CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01113-02(39312)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01113-02(39312)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide sobre la solicitud de aclaración formulada Aguas de Buga, en relación con la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de la referencia.
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA
SENTENCIA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL
JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es inmodificable por el juez que la dictó. No obstante, el juez que la dictó tiene la facultad excepcional de aclarar, corregir y adicionar la sentencia, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Excepciones / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No constituye un medio de impugnación / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Para variar decisión de fondo Como excepción al principio de seguridad jurídica, la aclaración de la sentencia permite busca únicamente dilucidar pasajes oscuros de la sentencia, que sean
relevantes para determinación y alcance de los mandatos de la parte resolutiva, con el propósito de lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión. En ningún caso, la solicitud de aclaración puede buscar que el juzgador reconsidere sus decisiones, bajo nuevos razonamientos o puntos de vista. (…) No puede producirse así una modificación del fallo mediante la figura de la aclaración, ya que –con el mismo tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil– el artículo 285 del CGP, aplicable a este asunto, establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Tampoco puede el fallador entrar a reconsiderar la decisión proferida, ya que esto atentaría contra la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 8 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01591-01(57378)A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIAPara controvertir los razonamientos de la sentencia [A]guas de Buga propone una serie de razonamientos jurídicos con los cuales controvierte el régimen jurídico bajo el cual debe ser resuelto el asunto, así como el tipo obligaciones que emergen de la participación de Aguas del Vale y el contratista F. H. A. O. en el hecho dañoso. El análisis de estos argumentos
conlleva un replanteamiento de los razonamientos de la sentencia cuya aclaración se solicita, lo que es claramente improcedente, conforme a lo expuesto anteriormente.
DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO /
VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES
[B]ajo la figura de la denuncia del pleito –por medio de la cual fue traído el contratista F. H. A. O. a este proceso– se vincula a un tercero, con el que alguna de las partes tienen una relación legal o contractual, para que, en caso que este deba reembolsar el pago que deba efectuarse, se resuelva la relación jurídica en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de marzo de 2013, Exp. 45783, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 34326-17.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01113-02(39312)A
Actor: CLAUDIA ALEXANDRA VARELA CASTRO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUGA Y OTROS
Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA La Sala decide sobre la solicitud de aclaración formulada Aguas de Buga, en relación con la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES: 1.- El doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004)1, las señoras Claudia Alexandra Varela Castro, Karen Dayanna Mesa Varela y el señor José Benjamín Mesa Tobón, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara que el Municipio de Buga y la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P. son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del José Robinson Mesa Torres. 2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda 3.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, Aguas de Buga S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión3. 4.- Agotadas las etapas procesales, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)4, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: 1.1. CONDENAR a la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. al pago de los
prejuicios materiales y morales causados a los demandantes, como titular de la obligación jurídica de velar por el cumplimiento de las normas de preventivas de señalización vial, definidas en la Resolución No. 001937 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en las obras ejecutadas en el marco del contrato de obra número G-062-2003, celebrado con el ingeniero Fabio Humberto Arango Osorio. 1 Folios 93 a 122 del cuaderno 1 del Tribunal. 2 Folios 331 a 348 del cuaderno principal. 3 Folios 350 a 357 del cuaderno principal. 4 Folios 426 a 453 del cuaderno principal. 1.2. CONDENAR al ingeniero Fabio Humberto Arango Osorio a restituir a Aguas de Buga S.A. E.S.P. el pago del sesenta por ciento (60%) de los prejuicios materiales y morales causados a los demandantes, como titular de la obligación jurídica contractual de colocar las señales preventivas de tránsito, en las obras ejecutadas en el marco del contrato de obra número G-062-2003, conforme a lo establecido en la Resolución No. 001937 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 1.3. Excluir la responsabilidad al municipio de Buga, en cuanto Aguas de Buga S.A. E.S.P. era el responsable de la obra pública ejecutada el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) en la carrera dieciocho (18), entre las calles catorce (14) y quince (15) de la ciudad de Buga.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del veintiuno
(21) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Aguas de Buga S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, los siguientes valores: 2.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. a) A la señora Claudia Alexandra Varela Castro, la suma de doscientos seis millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos cuatro pesos con dieciséis centavos ($206’835.504,16). b) A Karen Dayanna Mesa Varela, la suma de setenta y ocho millones setecientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y cuatro centavos ($78.772.953,34). c) Al señor José Benjamín Mesa Tobón, la suma de doscientos seis millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos cuatro pesos con dieciséis centavos ($206’835.504,16).
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: EXPÍDASE una copia auténtica de la presente providencia, con la constancia de que presta mérito ejecutivo a favor de la parte actora, de conformidad con la ley procesal.
SEXTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”. 5.- La anterior providencia se notificó mediante edicto fijado el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y desfijado el dieciocho (18) de diciembre
del mismo año5. 6.- El dieciocho (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), la apoderada de Aguas de Buga presentó memorial en el que solicitó: “[…] que se produzca un pronunciamiento, por medio del cual se aclare a las partes de la Litis [sic] el alcance de la condena proferida contra el contratista señor Fabio Humberto Arango Osorio, pues no se considera aceptable que la empresa Aguas de Buga S.A. ESP, deba hacer un pago del 100 [sic] de la condena para que posteriormente sea restituido el 60% del valor pagado, estando la empresa subsidiando un pago que corresponde a un tercer, que si bien tuvo vínculo contractual con la empresa, existe responsabilidad compartida como el fallo lo ha aducido, es decir, cada parte condenada, deberá cancelar a los demandantes el valor que corresponda en porcentaje establecido, pues de hacerse un pago 5 Folio 454 del cuaderno principal. inicialmente por parte de la empresa Aguas de Buga S.A. ESP, estaríamos enfrentando una situación económica que podría versar [sic] como detrimento que afecte la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Guadalajara de Buga”6.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es inmodificable por el juez que la dictó7. No obstante, el juez que la dictó tiene la facultad excepcional de aclarar, corregir y adicionar la sentencia, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del
Proceso. El inciso 1º artículo 285 del Código General del Proceso establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Como excepción al principio de seguridad jurídica, la aclaración de la sentencia permite busca únicamente dilucidar pasajes oscuros de la sentencia, que sean relevantes para determinación y alcance de los mandatos de la parte resolutiva, con el propósito de lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión8. En ningún caso, la solicitud de aclaración puede buscar que el juzgador reconsidere sus decisiones, bajo nuevos razonamientos o puntos de vista. En este 6 Folios 456 a 474 del cuaderno principal. 7 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-543 de 1992 y T-420 e 2003. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 8 de septiembre de 2017, radicación número 76001-23-31-000-2010-01591-01(57378)A. sentido, la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia ha venido
manifestando que: “La disposición prohíbe a los jueces revocarlas o reformarlas, de lo que resulta que proferidas se hace imposible reconsiderarlas bajo ningún pretexto, mucho menos con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas. De consiguiente los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”. Así mismo, esta Corporación ha precisado que: “Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: ‘la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció’ -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”9. No puede producirse así una modificación del fallo mediante la figura de la
aclaración, ya que –con el mismo tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil– el artículo 285 del CGP, aplicable a este asunto10, establece 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto de 31 de enero de 1940, G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 10 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Tampoco puede el fallador entrar a reconsiderar la decisión proferida, ya que esto atentaría contra la seguridad jurídica. Ahora bien, como fundamento de la solicitud de aclaración, en este asunto, Aguas de Buga argumentó que el contratista Fabio Humberto Arango Osorio debía asumir su responsabilidad, mediante una condena compartida. En segundo lugar, afirmó que Aguas de Buga es una empresa prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios Mixta, constituida bajo la forma de una Sociedad por Acciones de Naturaleza Comercial y, por tanto, está sometida subsidiariamente al Derecho
comercial, conforme al artículo 19.15 de la Ley 142 de 1994. En tercer lugar, adujo que dicha empresa no hace parte del sector descentralizado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38.2.d) Ley 489 de 1998. Por último, alegó que, de acuerdo con su interpretación del fallo de la referencia, la empresa prestadora de servicios públicos y el contratista debían asumir una “responsabilidad compartida pero no solidaria”. De esta forma, Aguas de Buga propone una serie de razonamientos jurídicos con los cuales controvierte el régimen jurídico bajo el cual debe ser resuelto el asunto, así como el tipo obligaciones que emergen de la participación de Aguas del Vale y el contratista Fabio Humberto Arango Osorio en el hecho dañoso. El análisis de estos argumentos conlleva un replanteamiento de los razonamientos de la sentencia cuya aclaración se solicita, lo que es claramente improcedente, conforme a lo expuesto anteriormente. Por otra parte, en la solicitud de aclaración, Aguas de Buga interpretó aisladamente los apartados de la sentencia en los que puso de presente la omisión de deberes por parte del contratista Fabio Humberto Arango Osorio. Soslaya así el incumplimiento de los deberes que, como se expone en el fallo, produjeron la condena de la que fue objeto Aguas de Buga, para afirmar que el contratista debía –en su parecer– asumir la responsabilidad plena del daño. vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de
2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición […]”. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena. Auto de 25 de junio de 2014, radicación número 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Una interpretación parcial, incompleta y acomodada de la sentencia, como la que formula Aguas de Buga, no puede constituir, de forma alguna, el fundamento de una aclaración con la que, como se explicó, se busca únicamente una mayor comprensión intersubjetiva del fallo. Cabe recordar, por último, que bajo la figura de la denuncia del pleito –por medio de la cual fue traído el contratista Fabio Humberto Arango Osorio a este proceso– se vincula a un tercero, con el que alguna de las partes tienen una relación legal o contractual, para que, en caso que este deba reembolsar el pago que deba efectuarse, se resuelva la relación jurídica en la sentencia11-12-13. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de ña Saña de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por Aguas de Buga S.A. ESP, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 11 “[E]l trámite procesal que deben surtir tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito, se encuentra que en ambos se aplica lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, […]. En lo concerniente a los aspectos sustanciales, debe indicarse que resulta estéril establecer dos (2)
figuras diferentes para regular situaciones casi que idénticas, pues, de lo que se trata, en ambos casos, es la vinculación forzada de un tercero al proceso al existir un vínculo material que le ata a alguna de las partes […] la distinción de estas dos figuras no encuentra actualmente mayor respaldo en la práctica, dado que estos dos conceptos “comparten una misma base jurídica, [y] sus diferencias resultan prácticamente imperceptibles y se derivan más bien de discusiones doctrinales históricas”, (…) En similar sentido se ha pronunciado esta Corporación al señalar que “en el derecho colombiano la denuncia en el pleito es equivalente al llamamiento en garantía”, mientras que a su turno la Corte Suprema de Justicia ha señalado de artificial e inoficiosa esta distinción […]”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 11 de marzo de 2013, exp. 45783. 12 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 57. “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. 13 “[…] la citación en garantía para todos los casos en los que existe obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que debiera efectuarse, para que, si hay necesidad de realizar el pago o indemnizar, se resuelva la relación jurídica existente entre garante y
garantizado en el mismo proceso, lo que evidencia que el pronunciamiento que se realiza en la sentencia respecto de la relación jurídica inicial entre demandante y demandado, caso de que su sentido afecte la que determinó el llamamiento, es lo que permite entrar a decidir respecto de la segunda”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General, (Tomo I), Dupré Editores, Bogotá, 2017, p. 374.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Subsección
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 34326-17