CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01005-01(31694)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01005-01(31694)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL
PROCESO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / OMISIÓN DEL TÉRMINO
PROCESAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL
[C]omo la contestación de la demanda fue presentada por fuera del término legal, hizo bien el A Quo al tenerla por no presentada y en consecuencia a no decretar las pruebas en ella solicitadas, pues esa es una de las consecuencias del incumplimiento de las partes al presentar sus escritos sin observancia de las oportunidades procésales y perentoriedad de los términos. REGULACIÓN DE LA NORMA / APELACIÓN DEL AUTO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / APERTURA DE LA ETAPA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LA
PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CONFIRMACIÓN DEL AUTO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE
PRUEBA / PARTE DEMANDADA / EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Partiendo del contenido de la norma que regula el tema, se puede identificar que el auto apelado por la entidad demandada cumple con los supuestos exigidos por la ley para apelar la providencia en cuestión, pues así el auto no deniegue totalmente la apertura a pruebas, si niega la práctica de las mismas a una de las partes, dando lugar a los supuestos necesarios para la procedencia de la
apelación. La Sala confirmará el auto que dictó el Tribunal, por el cual abrió a pruebas el proceso y negó la práctica de las solicitadas por la entidad demandada, debido a la presentación extemporánea de su contestación, no sin antes hacer referencia a los antecedentes de la providencia apelada.
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LOS
TÉRMINOS FIJADOS / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO /
TÉRMINO PERENTORIO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA
/ CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a Sala pone en conocimiento del apelante, que en virtud del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos otorgados a las partes para presentar determinadas actuaciones, salvo disposición en contrario, tienen el carácter de ser perentorios; así mismo se advierte que el alcance que el recurrente le pretende dar a la disposición legal consagrada en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no es el adecuado, pues esta norma hace referencia a la inadmisión y rechazo de la demanda, la cual no puede ser aplicada de manera analógica con la contestación de la misma, pues para ese supuesto existe norma especial, como es el artículo 144 ibídem, según el cual, “Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda...”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144
PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / PARTE DEMANDADA / INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIGURACIÓN DE HECHO NUEVO /
OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA La Sala observa que en el escrito que presentó la parte demandada luego de interpuesto el recurso de apelación, se ponen en conocimiento “hechos nuevos”, que no fueron objeto del recurso y que además, cabe precisar que esta no es la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no se pronunciará frente a dicho escrito, sino que se limitará al estudio de los puntos específicos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, en consideración a que, con fundamento en la posición reiterada de la Sala, los puntos ajenos al recurso, tal como lo dispone el artículo 357 del C P C, no serán objeto de estudio en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo improcedente de incluir hechos nuevos a la demanda, en el recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, autos del 27 de febrero de 2003, rad. 23615, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y
rad. 23621, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01005-01(31694)
Actor: RODRIGO SARDI Y OTROS Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2004, mediante el cual dispuso no tener en cuenta las pedidas por la parte demandada. (fols. 696 a 698 c. ppal).
ANTECEDENTES
1. Los señores Santiago, Rodrigo y Catalina Sardi Chamat presentaron demanda el 30 de marzo de 2004 en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y la dirigieron contra la Industria de Licores del Valle “E.I.C.E.”, para que se declare:
a. Que no se presentaron hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones que hubieran afectado de manera grave y directamente la ejecución del contrato. b. Que la Industria de Licores del Valle del Cauca cumplió el contrato 113 de septiembre 7 de 2000. c. Que la Industria de Licores del Valle del Cauca no tenía razones para declarar la caducidad. d. Que en virtud de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada a pagar a título de daño emergente US2.977.099.oo, y por lucro
cesante US11.083.742.oo. (fols. 592 a 655 C. Ppal.)
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda el 25 de Junio de 2004. (fol. 658 C. Ppal), el cual se notificó el 8 de julio de 2004 y se fijó en lista por 10 días desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 25 de octubre siguiente (fol. 664 c. 1).
3. En auto del 8 de noviembre de 2004, se dispuso abrir a pruebas el proceso, se decretaron algunas pruebas solicitadas por la parte demandante y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por la Industria de Licores del Valle por haber sido extemporánea.
4. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación por considerar que la demanda si fue contestada en su oportunidad y por tanto debían decretarse las pruebas solicitadas.
5. El 29 de noviembre, el Tribunal del Valle del Cauca rechazó 0por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación contra el auto de noviembre 8 de 2004.
6. A su vez el demandante, interpuso recurso de reposición contra el auto de 29 de noviembre de 2004, por considerar que el auto apelado, esto es, aquel que no aceptó la contestación de la demanda por extemporánea, no se enmarca dentro de ninguna de las causales que establece el artículo 181 del CCA.
7. El 17 de enero de 2005, el A Quo decidió no reponer el auto, y al respecto
manifestó que el auto recurrido si es apelable, toda vez que el auto que no aceptó la demanda conlleva implícitamente la decisión de no decretar las pruebas pedidas (folios 775 a 777 c.p)
8. Luego, mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2005, el demandado adujo hechos nuevos, como son la existencia de otro proceso iniciado por la firma Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional contra la Industria de Licores del Valle con fundamento en el mismo contrato de compraventa, los mismos hechos y fundamentos de derecho, disposiciones violadas, razones de la demanda, peticiones y declaraciones.
Con lo anterior el recurrente pretende demostrar la inexistencia de la cesión o venta de derechos litigiosos que realizó la firma Rocasa S. A. Sociedad de Comercialización Internacional, del contrato de compraventa 113, a los señores Santiago, Rodrigo y Catalina Sardi Chamat, demandantes en este proceso (fol. 699 a 702 C. Ppal). Previo a resolver, se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2004, mediante el cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por la Industria de Licores del Valle ni se decretaron las pruebas allí solicitadas. 1) Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que denegó la apertura a pruebas (art. 148 num. 8 del C. C. A.). 2) Autos susceptibles de apelación.
El recurso de apelación es de naturaleza ordinaria y garantiza el principio de la doble instancia. Así, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: ( ) 8. el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del termino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Partiendo del contenido de la norma que regula el tema, se puede identificar que el auto apelado por la entidad demandada cumple con los supuestos exigidos por la ley para apelar la providencia en cuestión, pues así el auto no deniegue totalmente la apertura a pruebas, si niega la practica de las mismas a una de las partes, dando lugar a los supuestos necesarios para la procedencia de la apelación. 3) Caso concreto a. La Sala confirmará el auto que dictó el Tribunal, por el cual abrió a pruebas el proceso y negó la práctica de las solicitadas por la entidad demandada, debido a la presentación extemporánea de su contestación, no sin antes hacer referencia a los antecedentes de la providencia apelada. La Sala observa que en el escrito que presentó la parte demandada luego de interpuesto el recurso de apelación, se ponen en conocimiento “hechos nuevos”, que no
fueron objeto del recurso y que además, cabe precisar que esta no es la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no se pronunciará frente a dicho escrito, sino que se limitará al estudio de los puntos específicos planteados por la p arte demandada en el recurso de apelación, en consideración a que, con fundamento en la posición reiterada de la Sala, los puntos ajenos al recurso, tal como lo dispone el artículo 357 del C P C, no serán objeto de estudio en esta oportunidad.1 De otro lado, la Sala pone en conocimiento del apelante, que en virtud del articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos otorgados a las partes para presentar determinadas actuaciones, salvo disposición en contrario, tienen el carácter de ser perentorios; así mismo se advierte que el alcance que el recurrente le pretende dar a la disposición legal consagrada en el articulo 143 del Código Contencioso Administrativo no es el adecuado, pues esta norma hace referencia a la inadmisión y rechazo de la demanda, la cual no puede ser aplicada de manera analógica con la contestación de la misma, pues para ese supuesto existe norma especial, como es el artículo 144 ibídem, según el cual, “Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda...”. En consecuencia, como la contestación de la demanda fue presentada por fuera del término legal, hizo bien el A Quo al tenerla por no presentada y en consecuencia a no decretar las pruebas en ella solicitadas, pues esa es una de las consecuencias del incumplimiento de las partes al presentar sus escritos sin
observancia de las oportunidades procésales y perentoriedad de los términos. No es válido para la Sala el argumento del recurrente al afirmar, que la contestación de la demanda se entregó de manera oportuna ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que dicha Corporación mediante oficio No. 25 del 26 de octubre de 2004 la remitió al competente, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que lo correcto es, que la mencionada contestación haya sido aportada al Tribunal competente por el demandado y dentro del término de fijación de lista. Por lo expuesto, se
RESUELVE
11. Autos que dicto la Sección Tercera: ) 27 de febrero de 2003, expediente: 23.615, actor: Nicolás Martínez Mercado, Demandado: Hospital Regional de II Nivel de Atención de Sincelejo, Consejera Ponente: Dra. Maria Elena Giraldo Gómez; ) 27 de febrero de 2003, expediente: 23621, Actor: Octavio Otero, Demandado: Hospital Regional de II Nivel de Atención de Sincelejo, Consejera Ponente: Dra. Maria Elena Giraldo Gómez; ) 1 de abril de 2004, actor: airo Loaiza Gaviria y otros, Demandado: Municipio de Pereira y otro, expediente: 26093, Consejera Ponente: Dra. Maria Elena
Giraldo Gómez. CONFIRMESE el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2004.