 51 c 1.

“Personal de planta $11’395.075.oo. “Unidades de Apoyo $23’175.000.oo. “Los dineros anteriormente mencionados no fueron cancelados dando cumplimiento al Decreto 1919 de la Presidencia de la República, y por lo tanto estos recursos fueron utilizados para cubrir faltantes en gastos de personal y gastos generales de la Corporación, que permitieron el normal desarrollo de sus actividades”20. De todo lo anterior, se observa que las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la omisión de la Administración por no llamar al actor a ocupar una curul vacante en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y no pagarle los honorarios que habría dejado de percibir entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002 fueron objeto de un procedimiento administrativo. En primer lugar, porque así lo solicitó el señor Rodrigo Salcedo Ortiz ante el presidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, quien respondió mediante el oficio del 5 de julio de 2002, incluso, el actor había elevado otra petición el 8 del mismo mes y año sin obtener respuesta alguna, como se indica en la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2002; sin embargo, antes que recurrir tal decisión, el actor interpuso la demanda de tutela que dio lugar a que se expidiera la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, la cual ordenó su posesión como diputado. De hecho, el actor no demandó la legalidad de la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, pese a que en su ordinal tercero, en cuanto al pago de sus

honorarios, dispuso que “la remuneración a que tiene derecho el llamado a ocupar la curul del diputado secuestrado Héctor Fabio Arismendi Ospina, en cumplimiento del fallo de tutela No. 100 de octubre 8 de 2002 y el fallo de segunda instancia proferido por la sala de decisión constitucional del Tribunal Superior de Cali, queda supeditada a que el Gobernador del departamento del Valle del Cauca disponga los recursos necesarios que garanticen el pago de los salarios de Rodrigo Salcedo Ortiz21”. En segundo lugar, se deduce que el actor no quedó conforme con esa disposición de la Resolución número 1050 del 21 de noviembre de 2002, pues el pago de los honorarios para el período comprendido entre el 12 de abril y el 20 de noviembre de 2002, también fue objeto de petición ante la Administración el 10 diciembre de 20 Fl. 56 c 1. 21 Fls. 7 a 9 c 1. 2002 pero, tal como lo señaló el a quo, no se allegó copia del acto administrativo que debió darle respuesta y solo consta en el plenario que el actor instauró demanda de tutela, a fin de que se atendiera su solicitud, pero se desconoce cómo se resolvió la misma. El actor tampoco demostró haber impugnado en modo alguno los oficios del 28 de enero y del 19 de febrero de 2003 en los que se respondieron sus peticiones sobre presupuesto de gastos de personal para la vigencia fiscal 2002, pagos a los segundos renglones y pagos de primas extralegales a diputados.

No obstante,

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