CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01021-01(40690) -2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01021-01(40690) -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega. Caso error judicial al no reconocer acreedor en liquidación de sociedad NOTA DE RELATORIA. Síntesis del caso. El intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de concordato de la sociedad (…) expidió auto por el cual calificó y graduó los créditos presentados a dicho proceso, y en el cual excluyó aquel que había sido cedido al señor (…). Dicho auto fue recurrido y fue decidido por el intendente regional en forma negativa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO DE CONCORDATONiega. Declara probada caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACaducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIO / PROCESO CONCURSAL - Calificación de crédito por liquidador. Intendente regional de supersociedades De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (…) como quiera que la parte actora recurrió la providencia de calificación y graduación de créditos, contenida en el auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, y solicitó su aclaración y corrección, y que dicho recurso y petición fueron
resueltos en la providencia 620-410-1927 del 20 de noviembre de 2000, la Sala entenderá que la fecha de ejecutoria es esta última fecha, pues fue “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, en los términos del artículo 331 del C.P.C. (…) el actor contaba con 2 años desde el 20 de noviembre de 2000 para demandar en reparación directa la providencia judicial en mención, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2002, y como quiera que lo hizo el 31 de marzo de 2004, la acción se encuentran caducada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01021-01(40690)
Actor: LEONARDO ALJURE DORRONSORO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 1 de febrero
de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, expidió el 24 de agosto de 2000, dentro del trámite de concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda., el auto 620-410-1162, por el cual calificó y graduó los créditos presentados a dicho proceso, y en el cual excluyó aquel que había sido cedido a Leonardo Aljure Dorronsoro, por el valor de $310 000 000. Dicho auto fue recurrido por la sociedad Sensei Motor Ltda. y el señor Aljure Dorronsoro, y decidido por el intendente regional mediante auto 620-410-1927, del 20 de noviembre de 2000, en forma negativa. En este auto el intendente también denegó la solicitud de Aljure Dorronsoro de “aclarar o corregir” la providencia del 24 de agosto de 2000. Como quiera que el actor contaba con 2 años para demandar el error judicial contenido en el auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, y lo hizo hasta el 31 de marzo de 2004, la acción se encuentra caducada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2004, Leonardo Aljure Dorronsoro por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declarara a esas entidades
patrimonialmente responsables por error judicial (f. 181-148 c.1). A continuación de citan las pretensiones de la parte actora: Primera. Declárase responsable administrativamente a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, de todos los perjuicios ocasionados al señor Leonardo Aljure Dorronsoro, con motivo de las actuaciones cumplidas dentro del proceso concordatario adelantado por la Sociedad Sensei Motor Ltda., con evidente error judicial que produjeron: a) La exclusión de mi mandante como acreedor legalmente presentado, del concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda., b) la inclusión de un acreedor extemporáneo que por la cuantía de su acreencia tomaba posición dominante en la decisión de la fórmula concordataria y c) la imposibilidad real de poder ejercer el derecho de defensa con respecto al crédito adquirido por la suma de $310 000 000 y de votar las decisiones del concordato o de la reestructuración económica a la cual está avocada la sociedad mencionada.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a las anteriores instituciones citadas, al pago de los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente: La suma de $310 000 000, consistente en el crédito rechazado ilegalmente; lucro cesante: Consistente en el rendimiento dejado de recibir desde cuando se desconoció el crédito que fue el día 24 de agosto de 2000, mediante auto 620410-1162, hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, liquidado conforme a la tasa del interés bancario corriente. Tales valores deben ser actualizados, con el fin de
que se respete el valor adquisitivo de la moneda. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor sostuvo que: Simmaco Antonio Briceño concurrió oportunamente al trámite concursal de Sensei Motor Ltda., adelantado por la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades,como acreedor quirografario de un crédito por valor de $310 000 000, incorporado en un cheque. 1.2. El crédito fue cedido al señor Leonardo Aljure Dorronsoro y la cesión se notificó a la sociedad deudora. 1.3. La Intendencia Regional de Cali, mediante providencia 620-410-1019 del 4 de agosto de 2000, aceptó la cesión del crédito y tuvo al señor Leonardo Aljure como cesionario. No obstante, mediante auto 620-410-1162 del 24 de agosto siguiente, calificó y graduó los créditos presentados, incluyendo aquél del que era titular el señor Simmaco Antonio Briceño, sin tener en cuenta que el mismo había sido cedido. 1.4. El señor Aljure Dorronsoro interpuso recurso de reposición contra la providencia de calificación y graduación de créditos, el cual fue resuelto por la Intendencia Regional, confirmando la decisión, con fundamento en que no se acreditó el pago del impuesto de timbre generado con la cesión del crédito. 1.5. La primera pretensión de la parte actora está encaminada a demostrar la falla del servicio de la Superitendencia de Sociedades por la ausencia de reconocimiento, en el auto de calificación y graduación de créditos, de aquel que le fue cedido por
Simmaco Antonio Briceño. Señaló que el no pago de un impuesto de timbre no invalida el acto de cesión de un cheque de conformidad con el artículo 530 del Estatuto Tributario, y la sentencia de la Corte Constitucional C-1714 del 12 de diciembre de 2000, que declaró inexequible el artículo 540 del mismo estatuto. Además, el artículo 519 del Estatuto Tributario, estipula que deberá pagar el impuesto de timbre quien cumpla con la calidad de agente retenedor, ya sea por que se trata de una persona natural dedicada al comercio o que devengue ingresos o patrimonio bruto superior al $ 930 000 000 (año base 2001), requisitos que reunía Leonardo Aljure. Agregó que, en todo caso, la constatación del cumplimiento de las exigencias legales del artículo en mención le corresponde únicamente a las autoridades fiscales, sin que sea una atribución de la Intendencia Regional sancionar al administrado por supuestas omisiones en el pago de impuestos. 1.6. En relación con la segunda pretensión, de acuerdo con la cual la entidad demandada incurrió en una falla del servicio con la inclusión de la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial dentro de los acreedores de Sensei Motor Ltda, adujo que esta no se presentó al proceso de calificación de créditos dentro del trámite concordatario, en el término previsto por el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, el cual venció el 17 de diciembre de 1999. Tampoco allegó prueba de la existencia y representación legal de esa persona jurídica, ni prueba
sumaria de la existencia del crédito, y además actuó con carencia total de poder. 1.7. Manifestó que la Intendencia Regional debió aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 222 de 1995, acerca de la imposibilidad del acreedor incumplido de participar en las audiencias y hacer efectivo su crédito, cuando no cumple con el término para concurrir al proceso y la consecuencia de que sólo puede perseguir los bienes del deudor una vez terminado el trámite concordatario, salvo que en las audiencias preliminar y final sea admitido. También señaló que esa intendencia aplicó el artículo 144 del C.P.C., para motivar el saneamiento de la nulidad por ausencia total de poder de la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A., disposición que no resulta aplicable al proceso de concordato, el cual se rige por sus propias reglas especiales. Lo anterior implicó “el otorgamiento de un privilegio indebido, por fuera de la ley, a uno de los acreedores del deudor concursado y por la misma razón, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los concursados”. 1.8. También puso de presente que, contra la decisión plasmada en el auto n.º 620003250 del 17 de diciembre de 2002 –sin que haya hecho claridad sobre la decisión contenida en el mismo-, presentó recurso de apelación y subsidiariamente solicitó copias para acudir en queja, lo cual le fue negado, mediante auto n.º 62000709 del 20 de febrero de 2003, aduciendo que el recurso era improcedente. Manifestó que, a pesar de que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 consagró que los
actos dictados por las superitendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia C 415 de 2002, aclaró que el inciso 3º de esa disposición, cuyo tenor literal dice: “Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”, debía intepretarse en el sentido de que el recurso es procedente ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. 1.9. Concluyó el actor de la siguiente manera: “De todo lo anterior, se deduce con claridad que se denegó el acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho de defensa, al haberse cerrado a mi representado toda la posibilidad de ejercer sus derechos, usando los mecanismos judiciales que la ley ha puesto a su disposición”.
II. Trámite procesal
2. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y señaló que la actuación en la que verdaderamente se emite un pronunciamiento de fondo respecto de los créditos presentados a un trámite concursal, es en el auto de calificación y graduación de créditos, y que por ende “esa es la providencia que debe ser tenida en cuenta para efectos de establecer los derechos que le asisten a las personas que concurren al episodio colectivo.” También manifestó que el artículo 540 del Estatuto
Tributario, que consagraba que “ningún documento o actuación sujeta al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto”, estuvo vigente para el momento de los hechos, y fue debidamente apliacada por esa entidad, y que la declaratoria de su inexequibilidad por la Corte Constitucional se hizo en la sentencia C-1714-00 de 12 de diciembre de 2000, la cual no tiene efectos retroactivos. También afirmó que la intedencia regional no sancionó al administrado por la supuesta omisión en el pago del impuesto de timbre, como lo afirmó la parte actora, sino que se limitó a cumplir con lo dispuesto en el artículo 543 del Estatuto Tributario, que estipula que “el funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales” (f. 209 226 c.1). 2.1. La parte demandada tambien señaló que mediante auto del 620-001187 del 23 de junio de 2004, esa Superintendencia decretó la apertura de la liquidación obligatoria a la aludida sociedad, escenario dentro del cual el señor Leonardo Aljure Dorronsoro podría sanear la situación que originó el motivo de su demanda en relación con su crédito, en atención a la prerrogativa consgrada en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 222 de 1995. Esto implica "que aún no pueden considerarse ocasionados en forma definitiva los perjuicios que alega e intenta probar, por el no
reconocimiento del crédito presentado”. 2.2. En relación con la inclusión de la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial dentro de los acreedores de Sensei Motor Ltd, señaló que las falencias de las que inicialmente adoleció el crédito y que determinó su presentación incompleta, constituye tan solo un vicio de forma en el trámite concordatario y que puede ser subsanado antes de la graduación y calificación, de manera que tanto los otros acreedores como el deudor tengan la oportunidad de controvertirlos durante el traslado para objeciones (f. 217 c.1). 2.3. Finalmente, adujo que no se le desconoció el debido proceso a la actora, ante la negativa de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto 620-002233 del 17 de diciembre de 2002, y de sacarle copias para interponer el recurso de queja, por cuanto las decisiones de la Superintendencia, proferidas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en los trámites concursales, conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 93 de la Ley 222 de 1995, no son susceptibles del recurso de apelación, y por sustracción de materia, tampoco del de queja. Agregó que no es aplicable el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 citado por el actor, el cual hace referencia a las facultades jurisdiccionales de esa entidad “relativas a asuntos puntuales que nada tienen que ver con los procesos concursales y que, por ende, no se encuentran cobijados por la previsión normativa comentada”. 2.4. La Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea (f. 240, 263 y
254 c.1).
3. En la oportunidad para alegar de conclusión, La Superintendencia de Sociedades y la parte actora aportaron sus memoriales de forma extemporánea (f. 279, 289 y 301 c.1). La Rama Judicial arguyó que la parte actora pretende el cobro de un dinero que no es debido por esa entidad. Copió una serie de citas textuales de las decisiones de fondo emitidas en sede de las acciones de tutela interpuestas por la sociedad Sensei Motor Ltda. y por Leonardo Aljure Dorronsoro, al igual que jurisprudencia acerca del error judicial, para luego señalar que no hubo violación alguna al debido proceso del actor en las providencias atacadas, y que por lo tanto, el daño –sin que aclarara cuál esno se le puede imputar a la entidad demandada (f. 279-28740-250 c.1).
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitió fallo de primera instancia el 1 de febrero de 2011, en el que denegó las pretensiones de la demanda, ante la constatación de la ausencia del daño; señaló que la liquidación obligatoria se decreta una vez fracase o se incumpla el proceso concursal, y que en ese nuevo proceso los acreedores extemporáneos en el concordato –como es el caso del actor-, pueden hacerse parte para hacer valer sus créditos, en la oportunidad prevista en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, esto es, dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio a los acreedores (f. 302-314 c.ppl). 4.1. De manera que, en tanto el proceso de liquidación obligatoria se abrió el 23 de
junio de 2004, la parte actora “aún gozaba de tiempo para subsanar la situación manifestada por la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades traducida en el pago del impuesto de timbre por tratarse de una cesión de créditos, o simplemente demostrar que no era sujeto pasivo del mismo…”. 4.2. De otro lado, dejó de presente que no es claro que el contrato de cesión suscrito entre Leonardo Aljure y Simmaco Antonio Briceño generara el pago del impuesto de timbre, pues le correspondía al actor cumplir con la carga procesal de probar ese aspecto, y no lo hizo, razón por la cual la entidad demandada no erró al negar la inclusión del crédito contenido en el contrato de cesión.
5. La parte actora, mediante recurso de apelación de fecha 22 de febrero de 20111, reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, y añadió que la sentencia emitida por el a quo en la que se afirma que no hubo un daño, desconoció que la Superintendencia de Sociedades incumplió lo estipulado en los artículos 120 y 124 de la Ley 222 de 1995, sobre la oportunidad que tienen los acreedores de hacerse parte de un proceso concordatario, la prohibición de aquellos que se presenten de forma extemporánea de participar en las audiencias y de perseguir los bienes del deudor una vez se cumplido el concordato o cuando este se incumpla, se declare terminado o se inicie el trámite de liquidación obligatorio. 5.1. En relación con el reproche hecho por el a quo sobre la omisión del actor en la demostración de que el contrato de cesión estaba exento del pago del impuesto de timbre, indicó que la Ley 2 de 1976 y el Decreto 2076 de 1992, precisan que en
materia de títulos valores el cheque está gravado por dicho impuesto pero que “lo cobra el Banco directamente al cuentacorrentista en el momento de la entrega del talonario de cheques o chequera. Es decir, que los bancos actúan como agentes retenedores del impuesto de timbre correspondiente a los cheques” (f. 315-325 c. ppal.).
6. El Ministerio Público, a través del procurador quinto delegado, emitió concepto, en el sentido de solicitar la exoneración de la Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades, toda vez que no se presentó un indebido reconocimiento de la Financiera Mazda Créditos S.A. y CIA como acreedora; si bien no aportó a tiempo los documentos que permitían probar la existencia del crédito, la falta de estos al momento de la entrega no desvirtuaban su calidad de acreedora, pues la sociedad Sensei Motor Ltda al solicitar la apertura del concordato debió presentar en el inventario la relación actualizada de los acreedores, en la cual se encontraba la financiera. Aún en gracia de discusión, si se estableciera un error por parte de la Superintendencia en esa inclusión, es de anotar que dicha decisión no afectaba al actor, por cuanto el contrato de cesión no se podía en todo caso tener en cuenta dentro de trámite concursal en razón a la omisión en el pago del impuesto de timbre
(f. 335-345 c.ppl). 1 El recurso fue admitido mediante auto del 1 de junio de 2011 (f. 333 c.ppl).
7. El actor suscribió un contrato de cesión con Diana Zafur Jaluf, el día 16 de febrero
de 2012, por la totalidad de las sumas que lleguen a reconocerse dentro del proceso de reparación directa, de lo cual se procedió a correr traslado a las entidades demandadas mediante auto del 4 de marzo de 2015 (f. 351 c. ppl), y como quiera que estas guardaron silencio, evento que impide reconocer como sucesora a la señora Diana Zafur, no se decretó la sustitución procesal, sino que se reconoció a la cesionaria la calidad de litisconsorte dentro del proceso, en providencia del 9 de diciembre de esa misma anualidad (f. 354 c.ppl).
CONSIDERACIONES
I. La competencia
8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.
II. Hechos probados
9. Con base en los medios de prueba antes señalados, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 16 de septiembre de 1999, mediante auto 620-410-0703, el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de negocios de la sociedad Sensei Motor Ltda. (f. 36 c.pruebas 2 y 813 c.pruebas 3A). 9.2. El 4 de agosto de 2000, mediante auto 620-410-1019, el intendente regional resolvió tener como cesionario al señor Leonardo Aljure Dorronsoro, del crédito n.º 6,
presentado por el señor Simmaco Antonio Briceño, por valor de $310 000 000, conforme a la cesión radicada el 13 de julio anterior (f. 50 c.pruebas 2). 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 9.3. El 24 de agosto de 2000, el intendente regional expidió el auto 620-410-1162, por el cual se pronunció sobre las objeciones formuladas a los créditos presentados y efectuó la calificación y graduación de los mismos. Dicho auto incluyó dentro de los créditos reconocidos en quinta clase, el de Simmaco Antonio Briceño, por el valor de $310 000 000, así como el de Financiera Mazda Crédito SA Compañía de Financiamiento Comercial, por el valor de $858 355 463 (f. 9-19 c.pruebas 2). 9.4. El 30 y 31 de agosto de 2000, la sociedad Sensei Motor Ltda. y Leonardo Aljure Dorronsoro, respectivamente, recurrieron el auto citado en el numeral anterior, con el
fin de que se rechazara el crédito presentado por la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, teniendo en cuenta que ésta no concurrió en debida forma dentro del término del emplazamiento (f. 477, 520 y 531 c.pruebas 3A y f. 74-76 del anexo 1). 9.5. En la misma fecha, el señor Aljure Dorronsoro solicitó “aclarar o corregir” la providencia del 24 de agosto de 2000, en el sentido de tenerlo como acreedor de la sociedad Sensei Motor Ltda., toda vez que la cesión del crédito que hizo a su favor Simmaco Antonio Briceño, fue aceptada por la Intendencia Regional en providencia notificada el 9 de agosto anterior (f. 532 c.pruebas 3). 9.6. El 20 de noviembre de 2000, mediante auto 620-410-1927, el intendente regional resolvió el recurso de reposición elevado por la Financiera Mazda Crédito SA Compañía de Financiamiento Comercial, Leonardo Aljure Dorronsoro y otro, contra el auto de calificación y graduación de créditos, y lo modificó parcialmente en el sentido de incluir como acreedora de primera clase a la Administración de Impuestos Nacionales Local de Palmira, y lo confirmó en todo lo demás (f. 20-35 y 95-111 c.pruebas 2). 9.7. En ese mismo auto, el intendente resolvió la solicitud de aclaración elevada por el señor Aljure Dorronsoro, y señaló: “No obstante que la cesión en estudio fue aceptada por este despacho y al doctor David Sandoval se le reconoció en calidad de apoderado del cesionario, se advierte que de la cesión no se ha acreditado el pago del
impuesto de timbre, dado que el valor de la transacción asciende a $310.000.000.oo (artículo 519 del Estatuto Tributario). En consecuencia, no es posible aclarar la providencia recurrida en el sentido solicitado por el recurrente” (f. 32 c.pruebas 2). 9.8. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2000, la sociedad Sensei Motor Ltda. solicitó que se tutelara su derecho al debido proceso, para lo cual reiteró lo expuesto en el recurso de reposición contra los autos 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000 y 620-410-1927 del 20 de noviembre del mismo año (f. 75 c.pruebas 2). Esta acción fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2001, que amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la Superintendencia de Sociedades excluir del proceso concursal a la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. (f. 177-183 c.pruebas 2). No obstante, el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 4 de abril de 2001, revocó el fallo apelado y ordenó a la Superintendencia que se apartara del auto 620-410-0240, mediante el cual modificó el auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, quedando este último surtiendo plenos efectos para todo lo relacionado con el trámite concursal que adelantaba (f. 421 c. pruebas 2). 9.9. Mediante auto del 1º de junio de 2001, la Superintendencia de Sociedades
resolvió acceder a la petición de suspensión del concordato, hecha por Sensei Motor Ltda., quien manifestó su intención de acogerse a un acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999 (f. 321 c. pruebas 3). 9.10. El señor Leonardo Aljure Dorronsoro, formuló acción de tutela en contra de la Intendencia Regional de Cali, toda vez que a su juicio, las providencias 620-410-1162 del 24 de agosto del año 2000 y 620-410-1927 del 20 de noviembre de esa misma anualidad, por medio de las cuales se le excluyó como acreedor dentro del concordato de la sociedad Sensei Motor Ltda y se reconoció a la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, como acreedora quirografaria o de quinto grado, a pesar de que se presentó al proceso de concordato de forma extemporánea, constituyeron una vía de hecho. 9.11. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sala 6ª de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2001, en la que declaró improcedente la tutela en relación con la admisión de los créditos de Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, toda vez que dicha controversia ya había sido decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Sensei Motor Ltda. También denegó la segunda pretensión, dirigida a probar la vía de hecho por la inadmisión de la cesión
de los créditos por parte del señor Simmaco Antonio Briceño a favor del señor Leonardo Aljure Dorronsoro, por cuanto la Superintendencia aplicó debidamente el artículo 540 del Estatuto Tributario, que, en ese momento, no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante el fallo del 12 de diciembre de 2000, el cual en todo caso sólo tiene efectos hacia el futuro. Agregó que el actor en tutela podía pedir que se le tuviera como acreedor en cualquier momento del trámite concursal una vez aclarara que no era deudor del impuesto de timbre y que no hay norma que prohíba que la cesión se realice después de haberse reconocido y calificado los créditos. Concluyó que, en esas condiciones, “no ve el Tribunal cuál pueda ser el derecho fundamental pretendidamente violado, por lo que no resulta de ninguna manera procedente la acción de tutela”. 9.12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sede de apelación, emitió sentencia del 6 de diciembre de 20013, en la que revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y en su lugar ordenó a la Intendencia Regional de Cali declarar, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esa decisión, la nulidad parcial del auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, expedido dentro del trámite concordatario de la sociedad Sensei Motor Ltda., en el sentido de excluir el crédito presentado extemporáneamente por la sociedad Financiera Mazdacrédito S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (f. 236 c.pruebas 3).
9.13. Por el contrario, señaló que la Intendencia Regional no incurrió en una vía de hecho al no calificar ni graduar el crédito del cual es titular Leonardo Aljure Dorronsoro, en el auto No. 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, por cuanto: i) Los cheques en los que consta el crédito no fueron endosados, luego no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 530, numeral 9, del Estatuto Tributario, según el cual el endoso de títulos valores está exento del impuesto de timbre. Está acreditado, por el contrario, que la transferencia de los citados títulos valores fue hecha por medio de una cesión ordinaria; ii) de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, se causa el impuesto de timbre nacional, entre otras, por la cuantía del contrato de cesión, evento que aplica al negocio celebrado por el accionante en tutela; iii) el artículo 540 del Estatuto Tributario estipula que ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre puede ser admitido por funcionarios judiciales, ni tenido como prueba mientras no se pagara el impuesto, las sanciones y los intereses; iv) si bien es 3 Rad. 76001-23-31-000-2001-3261-01(AC-1978), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Consideró ese despacho que no existía cosa juzgada en r
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