CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01156-01(36160)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01156-01(36160)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16 OPORTUNIDAD DE LA ACCION – Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No opera. Demanda presentada en tiempo PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad aplicable CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del
artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización
de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado acusado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, absuelto porque no cometió los delitos imputados / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla del servicio por la omisión derivada del incumplimiento de funciones u obligaciones legales LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales. Perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. Indexación. Actualización INDEMNIZACION POR AFECTACION DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Honor y buen nombre / INDEMNIZACION POR AFECTACION DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Improcedencia por no encontrarse probado el perjuicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01156-01(36160)
Actor: NELSON HURTADO CUERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de abril de 2004, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la captura ilegal y las irregularidades evidenciadas durante la investigación penal seguida contra el señor Nelson Hurtado Cuero, así como por la privación injusta de la libertad de que fue víctima entre el 22 de julio de 2001 y el 3 de diciembre de 2002, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002.
Aseguraron que las decisiones y medidas que aquél debió soportar les produjeron enormes perjuicios, que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 1000 salarios mínimos legales mensuales,
1 El grupo demandante está conformado por Nelson, Henior, Andrea, Terry Lizeth y Nellly Hurtado Cuero, Ulpiano Hurtado Montaño, María Cuero, Martha Cecilia Anchico Montaño y Jan Carlos Hurtado Anchico (folios 69 a 74, cuaderno 1). por perjuicios morales, para cada uno de ellos (folio 69, cuaderno 1). La misma suma pidieron para la víctima directa del daño, por el perjuicio que denominaron “violación del derecho fundamental a la libertad, al honor y al buen nombre (sic) al habérsele sindicado de hechos punibles que no cometió” (folios 69 y 70, cuaderno 1); por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron, también para la víctima directa del daño, los salarios que dejó de percibir como jugador de fútbol profesional durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad (folio 70, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 19 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 77 y 78, cuaderno 1). 1.2.2 La Policía Nacional pidió que se le exonerara de responsabilidad, ya que su actuación en este caso se limitó a detener al señor Hurtado Cuero, luego de que varios testigos presenciales de los hechos lo señalaran de haber participado en el homicidio del señor Luis Alberto Aparicio, quien ese día conducía un taxi y atropelló al sobrino de
aquél. Manifestó que el detenido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo vinculó a un proceso penal, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, dentro del cual fueron proferidas las decisiones y medidas que afectaron su libertad (folios 101 a 106, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Hurtado Cuero estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente. Aseguró que se estableció en el proceso penal que aquél disparó el arma de fuego que cobró la vida del taxista y que, posteriormente, detuvo un automotor de servicio público y amenazó con el arma a sus ocupantes a quienes obligó a descender, a fin de que el conductor lo trasladara a él y a su sobrino a un hospital, donde fue capturado minutos después por agentes de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, afirmó que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del citado señor y, posteriormente, lo acusó ante los Jueces Penales, ya que el material probatorio recaudado estableció que fue el autor del homicidio. No obstante, anotó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al sindicado, en aplicación del principio del in dubio pro reo, circunstancia que, en todo caso, no desdibujaba la labor de investigación de la Fiscalía, la cual, en uso de sus facultades legales y constitucionales, valoró las pruebas y adoptó las decisiones y medidas que afectaron al señor Hurtado Cuero y que, a la luz
del ordenamiento legal, resultaban procedentes. Estimó improcedente la declaratoria de responsabilidad en su contra, pues ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Administración no está obligada a responder sino cuando el daño es antijurídico, cosa que acá no ocurrió, pues las decisiones que restringieron la libertad del citado señor estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y por, ende, éste tenía la obligación de soportarlas, de suerte que ningún perjuicio se causó. Indicó que, según la mencionada jurisprudencia, no basta con que el proceso penal culmine con una decisión favorable, en virtud de uno de los supuestos previstos por el artículo 414 del C. de P.P., sino que es necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, pues lo cierto es que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios en contra de una persona, es una carga que todos deben soportar por igual, y la absolución de responsabilidad, por sí sola, no demuestra que la detención fue ilegal o injusta (folios 137 a 152, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 30 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 163, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto estaban demostradas la detención arbitraria y la privación injusta de la
libertad del señor Nelson Hurtado Cuero, pues, según el material probatorio, el causante de la muerte del conductor del taxi fue el señor José Gil Asprilla, amigo personal del señor Hurtado Cuero. Dijo que, si la investigación de la Fiscalía hubiera sido seria y coherente, ésta se habría dado cuenta desde un principio de que el sindicado nada tuvo que ver con la muerte del taxista y, por consiguiente, lo hubiera dejado en libertad, en vez de someterlo a un proceso largo y tortuoso, del cual finalmente resultó exonerado. Aseguró que los agentes que participaron en la captura del señor Hurtado Cuero trataron de desviar la investigación, a fin de favorecer al verdadero autor del crimen, esto es, el señor José Gil Asprilla, amigo personal del sindicado y quien para la época de los hechos fungía como agente del Gaula de la Policía Nacional, circunstancia que no fue advertida por la Fiscalía General de la Nación y que, por tanto, llevó a que una persona inocente fuera vinculada a un proceso penal y privada de la libertad durante largo tiempo, lo cual le produjo a ésta y a su familia enormes perjuicios, pues, para para entonces, la víctima directa del daño se desempeñaba como jugador profesional de fútbol y militaba en un equipo extranjero, en el que devengaba mensualmente 3.500 soles (folios 170 a 172, cuaderno 1). 1.3.2 Los alegatos de la Fiscalía General de la Nación fueron presentados por una persona que no tenía poder para representarla, de modo que el Tribunal no los tuvo en cuenta (folio 176, cuaderno 1).
1.3.3 La Policía Nacional pidió que se le exonerara de responsabilidad, toda vez que no es cierto que los agentes que detuvieron al señor Hurtado Cuero hubieran desviado la investigación, a fin de proteger al agente Asprilla Moreno. Afirmó que las decisiones y medidas que afectaron a aquél fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, no por la Policía Nacional, cuya actuación se limitó a capturar al victimario, luego de que testigos presenciales de los hechos lo señalaran como el autor del crimen (folios 164 a 169, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demostró que la privación de la libertad del señor Hurtado Cuero fue injusta, pues en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad. Dijo que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Hurtado Cuero manifestó inicialmente, en la diligencia de indagatoria, que no sabía quién había disparado contra el taxista que atropelló a su sobrino, pero luego afirmó, en la ampliación de indagatoria, que el autor del homicidio fue el agente José Gil Asprilla Moreno. Esta contradicción, sumada a las pruebas que lo sindicaron de ser el autor material del crimen, condujo a la Fiscalía a tomar las decisiones y medidas que afectaron su libertad.
Manifestó que, si bien el sindicado fue exonerado por el juez penal, esta decisión obedeció a la aplicación del principio del indubio pro reo, teniendo en cuenta las serias dudas que surgieron en torno a la participación de aquél en los hechos imputados, de modo que en este caso debía primar el principio constitucional de la presunción de inocencia. Indicó que la exoneración de responsabilidad penal, por sí sola, no configura un daño antijurídico, pues, en casos como éste, debe observarse y comprobarse una actuación arbitraria, caprichosa e injusta del funcionario judicial encargado de proferir las decisiones y medidas que limitan la libertad de las personas, cosa que no ocurrió. Expuso que si bien la libertad es un derecho fundamental, éste no es absoluto, tanto que el ordenamiento legal permite, en determinadas circunstancias, que aquélla pueda ser limitada o restringida, como ocurrió en este caso, ya que en contra del señor Hurtado Cuero pesaban serios indicios que lo comprometían en los delitos por los cuales fue investigado y privado de la libertad. A juicio del Tribunal, el daño que sufrieron los demandantes como consecuencia de la restricción de la libertad del señor Hurtado Cuero no tiene la connotación de antijurídico y menos aún le es imputable al Estado (folios 177 a 202, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la privación de la libertad
del señor Hurtado Cuero fue injusta, ya que no cometió los delitos imputados, pues el día de los hechos no portaba arma de fuego alguna. Aseguró que se demostró en el proceso penal que el autor de los disparos que cegaron la vida del conductor del taxi fue el agente José Gil Asprilla, quien el día de lo ocurrido acompañaba al sindicado. Señaló que, no obstante la claridad de los hechos, la Fiscalía decidió seguir con la investigación y acusar injustamente al señor Hurtado Cuero, quien nada tuvo que ver con lo sucedido. Expuso que la situación que padeció este último se debió, por una parte, a la actuación irresponsable de los agentes de la Policía Nacional que participaron en su captura, pues, a fin de proteger al victimario, desviaron la investigación e inculparon injustamente al sindicado y, por otra parte, a la negligencia de la Fiscalía General de la Nación, pues las decisiones y medidas que implementó en el curso del proceso penal fueron erradas. Cuestionó que el Tribunal hubiera afirmado que la privación de la libertad del citado señor se debió a su propia culpa, ya que éste, como se dejó dicho, nada tuvo que ver en el homicidio del taxista (folios 203 a 207, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 17 de octubre de 2008, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 210, cuaderno principal). El 4 de diciembre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 214, cuaderno principal). 1.6.2 El 28 de enero de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 216, cuaderno, principal). 1.6.3 La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo dicho a lo largo del proceso y solicitaron que se confirmara la sentencia de primera de instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las decisiones y medidas que afectaron al señor Hurtado Cuero estuvieron ajustadas a derecho y, por ende, ninguna privación injusta de la libertad se configuró en este caso (folios 218 a 229, 235 a 238, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la responsabilidad de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que, si bien la justicia penal exoneró de responsabilidad al señor Hurtado Cuero con fundamento en el principio del indubio pro reo, se estableció que agentes de la Policía Nacional, en su afán de encubrir la participación de un miembro de dicha institución en la comisión del delito, manejó a su antojo las pruebas e incriminó al citado señor, lo que configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a dicha institución; asimismo, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda formuladas en contra la Fiscalía General de la Nación, ya que no se demostró que hubiera actuado irregularmente (folios 248 a 255, cuaderno principal). 1.6.5 La parte actora guardó silencio (folio 256, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a las irregularidades evidenciadas en el proceso penal seguido contra el señor Nelson Hurtado Cuero y la privación injusta de la libertad de que fue víctima, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa4. En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado5: “(…) que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente,
puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias” (se subraya). En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, exoneró de responsabilidad al señor Nelson Hurtado Cuero (folios 252 a 288, cuaderno 3), decisión que, según constancia del 21 de febrero de 2003, suscrita por el citado Juzgado, se encuentra ejecutoriada (folio 315, cuaderno 3); igualmente, está acreditado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 14 3 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere
competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 4 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2007 (expediente 33.918). de abril de 2004 (folios 69 a 74, cuaderno 1). Así, pues, no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la captura ilegal y las irregularidades evidenciadas durante la investigación penal seguida contra el señor Nelson Hurtado Cuero, así como por la privación injusta de la libertad de que fue víctima entre el 22 de julio de 2001 y el 3 de diciembre de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo
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