CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01113-02(39312)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01113-02(39312)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO – Muerte de motociclista / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA EN VÍA PÚBLICA – Montículo / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA – Entidad y contratista El señor José Robinson Mesa Torres se desplazaba en su motocicleta, en la madrugada del primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004), cuando colisionó contra un montículo de material de obra, lo que le ocasionó su muerte al día siguiente. El grupo familiar de la víctima demandó, mediante acción de reparación directa, por la falta de señalización que ocasionó el accidente de tránsito (…) [L]a parte demandada y la denunciada insisten en que, como medida de precaución se colocaron unos “bombones”, que consisten en unos listones de los cuales se amarra cinta reflectante preventiva. Mientras la parte demandante afirma que no se encontraba señal alguna. En cualquier caso, no fueron colocadas las medidas preventivas requeridas por la Resolución nro. 001937 del 30 de marzo de 1994. El incumplimiento de dichos requerimientos de señalización preventiva, en caso de obra, constituye un criterio suficiente de imputación de responsabilidad a la entidad que contrató la obra, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la cual exige además que las señales requeridas sean colocadas en el número y la posición claramente definidas en la reglamentación (…) La Sala considera así, que no puede pasar por alto el deber de control y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos de señalización, en cabeza de la entidad contratante, lo cual la obliga
a responder en caso de que el incumplimiento de dicho deber ocasione un daño antijurídico. Esto, sin embargo, no la lleva a subrogarse en las obligaciones del principal obligado de dar cumplimiento a las normas de señalización, que es el contratista, conforme a lo establecido en la Resolución del Ministerio de Obras y Transporte No. 1937 del 30 de marzo de 1994. Por ende, al ser el contratista el principal responsable de la señalización de la obra, cuya omisión ocasionó el accidente, le corresponde asumir la mayor parte de la indemnización por los daños ocasionados con dicha omisión.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01113-02(39312)
Actor: CLAUDIA ALEXANDRA VARELA CASTRO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUGA Y OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla del servicio.
Subtema 1. Accidente de tránsito. Subtema 2. Señalización y mantenimiento de vías y caminos.
Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que condenó a la sociedad apelante de forma exclusiva, condenando en segunda instancia a ésta y al contratista llamado en garantía, ya que el segundo concurrió a la
causación del daño e incumplió la obligación jurídica de señalizar las obras ejecutadas en vía pública. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Robinson Mesa Torres se desplazaba en su motocicleta, en la madrugada del primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004), cuando colisionó contra un montículo de material de obra, lo que le ocasionó su muerte al día siguiente. El grupo familiar de la víctima demandó, mediante acción de reparación directa, por la falta de señalización que ocasionó el accidente de tránsito.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004)1, las señoras Claudia 1 Folios 93 a 122 del cuaderno 1 del Tribunal.
Alexandra Varela Castro, Karen Dayanna Mesa Varela y el señor José Benjamín Mesa Tobón, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que: (i) Se declarare que el Municipio de Buga y la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P. son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del José Robinson Mesa Torres y, por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados por dicho hecho a la señora Claudia Alexandra Varela Castro (cónyuge supérstite), a la menor Karen Dayanna Mesa Varela (hija) y al señor José Benjamín Mesa Tobón (padre), por falla
del servicio; (ii) se condene al Municipio de Buga y a la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes, “… todos los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos millones de pesos mcte. ($300.000.000.oo) y en su defecto a lo que resulte probado dentro del proceso”, actualizada de acuerdo con el artículo 178 de C.C.A., y con los intereses legales definidos en el artículo 1653 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso que el primero (1) de enero de 2004, en horas de la madrugada, el señor José Robinson Mesa Torres conducía la motocicleta de su propiedad marca KYMCO Zing de placas CBS61A, modelo 2000, camino a su residencia a la altura de la carrera 18 entre las calles 14 y 15 de la ciudad de Buga (Valle del Cauca), cuando chocó intempestivamente contra unos montículos de tierra. Estos habían sido dejados allí por la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P., de forma imprudente, luego de romper la loza de pavimento. Al perder el control del vehículo, caerse del mismo y arrastrarse varios metros por el pavimento, José Robinson Mesa Torres sufrió varias lesiones, entre ellas un trauma severo en el cráneo, que le ocasionaron su deceso en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. donde fuera atendido, luego de ser remitido por el Hospital
San José de Buga. La parte demandante indicó que la víctima prestaba sus servicios a la Policía Nacional desde el treinta (30) de diciembre de (1998) hasta la fecha de su muerte. Durante dos mil tres (2003), devengaba un salario básico de seiscientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y dos pesos ($689.932). Además, disfrutaba de una prima de nivel ejecutivo igual a ciento treinta y siete mil novecientos ochenta y seis pesos con cuarenta centavos ($137.986,40) y un subsidio de alimentación La parte actora señaló que las calles en las que advino el accidente en cita eran del casco y perímetro urbano del municipio de Buga, por lo que le competía al mencionado ente territorial velar por su conservación y mantenimiento. Indica la demanda que ni el municipio de Buga ni la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P. colocaron alguna señal temporal, que advirtiera la ejecución de la obra pública. De esta forma, vulneraron la Resolución No. 001937 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Director General del Instituto Nacional de Vías – INVIAS–. Adicionalmente, el actor aduce que, según el croquis y el informe del accidente levantado por las autoridades, los obstáculos y montículos de escombros en la vía ocupaban el 75% de la calzada, aproximadamente, con ausencia total de señalización para la prevención. 2.2. Trámite procesal relevante Tras haberse admitido la demanda2, el municipio de Guadalajara de Buga presentó contestación3, en la que se opuso a todas sus súplicas.
Argumentó la inexistencia de la obligación del municipio de Guadalajara de Buga a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda, ya que, si bien el ente es el propietario de las vías y áreas de uso común y público, los trabajos de acueducto y alcantarillado de la ciudad correspondían a la empresa Aguas de Buga S.A. Al inicio de cada uno de los trabajos que acomete esa empresa, el municipio 2 Folios 125 y 126 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folios 158 a 164 del cuaderno 1 del Tribunal. verificaba la respectiva señalización, que en este caso sí fue colocada de forma reglamentaria. El municipio de Buga alegó también la improcedencia de responsabilidad atribuida, ya que el lugar del accidente era una vía arteria, de más de quince (15) metros de ancho, bien iluminada y despejada, y a la hora en la que ocurrieron los hechos, la vía aparecía totalmente sola. De acuerdo con ello, afirma que la responsabilidad por lo ocurrido se orientaba al conductor del vehículo accidentado. Adicionalmente, dicho municipio presentó denuncia del pleito, solicitando la vinculación del señor Fabio Arango Osorio, quien suscribió el contrato de obra G-062-2003 con la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P., y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 16694, así como a la agencia intermediaria, Javier H. Arroyave y Cia. Ltda. En la misma fecha4, la Sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. presentó
escrito de contestación, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, dio por ciertos unos hechos, al tiempo que negó otros, y arguyó la inexistencia de la obligación de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales que pudieran desprenderse del deceso del señor José Robinson Mesa Torres. A su juicio, ni la realización de la obra, ni la presunta ausencia de señalización en la misma podían considerarse la causa eficiente de del accidente, ya que sí había señalización, iluminación y visibilidad. Aparte, afirma que la amplitud de la vía era de aproximadamente quince (15) metros y ni siquiera la mitad estaba en reparación, lo cual le hubiera permitido a la víctima franquear cualquier obstáculo, si su desplazamiento no hubiese estado singularizado por el exceso de velocidad en que lo efectuaba. También agregó que el occiso violó las órdenes de los superiores que habían prohibido el tránsito de motores ese día, con el fin de prevenir esa clase de incidentes. 4 Folios 188 a 192 del cuaderno 1 del Tribunal. Aguas de Buga S.A. E.S.P. presentó denuncia del pleito, llamando al proceso al ingeniero Fabio Humberto Arango Osorio, contratista de la obra, quien había suscrito el negocio jurídico bilateral de obra nro. G-062-2003. Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora “Seguros del Estado S.A.”, la cual había expedido la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nro. 166947.
El seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005)5, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó la denuncia del pleito formulada por los demandados al señor Fabio Humberto Arango Osorio; y rechazó el llamamiento en garantía que aquellos realizaron a la Compañía Aseguradora “Seguros del Estado S.A.”, toda vez que se aportó únicamente copia simple de la póliza de seguros, y no se aportó copia del certificado de existencia y representación legal del llamado. La anterior decisión fue apelada por Aguas de Buga S.A. E.S.P. el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)6; alzada que fue inadmitida por el Consejo de Estado el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)7. El señor Fabio Humberto Arango Osorio fue notificado el ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006)8. Sin embargo, no presentó contestación en el término legal9. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia10, intervinieron las partes de la forma expuesta a continuación. La parte actora esgrimió que las entidades demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva y que en el expediente se habían acreditado los hechos que conformaron la causa petendi, a partir de pruebas documentales y testimonios. Dichas pruebas –afirma– permitían 5 Folios 196 a 200 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 206 a 208 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folio 215 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folio 222 del cuaderno 1 del Tribunal.
9 Folio 223 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folio 304 del cuaderno 1 del Tribunal. inferir que los demandados incumplieron sus obligaciones legales, establecidas en la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transporte No. 001937 del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reglamentó la señalización en las etapas de construcción y conservación de carreteras. Considera además que con ello se vulneró la Ley 62 de 1982 y el Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 199011. La sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. alegó de conclusión mediante escrito en el cual manifestó encontrar varios factores de irresponsabilidad por parte del occiso, tales como: (i) la falta de claridad sobre su nivel de alcoholemia; (ii) el exceso de velocidad en que se desplazaba, lo que se infiere de la huella de arrastre de 40,45 metros, así como del croquis y la codificación dada por los agentes; (iii) el incumplimiento de la restricción al tránsito de motos en la vía en que se presentó el accidente; y (iv) que el occiso arrastró la señalización debidamente colocada, compuesta por “(…) unos postes de guadua apoyados en tarros de concreto y una cinta amarilla envuelta con el distintivo de prevención (…)”. Además, arguyó que “(…) el 31 de diciembre cualquier elemento que se tenga en una obra es retirado por quienes hacen sus muñecos de años viejos (…)” y que la información
fue acomodada por los agentes policiales para favorecer al demandante. De acuerdo con lo anterior, afirma que en el asunto se presentó culpa exclusiva de la víctima. El municipio de Buga presentó sus respectivas alegaciones finales12. En éstas adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con los principios básicos del derecho procesal, se requiere, al menos, una relación real entre la conducta omisiva que se le pretende imputar a la entidad del Estado y el acaecimiento de los hechos deplorables que dieron lugar al accidente de tránsito para la prosperidad de las pretensiones. A juicio suyo, en el expediente no reposa prueba de la relación material y causal entre la presunta falla del servicio y los hechos que dieron lugar a la demanda. En el momento del accidente, la obra era 11 Folios 305 a 316 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folios 324 a 330 del cuaderno 1 del Tribunal. ejecutada por la Sociedad Aguas de Buga S.A. E.P.S., con el objeto de reponer las redes de acueducto. Por ende, afirma, no existió relación material que endilgara responsabilidad al municipio por falla del servicio. Con respecto a la imputación del daño, el Municipio de Buga señala que el accidente se produjo a las dos y treinta de la mañana (2:30 a.m.) y que dejó una huella de arrastre de 40,45 metros, lo que permite inferir la alta velocidad con la que se desplazaba la víctima. Agrega que, según unos testigos que se negaron a comparecer al proceso, el occiso manifestaba
señas claras de alicoramiento. Aparte, para esos días, un acto administrativo de “la autoridad municipal” había restringido la movilización de personas en motocicletas, con el fin de controlar la accidentalidad. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado (cuya referencia concreta omite) concluye que es patente la responsabilidad de la víctima, presentándose así culpa exclusiva de ésta o una compensación de culpas. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)13, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “CONDENAR a la Sociedad Aguas de Buga S.A. ESP por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, y excluir de la responsabilidad al Municipio de Buga, en tanto que la obra pública, causa eficiente del daño, era responsabilidad exclusiva de la Sociedad Aguas de Buga.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Sociedad a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios los siguientes valores: 2.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a) A la señora Claudia Alexandra Varela Castro, la suma de CIENTO CINCUENTA
Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($156.563.544.oo). b) A la menor Karen Dayanna Mesa Varela, la suma de CINCUENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS ($59.626.962.oo) c) Al señor José Benjamín Mesa Tobón, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES QUINIENTOS CUARENTA Y 13 Folios 331 a 348 del cuaderno principal. CUATRO PESOS ($156.563.544.oo). 2.2. Perjuicios Morales: a) Al señor José Benjamín Mesa Tobón, en su condición de padre del occiso el equivalente a 100 salarios mínimos. b) A la señora Claudia Alexandra Varela Castro, en su condición de esposa de la victima (sic) el equivalente a 100 salarios mínimos. c) Al (sic) la menor Karen Dayanna Mesa Varela, en su condición de hija de la victima (sic), el equivalente a 40 salarios mínimos”. El a quo señala que los casos de daños irrogados por accidentes de tránsito, cuya causa fuese la falta de señalización, son analizados bajo al régimen de falla del servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Por ende, se debía acreditar que el Municipio de Buga y la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. incumplieron la normatividad relativa a la señalización de obras de construcción en la vía pública. El Tribunal concluye que la muerte de José Robinson Mesa Torres fue el resultado de un trauma craneal severo, ocasionado por el accidente que se produjo cuando éste se movilizaba en motocicleta el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) por la carrera dieciocho (18) entre calles catorce (14) y quince (15) del municipio
de Buga, de acuerdo con la constancia expedida por la Fiscalía Once (11) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara Buga, la historia clínica y el protocolo de la necropsia del señor Mesa Torres. El a quo indica que en la contestación de la demanda, tanto el municipio como la sociedad prestadora de servicios públicos, reconocieron que, para el momento del accidente, Aguas de Buga S.A. E.S.P. se encontraba realizando trabajos de mantenimiento en el lugar del accidente. Para ello, era indispensable romper el pavimento, actividad que necesariamente genera escombros. En relación con el incumplimiento de las exigencias de señalización, el fallador precisa que –conforme a lo afirmado por el contratista encargado de la obra– las medidas de prevención adoptadas consistieron en “cercar con palos y cinta reflectiva los huecos que se abrieron sobre la calle”14. De esa forma, se incumplió la Resolución No. 1937 de 1994 del Ministerio de Obras y Transporte, de acuerdo con la cual debían emplearse “[…] señales preventivas como, conos plásticos con colores reflectivos, canecas plásticas con cintas reflectivas de 1.20 metros; 14 Folios 84 a 90 del cuaderno 1 del Tribunal. barricadas fabricadas en lámina galvanizada, entre otras”. El Tribunal de conocimiento advierte que los demandados no lograron demostrar el presunto exceso de velocidad ni la ebriedad de la víctima. A contrario sensu, el examen de alcoholemia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal arrojó resultados negativos. Por otro lado, indica el a quo que la obra que dio lugar al accidente del señor
Mesa Torres estaba a cargo de Aguas de Buga S.A. E.S.P., la cual suscribió contrato de obra con el ingeniero Fabio Humberto Arango Osorio. En dicho contrato no se encontró cláusula alguna que generara la obligación al contratista de realizar la señalización de la obra. Aparte, la sociedad tenía la obligación de ejercer control y vigilancia sobre la correcta ejecución de los trabajos y, para tal efecto, designó a un interventor. Se evidenció que éste no tomó ninguna medida tendiente a subsanar el déficit de señalización del contratista, por lo que el Tribunal considera que el interventor no cumplió cabalmente su labor. El fallo de primera instancia exoneró de responsabilidad al municipio de Buga, al estimar que la señalización de la obra pública era responsabilidad exclusiva de la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P., por la omisión y la negligencia en la señalización de la obra, lo que constituyó causa eficiente del deceso del señor José Robinson Mesa Torres. En lo atinente a la tasación de los perjuicios, el a quo encontró que la víctima devengaba al momento de su muerte un salario mensual de ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y nueve pesos con cuarenta centavos ($859.299,40). Dicha cifra fue traída a valor presente, incrementándose en un veinticinco por ciento (25%) por factor prestacional. A dicha suma se le restó a su vez un veinticinco por ciento (25%), lo que se presumía que la víctima destinaba para sus gastos personales. Del anterior valor, se reconoció el cincuenta por ciento (50%) para su esposa y el restante se dividió entre la hija y el padre de la
víctima, correspondiéndole así un veinticinco por ciento (25%) a cada uno. Para cuantificar el monto de la indemnización futura, el Tribunal tuvo en cuenta la vida probable de la esposa del occiso, pues era mayor que él, al igual que la de su padre. El monto de la indemnización de su hija se calculó teniendo en cuenta el momento en el que cumpliría veinticinco (25) años de edad. Reconoció además una indemnización de cien (100) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales para el padre y la esposa del occiso, y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hija. 2.4. El recurso de apelación El veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)15, Aguas de Buga S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que fuera revocada en segunda instancia. Aguas de Buga S.A. E.S.P. manifestó que el despacho de la Magistrada Ponente debió declararse impedido para conocer del proceso, por tener interés directo en el caso, ya que la apoderada del municipio de Buga, doctora Blanca Nelly Loaiza Montoya tenía una relación de consanguinidad con la señora Gladys Loaiza Montoya, que se desempeñaba como secretaria de la Magistrada Ponente. Por ello, en su entender, tenía del deber moral de declararse impedida, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. La recurrente refutó el argumento del fallo de primera instancia, de acuerdo con el cual el contratista no estaba obligado a poner las medidas de precaución
requeridas, ya que en su entender, “(…) la seguridad ciudadana es el objetivo principal, es deber de todo contratista asegurar la obra y disponer de todos los elementos necesarios, que le permitan garantizar una correcta prestación del servicio, sin correr riesgos para (sic) la comunidad”. Por ello, afirma, es que se constituyen exigen las garantías contractuales. Al hilo de lo anterior, Aguas de Buga S.A. E.S.P. argumenta que el ingeniero contratista no fue vinculado debidamente. Este fue vinculado únicamente mediante declaración, no como –según la apelante– debió haberse realizado esa vinculación, para que respondiera en caso de ser condenada la entidad; esto es, como un litisconsorte necesario. El tercer punto de la alzada estriba en la ausencia de la aplicación del principio de la sana crítica con imparcialidad, ya que no fue valorado el croquis del accidente. En éste, el vehículo número uno (1) fue codificado con el código ciento dieciséis (116) del ordenamiento de tránsito, que no era más que exceso de velocidad. Siendo la conducción de vehículos una actividad riesgosa, considera que se debió 15 Folios 350 a 357 del cuaderno principal. exigir el deber de cuidado a la víctima del accidente. Por último, reitera que, a partir de cálculos desaceleración, puede inferirse que la víctima del accidente sobrepasaba los límites de velocidad al momento del accidente. De acuerdo con ello, afirma que en este caso se presentó una responsabilidad compartida. El diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)16, se adelantó audiencia de
conciliación en el presente asunto, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de Aguas de Buga S.A. E.S.P. El veinte (20) de agosto de del mismo año17, se concedió en el efecto suspensivo el recurso vertical interpuesto por la demandada Aguas de Buga S.A. ante esta Corporación. 2.5. Trámite en segunda instancia La apelación interpuesta por la parte actora fue admitida el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010)18. Dentro del término para alegar de conclusión19 en segunda instancia, la parte actora20 deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Frente al reproche a la Magistrada Ponente, por omisión de declaración de impedimento, indicó que los impedimentos recaen sobre magistrados, jueces y conjueces, conforme a los artículos 149, 150 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. No recae así, dicho impedimento, sobre la referida funcionaria del despacho. La demandante solicitó al ad quem abstenerse de ventilar nuevamente el tema de la denuncia del pleito, en aras de la seguridad jurídica, debido a que existía pronunciamiento en firme en el expediente sobre este aspecto. De acuerdo con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta que en el proceso se respetaron las garantías de las partes, la parte actora considera que no se presentaron las alegadas causales de nulidad. 16 Folios 368 y 369 del cuaderno principal. 17 Folio 370 del cuaderno principal. 18 Folio 375 del cuaderno principal. 19 Folio 381 del cuaderno principal. 20 Folios 378 a 380 del cuaderno principal.
En cuanto a la eventual responsabilidad compartida bajo la premisa de una posible velocidad excesiva de la motocicleta, la demandante recalca la falta de rigor de los argumentos de la demandada. En ellos, no se tuvieron en cuenta los elementos y las circunstancias variables de la superficie. Dicha conclusión – afirma– debió ser objeto de prueba técnica, rendida por un perito que valorara todos y cada uno de los elementos de los que adolece la conjetura planteada por el impugnante; elemento que no fue aportado ni solicitado oportunamente por los demandados. El dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)21, el Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó que los motivos de nulidad enunciados por el recurrente en la alzada impetrada no se erigen como verdaderas casuales, requisitos necesarios para alegarlas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Además, en las nulidades procesales existe el llamado axioma de convalidación, el cual se erige como una expresión de los principios de buena fe y lealtad procesal, pues en su criterio no es de recibo que las partes guarden silencio, hasta cuando la actuación haya avanzado o culminado y no reclamen oportunamente sus derechos en relación con las cargas y deberes procesales que le asisten. Así, al dejar transcurrir el trámite en primera instancia sin que hiciera manifestación alguna al respecto, se configuró una convalidación derivada de la aquiescencia del demandado. En cuanto a la responsabilidad compartida, el Ministerio Público indicó que en el croquis del accidente de tránsito y en las demás pruebas aportadas al expediente
de la referencia no se observaba la existencia de algún elemento que demostrara el posible exceso de velocidad de la víctima. Por consiguiente, considera que no se probó el citado medio exceptivo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia 21 Folios 383 a 389 del cuaderno principal.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la cual supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto22. 3.1.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el daño acaeció el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha en la que el agente José Robinsón Mesa Torres se accidentó en su motocicleta, de conformidad con los hechos descritos en esta providencia, lo cual le ocasionó la muerte un día después. La demanda se presentó el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.3. Legitimación para la causa El señor José Robinson Mesa Torres es la víctima directa del accidente de tránsito
que le ocasionó su fallecimiento el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004). Los demandantes acreditaron su parentesco así: i) Claudia Alexandra Varela Castro es su esposa, acreditado esto con la copia auténtica del registro civil de matrimonio23; ii) José Benjamín Mesa Tobón es su padre, lo que se observa en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima24; iii) Karen Dayana Varela Mesa Varela es su hija, condición que se desprende de la copia auténtica 22 En el acápite de las pretensiones, la parte actora solicitó el reconocimiento de ciento ochenta y cinco millones noventa mil setecientos setenta pesos con cuarenta centavos ($185090.770,40) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, 500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda, los cuales arrojaban el valor de ciento setenta y nueve millones ($179.000.000) para el año 2004. 23 Folio 4 del cuaderno 1 del Tribunal. 24 Folio 6 del cuaderno 1 del Tribunal. de su registro civil de nacimiento25, en el
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