CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01204-01(35636)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01204-01(35636)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Sin tener en cuenta frutos, intereses, multa o perjuicios accesorios A efectos de determinar la segunda instancia, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $51.730.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios; que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de lucro cesante, el que fue estimado en la suma de cuatrocientos treinta y un millones pesos, con lo cual se evidencia que el presente asunto debe ser ventilado en dos instancias, y para adelantar la segunda de estas instancias es competente esta Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA /
[E]l precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas
recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y aunque no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan; ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002; Exp.12789; de 9 de junio de 2010; Exp.18078.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Bajo las anteriores consideraciones huelga cualquier otro raciocinio para determinar que fue equivocado el argumento del Tribunal que profirió el fallo de
primera instancia, al negarle valor probatorio a los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple, por cuanto tal decisión contradice el anterior fallo de unificación parcialmente transcrito.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver, desechando, de antemano, las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas “inexistencia del nexo de causalidad como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado y el rompimiento del nexo causal”. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Así mismo, queda claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Bajo estos parámetros se hará más adelante el análisis del daño antijurídico en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de
unificación jurisprudencial de 9 de febrero de 1995; Exp. 9550; 19 de mayo de 2005; Exp. 2001-01541 AG; de 14 de septiembre de 2000; Exp. 12166; de 2 de junio de 2005; Exp. 1999-02382 AG.
PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD / IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS
[E]n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas” (…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C254 de 2003.
SERVICIO POLICIAL / SERVICIO DE LA POLICÍA / SERVICIO PÚBLICO / USO
DE LA FUERZA PÚBLICA En este sentido, tenemos que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue. (…) En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución, que son funcionarios profesionales, preparados y estructurados en el ejercicio de su función, quienes deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida
que lo requiera el desempeño de sus tareas, es decir dentro de los limites de razonabilidad y proporcionalidad que la situación fáctica demande.
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / SERVICIO POLICIAL / IURA NOVIT CURIA En efecto, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. (…) Teniendo en cuenta que las actuaciones de la administración, por su naturaleza, son esencialmente regladas, la falla del servicio ha sido considerada como la violación de una obligación a cargo del Estado, de manera que para lograr determinar cuál es el contenido obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso concreto, debe el juez referirse en primer término, a las normas que regulan la actividad pública causante del perjuicio, previendo que la determinación de la obligación administrativa, no solo está circunscrita a los casos en que la ley o el reglamento la consagran expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la Administración asume un servicio o lo organiza, o cuando la actividad cumplida está implícita en las funciones del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de marzo de 1990; Exp. 3510.
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO /
Asimismo, la falla de la Administración se configura, no solo en la mala prestación de los servicios a cargo del Estado sino, también, por omisión cuando el Estado no utiliza todos los medios de que dispone para lograr la garantía y seguridad, real, de los bienes jurídicos y derechos de los administrados, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación - conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política, la ley o los reglamentos. Diagnóstico o reproche que realiza el juez cuando contempla, en primer lugar, la aplicación del régimen de la falla en el servicio, para llamar la atención sobre ella, siempre que la encuentre demostrada, aun cuando no haya sido alegada por el demandante, de manera que se cumpla con los cometidos sociales del juicio de responsabilidad, cual es evitar que casos semejantes se repitan o ejercer un llamado a las autoridades administrativas para que cumplan los cometidos del ente estatal. USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / SERVICIO POLICIAL En conclusión, las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia y su actuar siempre debe obedecer a sanos criterios, de lo cual se deduce que la actuación de los policiales fue licita y garantizadora de la adecuada prestación del servicio de policía, de manera que no se presenta una falla en la administración.
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUAR
CONTRA LA AUTORIDAD POLICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Así las cosas, la Sala tiene por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues fue ella con su actuar quien no dejó a los policías más opción que la utilización de las armas de dotación para proteger su integridad física. En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Muerte de joven por parte de la Policía cuando fue requerido para una requisa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima. Las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia y su actuar siempre debe obedecer a sanos criterios , de lo cual se deduce que la actuación de los policiales fue licita y garantizadora de la adecuada prestación del servicio de policía, de manera que no se presenta una falla en la administración. Ahora bien, el informe contenido en la diligencia de necropsia sobre las heridas encontradas en el cuerpo de (...) también persuade a la Sala de la agresión de la victima frente a los policías. (...) La Sala tiene por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues fue ella con su actuar quien no dejó a los policías más opción que la utilización de las armas de dotación para proteger su integridad física. En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01204-01(35636)
Actor: FABIO JOSE RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido que se declara probada la culpa exclusiva de la víctima, pues fue ésta la que se expuso a la reacción de los policiales, por haber disparado contra ellos. Prueba Trasladada. Valor probatorio de las copias simplesPrespuestos de la responsabilidad del Estado. El servicio de Policía.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 18 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, que dispuso: “ NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
COPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 19 de abril de 2004 por Fabio José Rodríguez, quien obraba en nombre propio, en su condición de abuelo paterno que detentaba la guarda y custodia del menor Yesid Anderson Rodríguez Ortiz; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A,
con el objeto de que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrió con motivo de la muerte del menor Yesid Anderson Rodríguez Ortiz, sucedida en hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2003. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó como indemnización la suma de $431.032.000.oo; por perjuicios morales se pretendió en el libelo el equivalente a mil gramos de oro.
3. Fundamentos Fácticos: Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: La guarda y custodia de YESID ANDERSON RODRIGUEZ ORTIZ la ejercía el demandante en condición de abuelo paterno, por cuanto los padres del referido menor habían fallecido.
El día 27 de octubre de 2003, aproximadamente a las 1:30 pm, el joven YESID ANDERSON RODRIGUEZ ORTIZ, se encontraba con otro amigo menor de edad, en el barrio República de Israel de la ciudad de Santiago de Cali, cuando fueron requeridos para una requisa por parte de una patrulla de la policía. Durante la requisa al menor con el que se encontraba YESID ANDERSON, se le cayó un arma de fuego; ente tal hecho, según se afirma en la demanda, YESID ANDERSON RODRIGUEZ ORTIZ, presa del miedo emprendió la huida, hecho frente al cual uno de los policiales de apellido segura y portador del chaleco NO. 720, disparó contra su humanidad causándole la muerte. Afirma la actora que no ha podido recopilar más información sobre los hechos
ocurridos por cuanto el miembro de la policía autor de la agresión ha creado un manto de oscuridad.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (Fls. 18-19 Cdn.1), la que fue debidamente notificada a la entidad demandada el 8 de julio del mismo año (Fl. 23 Cdn.1). La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal (Fls. 31-32 Cdn.1), mediante escrito en que manifestó que se oponía a las pretensiones y a los hechos en que se fundamentaban las mismas. Alego como razón de su defensa la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, fue el comportamiento imprudente y negligente del menor YESID ANDERSON RODRIGUEZ ORTIZ el que lo expuso a los hechos en que perdió la vida. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no aparecía el registro civil de nacimiento del menor dentro del expediente. Mediante auto de fecha 1 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la apertura a pruebas (Fls. 52-56 Cdn.1); y por auto de fecha 13 de julio de 2007 se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fls. 94 Cdn.1). El 13 de marzo de 2003 el apoderado judicial de la actora presentó el escrito de alegatos, anotando que de las pruebas arrimadas al proceso se puede establecer
claramente que el homicidio fue realizado por los miembros de la Policía, y que la prueba de la trayectoria del proyectil encontrado en el cuerpo del menor, confirma lo afirmado en la demanda. (fls. 62-66 Cdn.1). La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto escrito en esta instancia.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, porque consideró que el demandante no había acreditado la legitimación en la causa, toda vez que no había demostrado el parentesco, como quiera que el certificado de nacimiento de la víctima había fue aportado en copia simple; además, porque no se aportó al expediente el registro civil de nacimiento del padre de la víctima, que sería el documento idóneo para acreditar la legitimación del demandante en la condición de abuelo paterno que invocó en el libelo (Fls. 68-75 Cdn. Ppal).
4. Recurso de Apelación Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora, mediante apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo (Fls76-82 Cdn. Ppal). Sostiene el recurrente que las pruebas que echó de menos el Tribunal se encuentran dentro del expediente; además, aduce que las fotocopias simples deben tener pleno valor probatorio.
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 25 de julio de 2008 (Fls. 91 Cdn. Ppal.) En auto del 29 de agosto siguiente se corrió traslado a las
partes para que presentaran los alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que presentara su concepto escrito. (fl. 442 Cdn. Ppal.). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.. Mediante apoderado judicial, el señor Jhon Alexis Rodriguez, quien dijo ser hermano de la víctima, solicitó que se le reconociera la calidad de sucesor procesal, para lo cual aportó su registro civil de nacimiento y el registro de defunción del demandante de quien dijo era su abuelo, esto es, del señor Fabio José Rodriguez. (fls. 97-105 Cdn. Ppal). En providencia del 2 de marzo de 2015 el despacho del Magistrado Ponente, reconoció a Jhon Alexis Rodriguez, como sucesor procesal de Fabio José Rodriguez.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos 1.1 Competencia La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de abril de 2008, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A efectos de determinar la segunda instancia, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2001, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $51.730.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios; que
se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de lucro cesante, el que fue estimado en la suma de cuatrocientos treinta y un millones pesos, con lo cual se evidencia que el presente asunto debe ser ventilado en dos instancias, y para adelantar la segunda de estas instancias es competente esta Sala. 1.2 Prueba trasladada En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó copia del proceso penal militar que fue solicitado por ambas partes, el cual contiene algunos documentos y declaraciones que fueron recabados inicialmente por la Fiscalía 145 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Santiago de Cali, entidad que posteriormente remitió, por competencia estas piezas al juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, y en el presente caso se reúne este requisito por cuanto la prueba trasladada fue solicitada por las dos partes en el escrito de demanda y de contestación, respectivamente; por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado por ambas partes,
las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y aunque no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan; ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”1. 1 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso penal, conforme a los fundamentos señalados. 1.3 Valor probatorio de las copias simples. A propósito de valor probatorio de las copias simples, la Sala de Subsección se limitará a recordar que esta Corporación, en Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia y determinó que: “…la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del
proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)”. Bajo las anteriores consideraciones huelga cualquier otro raciocinio para determinar que fue equivocado el argumento del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia, al negarle valor probatorio a los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple, por cuanto tal decisión contradice el anterior fallo de unificación parcialmente transcrito. En consecuencia procede la Sala a relacionar los hechos probados tendientes a demostrar si se configura la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del menor Yesid Anderson Rodríguez Ortiz.
2. Hechos Probados Copia del Registro Civil de Nacimiento de Yesid Anderson Rodriguez Ortiz (fl. 17.
C.2). Copia del Registro Civil de Defunción de Yesid Anderson Rodriguez Ortiz (fl.106 C.3). Diligencia de Necropsia al cuerpo de quien en vida respondió al nombre de Yesid
Anderson Rodriguez (fl 5558 C.2). Documento que contiene el análisis de residuos de disparo en mano por espectometría de masas acopalda inductivamente, realizado por la Fiscalía General de la Nación, a las manos del cadáver de Yesid Anderson Rodriguez Ortiz, (fl.27 C.2). Fotocopia del libro de Población de la Estación los mangos, folios 138 y 139. Libro Minuta de vigilancia de segundo y tercer turno del 27 de octubre de 2003,(fls. 4243 C.2). Declaraciones de Yackson Ivan Palacios Erazo, (fl. 139-140 C.3), de Humberto Guzmán (fls. 141142 C.3), de María Elida Garzón,(fl. 143-144 C.3); todas ellas rendidas ante el juzgado 157 de Instrucción penal militar; y la declaración del joven Henry Molina Arias, rendida ante la Fiscalía 145 de reacción inmediata de Santiago de Cali, pero que fue incorporada al proceso penal militar respectivo y que por tanto habrá de ser valorada. (fls. 22-23 C.2),
3. Problema Jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de YESID ANDERSON RODRIGUEZ ORTIZ, en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2003, como consecuencia de la herida propiciada con arma de fuego percutida por miembros de esa institución, la que posteriormente ocasionó su deceso.
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado2, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”3 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados4 y de su patrimonio5, sin distinguir su condición, situación e interés6. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad7; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados
por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 4 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 5 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la
doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 7 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, l
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