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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01010-01(36699)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01010-01(36699)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso curul vacante por secuestro de diputado del Valle / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Caso reclamación de perjuicios por mora en nombramiento en curul vacante, segundo renglón de diputado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria Ante la ausencia de material probatorio que acredite la existencia del daño alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en consecuencia el accionante deberá soportar la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, debiendo por lo tanto, revocarse la sentencia de primera instancia que se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Síntesis del caso. El 11 de abril de 2002 una columna de un grupo insurgente al margen de la ley, secuestró a doce de los diputados que integraban la asamblea departamental del Valle, diputados elegidos para el periodo 2001 – 2003. Se mantuvo vacancia de una curul y para el 11 de marzo de 2003, mediante la Resolución 1188, se declaró la vacancia y se posesionó al segundo renglón. La Ley 282 y el Decreto 1923 de 1996 prevén el pago de salarios y prestaciones sociales a la familia de diputados secuestrados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01010-01(36699)

Actor: ELÍAS GERARDO CUELLAR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que se inhibió de pronunciarse por indebida escogencia de la acción para negar por ausencia de daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva – Indebida escogencia de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - La noción del daño en su sentido general - Daño antijurídico.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer las súplicas de la demanda por indebida escogencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 30 de marzo de 20041, el señor Elías Gerardo Cuellar presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca – Asamblea Departamental del Valle, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa

consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por la no declaratoria en su debida oportunidad de la vacancia temporal del diputado secuestrado - Ramiro Echeverryy consecuencialmente, por no llamarlo a ocupar el cargo como segundo renglón del mentado diputado, con las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 Declarar Administrativa y Extracontractualmente RESPONSABLE a: EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE de todos los daños y perjuicios (Materiales y Morales) ocasionados al demandante por la actuaciòn omisiva de la Administraciòn violando el principio de orden constitucional y disposiciones legales que regulan la materia, al no declarar en su debida oportunidad como debió de realizar la vacancia temporal del Hon. Diputado secuestrado DR. RAMIRO ECHEVERRY el cual habia sido elegido para dicho cargo público dentro del periodo constitucional 20012003 como primero en la lista y llamar al demandante a ocupar la curul como segundo renglón del mentado diputado titular desde que se hizo exigible dicha obligación. 2.2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a las entidades antes mencionadas como demandados, a pagar a mi poderdante el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalentes a: ELIAS GERARDO CUELLAR Trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (300 S.M.L.V) (…) 2.3 Pagar igualmente PERJUICIOS MATERIALES ($226.342.500) estimados de la siguiente manera:

2.3.1 El valor actualizado a la fecha de la práctica de la respectiva liquidación de la asignación mensual a que como diputado tenía derecho (sueldo básico y gastos de representación) en el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2002 hasta el 11 de marzo de 2003 teniendo en cuenta los aumentos o indexaciones que legalmente se causaron dentro de ese periodo. 2.3.2 El valor de las primas de (localización, vivienda, transporte, salud, etc) a que los diputados tengan derecho durante el periodo antes mencionado y los demás incentivos y subsidios a que mi poderdante tenga derecho. 1 Fls. 21 a 28 C.1 2.3.3 El valor de los servicios de seguridad social, Cesantías Total o Parcial a que los diputados tengan derecho en el mismo periodo. 2.3.4 Que se declare para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad entre el 12 de abril de 2002 y el 11 de marzo de 2003 de modo que acumule dicho peiodo como tiempo hábil computable para la pensiòn de jubilación o retiro o prestaciones futuras. 2.4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el IPC, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del CCA. 2.5 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará por su distinguido despacho dar aplicación a los artículos 176 y 1777 del CCA, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada.”

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos: “3.1 El día 11 de abril de 2002 una columna de un grupo insurgente al margen de la ley, secuestró a doce de los diputados que integraban la asamblea departamental del Valle, entre ellos se encontraba el Dr. RAMIRO ECHEVERRY diputado elegido para el periodo 2001 – 2003. 3.2 Después de sucedido este hecho repudiable se solicitó al Sr. Presidente de la Asamblea Departamental para que realizara las gestiones legales pertinentes y cumpliera con su obligación de declarar la vacancia del diputado secuestrado en mención, se llamara al segundo de la lista y le diera posesión en este caso al DR. ELÍAS GERARDO CUELLAR por cuanto era el integrante en segundo lugar de la lista encabezada por el diputado secuestrado. 3.3 Las distintas respuestas del Sr. Presidente la Asamblea era que en esos momentos no se contaba con la debida disponibilidad presupuestal para ello, pues era obligación cancelarles a las familias de los diputados secuestrados. 3.4 Así pues que mi poderdante se encontraba esperando que se realizara su llamado como segundo renglón, pero esto no sucedía y con eso se perjudicaba el demandante y la propia legitimidad del Estado. 3.5 Al no realizar el correspondiente llamado al segundo renglón como se debió de realizar se desestabiliza la superestructura pues son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes facilitar la participación de todos en las decisiones que

los afectan y en la vida económica, política, administrativa pues esto no se cumplió. 3.6 Ante la omisión de la Asamblea Departamental del Valle varios de los integrantes de las listas de los diputados secuestrados instauran acción de tutela para que sean protegidos sus derechos fundamentales los cuales están violando flagrantemente, derechos como el de participación política, al desempeño de cargos y funciones públicas y entre otros el derecho al trabajo. 3.7 Mediante la Res. 1188 del 11 de marzo de 2003 proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea se realiza la correspondiente declaración de vacancia y posesión del doctor ELÍAS GERARDO CUELLAR es decir, 11 meses después de presentarse el rechazable secuestro de los diputados, a sabiendas por parte de la Asamblea de Departamento del Valle que era un obligación tanto legal como constitucional. 3.8 Mi poderdante lo debieron posesionar desde el 12 de abril de 2002 al día siguiente que se presentó el secuestro, pero la Asamblea Departamental del Valle no realizó esto motivo por el cual mi poderdante se vio altamente perjudicado con esta omisión pues como mencioné anteriormente 11 meses después lo posesionaron, existiendo como precedentes jurisprudenciales, conceptos y fallos en el mismo sentido que indicaban la obligatoriedad de la administración de hacer esto inmediatamente. Pues las familias de los diputados secuestrados se les cancelaban los salarios en igualdad de condiciones se debió llamarlos a ocupar la curul para completar el número legal de diputados de la Asamblea (25) y cancelar sus sueldos y prestaciones sociales, pues ante las peticiones a esto la respuesta era que el

Departamento del Valle del Cauca era el que realizaba las apropiaciones presupuestales para que se le pudiera pagar a los segundos en la lista. 3.9 La L. 282 de 1996 “Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos de los delitos contra la libertad personal, específicamente el secuestro y la extorsión y se expiden otras disposiciones”; en su artículo 9 creó el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, su fin inmediato es garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a la familia del secuestrado. 3.10 Esto fue desarrollado por Decreto Presidencial No. 1923 de 1996 “Por el cual se reglamenta el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas del secuestro, Art. 1 menciona: (…) Los diputados de la Asamblea Departamental son Servidores Públicos según el Art. 5 parágrafo único del Reglamento Interno Acto Reglamentario No. 01 del 19 de julio de 2001. 3.11 Si realizamos el proceso lógico – jurídico; correspondiente se analiza Hons. Magistrados que los diputados secuestrados se les garantizaba el pago de salarios con dicho seguro, así que no era excusa valedera de la Asamblea Departamento(sic) ni del Departamento del Valle argumentar que no existía la disponibilidad presupuestal para cancelarles a los que entraban a ocupar el segundo lugar en la curul vacante. 3.12 A mi poderdante el Dr. ELÍAS GERARDO CUELLAR, como se mencionó anteriormente con la omisión de los entes demandados al no declarar la vacancia temporal del diputado secuestrado y no llamarlo a ocupar el segundo renglón en la

curul desde que se hizo exigible, es decir, desde el mismo 12 de abril de 2002 se le ocasionó graves perjuicios de orden material y moral, pues alrededor de 11 meses de inactividad, sin devengar un salario o una asignación básica pues no podía desempeñarse en otro empleo o algo parecido esperando que la administración cumpliera con su deber legal y constitucional creando de contera incertidumbe total para él como para las personas que estaban a su cargo y con la sociedad pues se violaron principios como el Derecho al Trabajo, a participar de la vida pública, cívica y comunitaria del país como bien lo expresa el Art. 95 Superior y además se puso en peligro la legitimidad y estabilidad de las instituciones (Estado) pues era obligación del Sr. Presidente de la Asamblea velar porque la Asamblea contara con el número de diputados que regula la ley como bien lo anota el reglamento interno de la Duma Departamental No. 01 del 19 de julio de 2001. 3.13 Se presentó un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Administración, por cuanto omitió realizar el correspondiente llamado al segundo renglón y por consiguiente NO cancelar como era los salarios el ascendía a la suma de $9.270.000 y demás prestaciones sociales a las cuales tenía derecho mi poderdante violando el Derecho a la Igualdad. (…)”

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 3 de mayo de 20042, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó la notificación personalmente a los demandados y su fijación en lista.

El 29 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandada – Departamento del Valle presentó escrito de contestación3, donde frente a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y con respecto a los hechos indicó que unos eran ciertos, otros no eran hechos y otros no le constaban y por lo tanto se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de defensa expuso, que la Asamblea Departamental es autónoma y es por ello que debe esta atender los asuntos relacionados con las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, consideró que la acción de reparación directa incoada por el demandante no es la idónea para cuestionar la respuesta a la petición presentada por el actor, pues lo que correspondía era iniciar la acción de nulidad y restablecimiento y lo que pretende el demandante es eludir los términos de caducidad de esta acción. Por último, sostuvo que no existe nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca. La Asamblea Departamental del Valle contestó la demandada a través de escrito del 1 de agosto de 20054, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que unos son ciertos, otros son parcialmente ciertos y otros no son hechos. Como argumento central defensa, sostuvo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y esta se encuentra caducada. 2 Fls.31 y 32 C.1 3 Fls.47 a 55 C.1 4 Fls.80 a 85 C.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 12 de octubre de 20055, vencido el término de fijación en lista dispuso abrir a pruebas el presente

proceso. La apoderada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca6 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso y el Tribunal mediante auto del 21 de abril de 2006 decidió rechazar esta petición. De conformidad con lo reglado por el artículo 104 la Ley 446 de 1998, procedió el Tribunal a través de autos del 3 de noviembre de 2006 7y 26 de febrero de 20078 a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, fecha en la cual no se hicieron presentes las partes9. Por auto de fecha 24 de abril de 200710, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 11 de mayo de 200711, el apoderado de la parte demandada – Departamento del Valle del Cauca, alegó de conclusión reiterando lo dicho en la contestación de la demanda.

De otra parte, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos el 23 de mayo de 200712, en donde afirmó que la administración habia incurrido en una falla del servicio al omitir un deber legal y constitucional y por lo tanto el daño le es imputable La parte demandada Asamblea Departamental del Valle del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal 5 Fls.87 y 88 C.1 6 Fls.101 a 104 C.1 7 Fls.238 y 239 C.1 8 Fls.243 y 244 C.1 9 Fls.250 y 251 C.1

10 Fl.253 C.1 11 Fls.254 a 259 C.1 12 Fls.260 a 269 C.1 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 7 de noviembre de 200813, se inhibiò de conocer las pretensiones de la demanda al encontrar probada la indebida escogencia de la acción. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “(…) es evidente que en el cruce epistolar entre el actor y la demandada subyace una expresión de la Administración que está sustentada en razones de orden legal las cuales debe ser desvirtuadas a través del contencioso de nulidad para luego solicitar el restablecimiento del derecho. Es así que de admitirse la via procesal empleada por el Actor, se le estaría dando vía libre para que se refutaran argumentos normativos contenidos en un Acto Administrativo a través de la acción de reparación directa, dejándolo incólume, cuando es, el directo generador del daño y teniendo para tal efecto otra vía judicial como es el contencioso subjetivo. Por lo tanto es evidente que por parte del Actor existe una indebida escogencia de la acción, al materializarse la Voluntad de la Asamblea Departamental en actos administrativos y pretender el resarcimiento del daño por su ilegalidad. Por consiguiente, se comprueba la improcedencia de la acción incoada y ante la imposibilidad de adecuar el tramite de la acción propuesta, que como se dijo es el contencioso subjetivo, comoquiera que para el momento de presentación de la demanda ya había operado la caducidad de que trata el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A, se impone entonces un fallo inhibitorio”.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 27 de febrero de 200914, sustentando los motivos de su inconformidad así: Arguye el recurrente que el Tribunal en su fallo sostuvo que la vía procesal para incoar las pretensiones de la demanda era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por existir un cruce epistolar entre el actor y la administración, es decir, que como se produjeron actos administrativos se debian demandar ante la jurisdicción contenciosa, posición frente a la cual, manifiestó su desacuerdo en el sentido de que en el plenario no existe acto administrativo, puesto si bien, la administración dio respuesta a las peticiones del actor, éstas fueron evasivas, además no definieron la situación de fondo, debido a que decidir de fondo era llamar a ocupar o no la vacante al actor, previo a la declaratoira de la misma, función que le competía al Presidente de la Duma. 13 Fls.270 a 276 C. Ppal 14 Fls.277 a 285 C.Ppal Insiste el recurrente, que existió una omisión de la Asamblea tanto por la falta a su deber de declarar la vacancia y dar posesión al suplente, como la de tomar un seguro consagrado en la ley y pagarle lo dejado de percibir en todo ese tiempo. El 6 de marzo de 200915, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 3 de agosto de 2009 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante16.

Mediante auto del 4 de septiembre de 200917, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El Ministerio Público emitió el concepto de rigor a través de escrito arrimado el 21 de septiembre de 200918, en donde solicitó que se revocara la sentencia impugnada por la cual se declaró la caducidad de la acción para en su lugar decidir de fondo y negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sustentado en que no hay caducidad como lo dijo el Tribunal por que se trata de actos administrativos presuntos y no materiales escritos, ya que la administración no le contestó directamente al actor su solicitud de declarar la vacancia temporal y posesionarlo en el cargo que ocupaba el Dr. Echeverry. Sin embargo, la norma que establece como se proveen las vacantes presentadas ante las faltas absolutas o temporales de los miembros de Corporaciones Públicas no indica el término para proferir los actos admininstrativos correspondientes, en consecuencia, para la Vista Pública se debe entender que debe realizarse de manera inmediata pero en situaciones extremas como esta del secuestro masivo de 12 diputados y al doble pago que se generaba por el mismo concepto, se crearon invovenientes de tipo presupuestal. Ahora bien frente a la situación del demandante precisó que este solo tuvo el derecho a ser llamando a ejercer como diputado cuando el señor Jairo Durán se negó a ejercer el cargo, y esto ocurrió a partir del 10 de marzo de 2003 y no en 15 Fls.289 y 290 C. Ppal 16 Fl.294 C.Ppal 17 Fl.296 C.Ppal

18 Fls.297 a 304 C.Ppal. fecha anterior como lo pretende el apelante, pues él no ocupaba el segundo renglón sino el tercero. Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto19, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia20, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 7 de noviembre de 2008, en la que se inhibió de conocer las súplicas de la demanda.

2. Aspectos procesales previos.

La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: 2.1. Legitimación en la causa por pasiva; y 2.2. Indebida escogencia de la acción. 2.1 Legitimación en la causa por pasiva Como primera medida y por ser un punto relevante, la Sala considera oportuno como aspecto previo al análisis del caso concreto, estudiar la legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura “consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, 19 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 20 A la fecha de presentación del recurso (27 de febrero de 2009), se encontraban vigentes las

disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2004 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, esto es, 500 SMLMV, estimada en $179.000.000. En este caso la cuantía se estima en $226.342.500, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”21. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa22. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se

incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas23. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 22 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178).

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores24. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de

tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte25. 24 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo — no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en

la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Así las cosas, descendiendo al caso concreto y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó que se declarara administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca, esta Corporación encuentra que esta entidad no está llamada a responder en atención a que la Asamblea Departamental, entidad encargada de tomar las decisiones en los hechos objeto de la Litis, cuenta con autonomía administrativa y presupuesto propio, conforme a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política; por lo tanto, se declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca. 2.2. Indebida escogencia de la acción En consideración a que el Tribunal de primera instancia se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto, en atención a que en su criterio se estaban discutiendo unos actos administrativos, estima pertinente la Sala dilucidar los

eventos en los cuales es procedente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se debe invocar la acción de reparación directa.

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