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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01129-01(41293)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01129-01(41293)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que presenta complicación por cuadro clínico de hepatitis B encontrándose recluido en establecimiento carcelario, es trasladado a centro médico y fallece como consecuencia de un shock séptico.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente asunto el menor Andrés Felipe Román Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa y, de estarlo, se deberá proceder a liquidar los perjuicios solicitados a su favor.

IMPEDIMENTO - Se configuró la causal del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [A]dvierte la Sala que el Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto una de sus hijas es contratista del instituto demandado. Por lo tanto, habida cuenta de que las circunstancias fácticas descritas por el mencionado (…) el cual prevé “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, la Sala aceptará el impedimento manifestado y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.1

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de

noviembre de 2010, dado que las demandas se presentaron el 12 de abril y el 9 de septiembre de 2004, (…) la cuantía se debía establecer por la suma de todas las pretensiones de la demanda, y en este caso, las pretensiones equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV- , para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

[L]a acción se ejerció dentro de los dos años (…) toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor Edgar Giovanny Román Sierra, acaeció el 5 de noviembre de 2003 y las demandas se interpusieron el 12 de abril y 9 de septiembre de 2004, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMIZACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE PADRES Y HERMANOS - Acreditación mediante registro civil como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE - Se acreditó a través de testimonios / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL INPEC - Acreditación Con ocasión de la muerte del señor Edgar Giovanny Román Sierra, acudieron al proceso los señores señores Gilberto Román Guancha (padre), Alicia Sierra Salinas (madre), Julio Hernán Román Sierra (hermano); la señora Yexica

Patricia Vargas Zambrano (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Camila Andrea Román Vargas (hija). La Sala advierte que tales personas se encuentran legitimadas en la causa por activa, dado que concurrieron al proceso mediante apoderado judicial y allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la relación de parentesco de padres, hermanos e hijos con la referida víctima directa. En lo referente a la calidad de compañera permanente de la señora Yexica Patricia Vargas Zambrano, en el proceso obran los testimonios de los señores Eduardo Jairo Montezuma Obando y Fabián Alfredo Guerrero Beltrán, los cuales coincidieron en señalar que los señores Edgar Giovanny Román Sierra y la referida persona convivían en el mismo hogar desde hacía varios años antes de que fuera recluido en la cárcel Villahermosa; asimismo, indicaron que entre tales personas existían fuertes vínculos de cariño y afecto y que, incluso, como producto de tales sentimientos procrearon una hija, la menor Camila Andrea Sierra Varas. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se presentó en contra del INPEC, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su conducta se atribuye al daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA POR PARTE DEL MENOR ANDRÉS FELIPE ROMÁN ÁLVAREZ - Se acreditó mediante registro civil en copia simple La Sala Plena de esta Sección unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples; se precisó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. (…) observa la Sala que el registro civil de nacimiento del menor Andrés Felipe Román Álvarez fue allegado en copia simple, dado que no contiene certificación alguna respecto de que hubiera sido autenticada ante el funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (…) dicho documento allegado por la parte actora con la demanda, fue decretado como prueba por el Tribunal a quo y no fue tachado de falso por la contraparte, por tanto, de conformidad con la referida posición jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, será valorado por la Sala para proferir la decisión de fondo, amén de que el presente asunto no recae sobre procesos ejecutivos en los cuales resulte indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo (original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, entre otros), sino que se trata de un proceso contencioso de reparación directa, de manera que la Sala no encuentra obstáculo alguno para la valoración de ese documento aportado por la parte actora. (…) la Sala concluye, a partir del registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Román Álvarez, que se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto. NOTA

DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254.1

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DEL

MENOR DE EDAD ANDRÉS FELIPE ROMÁN ÁLVAREZ - Procedencia.

Aplicación con base a las reglas de la experiencia / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DEL MENOR DE EDAD ANDRÉS FELIPE ROMÁN ÁLVAREZ - Procedencia. Se modifica sentencia de primera instancia con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido, tal como se acreditó

en el presente caso; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. (…) la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte del señor Edgar Giovanny Román Sierra, en las circunstancias acreditadas ya referidas, evidencian el profundo padecimiento moral de sus familiares, todo lo cual permite inferir una afectación moral. (…) comoquiera que mediante la presente sentencia se reconoce la calidad de hijo de la víctima directa a Andrés Felipe Román Álvarez, dicha circunstancia impone modificar la sentencia de primera instancia y lleva a la Sala al reconocimiento a su favor de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE EN FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE

EDAD Y LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL OCCISO - Procedencia /

INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. No se incrementara en un 25 % por concepto de prestaciones sociales No se aportó prueba alguna respecto de los ingresos que el hoy occiso percibía por el ejercicio de su labor como comerciante, motivo por el cual, se aplicará la presunción respecto de que una persona mayor de edad devenga para sí mismo, por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para su subsistencia. (…) el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos reciben ayuda económica de los padres hasta que los primeros cumplan 25 años de edad, pues se ha entendido que a partir de esa edad, los hijos conforman un nuevo hogar lejos de sus padres.Ingresos de la víctima al momento de su muerte: $332.000 Expectativa de vida total de la víctima: 48.4 años (580,8 meses) Período consolidado: 174 meses Período futuro: 406,8 meses Índice final: abril 2018 - último conocido- (141,70) Índice inicial: noviembre de 2003 : 75.56 ind final (141.70) RA = $ 332.000 VH ind inicial (75.56) RA = $ 622.609, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2018 ($781.242), se tomará éste último para la liquidación. Cabe señalar que no hay lugar a incrementar dicha suma por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el

ahora demandante no acreditó relación laboral alguna en este proceso. De esa suma se extraerá el 25%, que es el porcentaje que se presume que la persona fallecida dedicaba a su propia subsistencia, lo cual arroja un ingreso base de liquidación equivalente a $585.931,5 El referido monto será dividido en un 50% ($292.966) para la compañera permanente, señora Yexica Patricia Vargas Zambrano y el otro 50% para los hijos de la referida víctima directa, 25% ($146.482) para Andrés Felipe Román Álvarez y 25% ($146.482) para Camila Andrea Román Vargas.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO A FAVOR DE LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL OCCISO - Procedencia. Fórmula Desde la fecha de la muerte de Edgar Giovanny Román Sierra (noviembre de 2003) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2018), esto es 174 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -S = VA Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: Ra = $390.621; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)174-1 S = $292.966 0.004867 S = $ 79’909.113 Futuro: Desde la

fecha de esta sentencia hasta que el resto de la vida probable del señor Edgar Giovanny Román Sierra (406,8 meses), esto es 65 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = $292.966 i (1+0.004867)n S = $ 51’853.224 Total perjuicios materiales para Yexica Patricia Vargas Zambrano: ciento treinta y un millones setecientos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete pesos ($131’762.337).

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DEL OCCISO - procedencia. Fórmula Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Edgar Giovanny Román Sierra (noviembre de 2003) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2018), esto es 174 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: Ra = $146.482; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)174-1 S = 146.482 0.004867 S = $39’954.283 Futuro: Desde la fecha de esta sentencia hasta que la demandante cumpla 25 años de edad (26 de

enero 2019) , esto es 8 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = VA i (1+0.004867)n (1.004867)8 - S = $ 146.482i (1.004867)8 S = $1’148.638 Total perjuicios materiales para Camila Andrea Román Vargas: cuarenta y un millones ciento dos mil novecientos veintidós pesos ($41’102.922). Lucro cesante para Andrés Felipe Román Álvarez (hijo) Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Edgar Giovanny Román Sierra (noviembre de 2003) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2018), esto es 174 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: Ra = $146.482; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)174-1 S = 146.482 0.004867 S = $39’954.283 Futuro: No hay lugar a reconocer dicho rubro, dado que a la presente fecha el citado demandante ya cumplió 25 años de edad .Total perjuicios materiales para Andrés Felipe Román Álvarez: treinta y nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres pesos ($39’954.283). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación de perjuicios morales y materiales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01129-01(41293)

Actor: ALICIA SIERRA SALINAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - limitada por el objeto del recurso de apelación - garantía de no reformatio in pejus / COPIAS SIMPLES -valor probatorio - reiteración de jurisprudencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - liquidación de perjuicios morales y materiales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En octubre de 2003, el señor Edgar Giovanny Román Sierra presentó una complicación de su cuadro clínico de hepatitis B, mientras se encontraba recluido en la cárcel Villahermosa de Cali; sin embargo, permaneció más de quince días en la enfermería de ese centro de reclusión, hasta que fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde a pesar de los tratamientos brindados falleció el 5 de noviembre siguiente, como consecuencia de un shock séptico.

El Tribunal a quo condenó a la entidad demandada a reparar los perjuicios sufridos con ese hecho por los demandantes, pero estos interpusieron recurso de apelación, dado que a uno de ellos le fue negada dicha reparación, puesto que su registro civil de nacimiento fue aportado en copia simple.

II. ANTECEDENTES

1. La demandas El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 2004-01129 y 2004-03358, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2006 (fl. 240 a 242 C. 1).

Expediente 2004-01129 En escrito presentado el 12 de abril de 2004 (fls. 47 a 64 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 y 2 C. 1), los señores Gilberto Román Guancha, Alicia Sierra Salinas, Julio Hernán Román Sierra y Nubia Rubiela Álvarez, esta última actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Román Álvarez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Edgar Giovanny Román Sierra, ocurrida el 5 de noviembre de 2003. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese que conforme a los hechos narrados queda probada la existencia de una falla en la prestación del servicio de sanidad por

negligencia grave de las autoridades carcelarias de la cárcel Villahermosa de Cali y, por lo tanto, imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.- Declárese que el INPEC, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, es responsable patrimonialmente conforme a las previsiones del artículo 90 de la Constitución Política, por la muerte de Edgar Giovanny Román Sierra. 3.- Declárese que la Nación Colombiana tiene la obligación de indemnizar los perjuicios de orden moral y material objetivados y subjetivados, ocasionados a mis poderdantes por la omisión que trajo como resultado la prematura muerte de un joven de 32 años de edad, de quien se sabe no padecía ningún tipo de enfermedad al momento de ingresar al penal en calidad de sindicado.

Tasación de perjuicios: a) Perjuicios materiales por lucro cesante: (…). Por este aspecto se reconocerá y pagará a favor de cada uno de mis poderdantes o a quien sus derechos representen en la época del fallo, indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en frustración y ausencia de la ayuda económica que percibían del fallecido y de la que seguirán recibiendo sino se hubiese presentado la muerte por la falla alegada. (…).

Si no existieran soportes suficientes para la liquidación se servirá fijarles por razones de equidad, el equivalente a mil (1.000) SMLMV. b) Daño emergente: no existen ya que los gastos fueron sufragados por el SOAT. c) Perjuicios morales: Se reclama a favor de cada uno de mis

poderdantes la indemnización máxima establecida en el artículo 97 del Código Penal, la cual es de un mil (1.000) salarios mínimos. Expediente 2004-03358 En escrito presentado el 9 de septiembre de 2004 (fls. 21 a 30 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 C. 2), la señora Yexica Patricia Vargas Zambrano, actuando en su propio nombre y en representación de sus hija menor Camila Andrea Román Vargas, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Edgar Giovanny Román Sierra, en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2003, mientras se encontraba recluido en la cárcel Villahermosa de Cali. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- El INPEC responsable patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales causados a Yexica Patricia Vargas Zambrano y a Camila Andrea Román Vargas, compañera permanente e hija respectivamente del occiso, con la muerte (sic) de Edgar Giovanny Román Sierra, en hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la cárcel Villahermosa. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al INPEC a pagar a cada uno de los actores por intermedio de su apoderado judicial los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron con la muerte prematura de Edgar Giovanny Román Sierra:

A. Perjuicios morales: a favor de Yexica Patricia Vargas Zambrano y Andrea Román Vargas, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada una.

B. Perjuicios materiales por lucro cesante: la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), correspondiente a la suma que el fallecido ha dejado de percibir y de lo cual se beneficiaban sus alimentarias forzosas (sic) (…).

Como fundamentos fácticos de ambas demandas, los actores narraron lo siguiente: El 31 de enero de 2003, el señor Edgar Giovanny Román Sierra fue privado de su libertad, en virtud de una orden expedida por la Fiscalía 20 Especializada de Cali, por ser sindicado del delito de tráfico de estupefacientes, y se ordenó su reclusión en la cárcel Villahermosa de Cali. El 18 de octubre de 2003, mientras se encontraba internado en la aludida cárcel, el señor Edgar Giovanny Román Sierra presentó fuerte dolor abdominal, vómito y diarrea, motivo por el cual fue trasladado a la enfermería de ese centro carcelario hasta el 3 de noviembre de 2003, fecha en la que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Cali. Manifestó que su traslado al centro hospitalario se realizó debido a la insistencia de la novia del interno, quien al verlo en tan delicado estado de salud, solicitó a las directivas del plantel su traslado inmediato al Hospital San Juan de Dios, pero que debido a la gravedad de su condición, el 4 de noviembre de 2003, fue remitido de esa institución al Hospital Universitario del

Valle. Una vez en ingresó al servicio de urgencias del referido hospital, se ordenó la práctica de unos exámenes clínicos en la Cruz Roja de esa ciudad; sin embargo, para su práctica se necesitaba la autorización para el traslado por parte de la dirección de la cárcel Villahermosa, pero dicha autorización tardó y el paciente falleció a las cinco de la madrugada del 5 de noviembre de 2003. En relación con los hechos antes descritos, la parte actora señaló que eran constitutivos de una falla del servicio imputable al INPEC, toda vez que a pesar del grave estado de salud del señor Edgar Giovanny Román Sierra, las directivas de la cárcel Villahermosa no ordenaron su traslado de forma oportuna a un centro hospitalario, todo lo cual causó finalmente la complicación fatal del paciente.

2. Trámite en primera instancia Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveídos fechados el 3 de mayo y 24 de septiembre de 2004, respectivamente, decisiones que se notificaron en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 67 a 72 C. y 33 a 37 C 2.).

El INPEC contestó las demandas, dentro de la respectiva oportunidad procesal, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. Como razones de su defensa, manifestó que dicha entidad había cumplido en todo momento con sus obligaciones relacionadas con la atención médica para con el recluso Edgar Giovanny Román Sierra. Adicionalmente sostuvo que su deceso se produjo por la complicación fatal de su enfermedad base “hepatitis B”, amén de

que al momento de su ingreso al Hospital Universitario del Valle no existía disponibilidad de camillas en la unidad de cuidados intensivos, lo cual agravó su delicado estado de salud (fls. 113 a 123 C. 1 y 55 a 65 C. 2). En escrito separado al de la contestación de la demanda (2004-1129), el INPEC solicitó que se citara al proceso en calidad de llamado en garantía al Hospital Universitario del Valle, el cual fue admitido mediante auto del 22 de julio de 2005 y notificado en debida forma (fls. 167 a 176 C. 1). En su contestación al llamamiento, el Hospital Universitario del Valle manifestó que para el momento del ingreso al paciente al servicio de urgencias, se encontraba en muy malas condiciones generales, con un cuadro clínico de más de quince días de evolución, consistente en “infección severa de origen gastroentérico que comprometió hígado y se generalizó a todo el organismo, llevándolo a disfunción multiorgánica que no mejoró con los procedimientos adoptados en la unidad de urgencias (…), enfermedad que no mejoró en condiciones generales por lo tardío de la consulta” (fls. 197 a 205 C. 1). Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos referidos (fls. 240 a 243

C. 1).

A través de providencia proferida el 27 de marzo de 2007, el Tribunal de primera instancia abrió el período probatorio y, mediante auto del 13 de agosto de 2009, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 271 y 357 C. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en este caso se configuró una falla del servicio, dado que a pesar de la grave enfermedad del recluso, no fue remitido oportunamente a un centro de salud de tercer o cuarto nivel para que fuera atendido, hecho que produjo la complicación fatal del paciente (fls. 358 a 364 C. 1). A su turno, las entidades públicas demandadas reiteraron los argumentos planteados en las respectivas contestaciones de la demanda e insistieron en que la atención brindada al paciente fue en todo momento idónea y oportuna, no obstante lo cual, debido a la complejidad de su cuadro clínico, el interno falleció (fls. 365 a 376 y 377 y 387 C. 1).

3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del cauca profirió sentencia el 5 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se declaró la responsabilidad del INPEC en los siguientes términos: 1°. Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Edgar Giovanny Román Sierra, derivada de la falla en la prestación del servicio de salud al interior de la cárcel Villahermosa.

Asimismo, absolver al Hospital Universitario del Valle y a la compañía aseguradora La previsora S.A.

2°. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al INPEC a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante los siguientes valores: - A la señora Yexica Patricia Vargas Zambrano, en su calidad de compañera permanente del occiso la suma de $ 68’044.220. - A la menor Camila Andrea Román Vargas, hija del occiso, representada legalmente por su madre Yexica Patricia Vargas Zambrano, la suma de $43’294.346. 2.1. perjuicios morales:

1. A la señora Alicia Sierra Salinas, en su calidad de madre, se le reconocerá[n] 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Al señor Gilberto Efraín Román Guancha, en su calidad de padre del afectado, se le reconocerá[n] 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Al señor Julio Hernán Román Sierra, en su calidad de hermano del occiso, se le reconocerá[n] 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. A la menor Camila Andrea Román Vargas, en su calidad de hija del occiso, representada legalmente por su madre Yexica Patricia Vargas Zambrano, se le reconocerá[n] 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. A la señora Yexica Patricia Vargas Zambrano, en su calidad de compañera permanente del occiso se le reconocerá[n] 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4°. (SIC) Negar las demás pretensiones de la demanda. 5°. Devuélvase por Secretaría los gastos procesales.

Para llegar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia consideró,

básicamente, que de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que la atención médica que el INPEC le brindó al señor Edgar Giovanny Román Sierra fue deficiente e inoportuna, habida cuenta de que la complicación de la patología base que presentaba “hepatitis B”, necesitaba ser tratada en un centro médico de tercer o cuarto nivel de atención; no obstante, el paciente sólo fue trasladado luego de haber permanecido quince días en la enfermería del centro de reclusión y cuando su estado de salud se encontraba bastante comprometido, concretamente luego de producirse un “shock séptico de origen gastrointestinal e insuficiencia renal”, que finalmente le causó su óbito, todo lo cual revelaba la negligencia con la que el INPEC trató la enfermedad del recluso y, por ende, generaba la obligación resarcitoria a su cargo. En cuanto hace al llamado en garantía, esto es, el Hospital Universitario del Valle y la compañía aseguradora La previsora S.A., el Tribunal de primera instancia manifestó que de acuerdo con lo probado en el proceso, el paciente ingresó a ese centro médico cuando su cuadro clínico estaba bastante comprometido, pese a lo cual se le brindó la atención que requería en ese momento, no obstante, fue imposible contener su complicación fatal, razón por la cual concluyó que la causa de muerte del paciente no se debió a la atención brindada en el hospital llamado en garantía, sino a la demora injustificada en haber sido remitido, “luego entonces, la única entidad comprometida es el

INPEC”.

De otra parte, en relación con el reconocimiento de perjuicios, el Tribunal de

primera instancia accedió a la indemnización solicitada por concepto de daño moral, a favor de los padres, compañera permanente (Yexica Patricia Vargas Zambrano) e hija de la víctima directa (Camila Andrea Román Vargas), pero negó las pretensiones formuladas a favor del menor Andrés Felipe Román Álvarez y de la se

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