CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01313-01(35489)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01313-01(35489)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte de ciudadano en operativo de la Policía Nacional DAÑO ESPECIAL - Condena. Muerte se dio por operativo de Policía Nacional / DAÑO ESPECIAL - El daño se originó en una actividad legitima de la Policía Nacional / DAÑO ESPECIAL - Rompimiento del principio de igualdad de los administrados frente a las cargas publicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por operativo o actividad policial La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico causado [al señor], consistente en la lesión de su derecho a la vida, el cual halla protección especial en el artículo 11º del ordenamiento constitucional, que reza “el derecho a la vida es inviolable”. (…) Al respecto, (…) [l]a Sala coincide con el tribunal de primera instancia y considera que la lesión del derecho a la vida sufrido por [el señor] resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que este daño antijurídico tuvo origen dentro de la ejecución de un operativo policial, adelantado para recuperar un vehículo que había sido hurtado. En otras palabras, fue al interior de la persecución policial y del enfrentamiento suscitado entre el delincuente y los miembros de la fuerza pública que [el señor] resultó herido y posteriormente falleció. Sin embargo, la Sala difiere de los criterios expuestos por el A quo para fundamentar la imputación, pues no se trata de calificar la guarda del orden público como una actividad peligrosa que pone en riesgo a la comunidad, sino de que el daño se originó en medio de una actividad legítima de
la Policía Nacional, esto es, la defensa, el mantenimiento del orden público y la ejecución de las funciones de policía que propenden por el bienestar del conglomerado social, en cuyo ejercicio se vio sacrificado el interés jurídico de un particular que debe ser resarcido por la administración; se reitera, no en razón a la peligrosidad sino a la satisfacción del interés general cuya garantía costó la muerte [del señor], produciéndose así el rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas y configurando el criterio de imputación denominado daño especial.(…) En síntesis, la Sala considera que el daño antijurídico tuvo lugar en el desarrollo de un operativo o actividad policial dirigido al cumplimiento de los deberes constitucionales, convencionales y legales que el ordenamiento radica en cabeza de las fuerza pública, todo ello en beneficio de la colectividad, pero bajo el sacrificio del derecho a la vida [del señor], lo que conlleva la imputación del daño antijurídico en cabeza de la entidad demandada a título de daño especial y excluye el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que su configuración, entre otros elementos, requiere que el daño se produzca exclusivamente por el actuar del tercero y como pudo verse, en el sub judice el daño se dio dentro de una actuación policial, esto es, con la participación de la fuerza pública que desplegó todo su actuar e, incluso, usó sus armas de dotación oficial para recuperar el automotor robado. DAÑO ESPECIAL - Concepto El daño especial es uno de los tipos de responsabilidad sin falta de la administración, en relación con el cual, ha dicho la Corporación, que el Estado
debe responder a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando su obrar lícito, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa en determinado administrado un daño especial, anormal, considerable y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón a la naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.
DAÑO ESPECIAL - Imputación: Procedencia Para la aplicación de este régimen de imputación, debe tratarse de una actuación legítima de la administración, es decir, que el obrar de la administración debe encontrarse correcto, plenamente ajustado a los postulados normativos y reglamentarios y emplearse en oportunidad, por cuanto, en caso contrario, estará incursa en una falla en el servicio. Así, también, es necesario que se presente una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, la cual se identifica al comparar la posición de la víctima en relación con los demás integrantes del grupo social, por cuanto, mientras la actuación de la administración se justifica en el beneficio general, su interés particular se ha visto excepcional y anormalmente afectado, de manera que el daño resulta grave y desproporcionado, en comparación con el resto de la comunidad. Por supuesto, dicho daño debe ser consecuencia directa del actuar de la administración, para que resulte fácticamente imputable a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01313-01(35489)
Actor: ELIZABETH JIMÉNEZ NOREÑA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada a título de daño especial con base en criterios de solidaridad y equidad. Restrictores: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Régimen constitucional y reglamentario de la Policía –rompimiento de las cargas públicas – Imputación bajo los criterios del daño especial.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 30 de noviembre de 20072 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: 1 Fls.246 C.P 2 Fls.219-241 C.P “1. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Minidefensa Policía Nacional por la muerte del señor Jhon Jairo Morales Osorno, causado por un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y un tercero dentro del área urbana de la ciudad.
2. Condenar a la Nación Mindefensa Policía Nacional a pagar a favor de Alexandra Montoya Valdez (esposa), Laura Isabel Morales, Jhon David Morales y
Alejandra Morales Jiménez (hijos), la suma de cien (100) salarios mensuales vigentes, respectivamente.
3. Condenar a la Nación Mindefensa Policía Nacional al pago de los perjuicios Materiales por el valor total: setenta millones nueve mil novecientos sesenta y un pesos con diecinueve centavos mcte. ($70.009.961.19) discriminados en la parte motiva de este fallo.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 22 de abril de 20043 María Alexandra Montoya Valdez (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en nombre de sus hijos menores de edad - Laura Isabel y Jhon David Morales Montoya (hijos de la víctima), y Elizabeth Jiménez Noreña, quien obra únicamente en representación de su hija menor de edad - Alejandra Morales Jiménez
(hija de la víctima), por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios sufridos con motivo de la muerte de Jhon Jairo Morales Osorno (víctima) en los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2002. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero5: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales la suma de $358.000.000 Mcte., así como el equivalente a 1000 SMLMV como lo establece el artículo 97 del Código Penal6.
1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales “la suma que resultare de la edad promedio que le restaba de vida al momento del fallecimiento de su esposo JHON JAIRO 3 Fls.9 al 16 del C.1 4 Fls.1 y 2 del del C.1 5 Fls.2-4 C.1 6 “Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”. MORALES OSORNO, que conforme a la tabla de vida probable está en sesenta y siete punto 29 (67.29) años promedio, es decir el equivalente a treinta 32.29 años, para 11.624.40 días 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así7: El 22 de diciembre del 2002 a las 23:55 horas, aproximadamente, Jhon Jairo Morales Osorno se desplazaba por la carrera 4 con calle 1 del municipio de Cartago conduciendo el vehículo de servicio público de placas VLF 662, cuando miembros de la Policía Nacional adelantaban una persecución contra una persona armada que al parecer había hurtado un vehículo por lo cual realizaron un cruce de disparos. En ese operativo resultó herido el señor Morales Osorno con un proyectil en el “brazo izquierdo tercio proximal cara lateral, con anillo de contusión y enjugamiento, sin ahumamiento ni tatuaje”, lo que
ocasionó que éste perdiera el control del vehículo y colisionara contra un poste, lo que produjo su deceso.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda8 y notificado el Ministerio de Defensa por conducto del Policía Nacional9, el asunto se fijó en lista10. 2.2.- El 1 de agosto de 200511, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a cada una de las pretensiones, ya que el resultado dañoso es producto del hecho exclusivo de un tercero, esto es, los delincuentes comunes que dieron muerte al señor Jhon Jairo Morales Osorno cuando huían después de haber hurtado un vehículo en el municipio de Cartago. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas12 se corrió traslado a los demandantes y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que presentara sus alegatos de conclusión; así como al Ministerio Público para que rindiera e concepto de rigor13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 7 Fls.10 al 11 del C.1 8 Fls. 19 al 20 del C.1 9 Fl. 24 del C. 1 10 Fl. 55 del C. 1 11 Fls. 32 al 34 del C.1 12 Fls.56 al 57 del C.1 13 Fl. 329 del C.1
Como se anotó ad initio de esta providencia, el 30 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda14. Como fundamento de su decisión el A quo manifestó:
“Para la Sala es claro que los policías se encontraban en el ejercicio de sus funciones, ejerciendo una actividad peligrosa y de riesgo tanto para ellos como para los habitantes de la ciudad, en este caso con arma de fuego, actuando de manera irresponsable, iniciando un intercambio de disparos dentro de un área urbana de la ciudad de Cartago Valle con un tercero, para lograr la captura del presunto delincuente que había hurtado un vehículo. (…) Se sabe que el uso de la fuerza pública se traduce en ocasiones en la utilización de las armas de dotación oficial, en la prestación de un servicio, utilización que por su misma función implica una actividad peligrosa que entrañan riesgos y peligros para todos aquellos que por una u otra razón, se encuentren a su alcance, pudiendo resultar afectadas incluso personas ajenas a los hechos que originan el uso de tales armas y que no tengan nada que ver en los mismos pero que sufren las consecuencias de la exposición a un riesgo excesivo exigiendo a la Policía responder por los daños así ocasionados. (…)”.
III. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de abril del 200815 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 17 de julio de ese mismo año16 para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento los eximentes de responsabilidadhecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, en primer lugar porque “el delincuente disparó indiscriminadamente ocasionando la muerte del taxista” y, el segundo lugar, porque la propia víctima se puso en riesgo al conducir a altas horas de la noche, sin tener
el mínimo de precaución y sin estar pendiente de lo que ocurría a su alrededor.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación17, la Sala corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión18 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
Esta Corporación mediante auto de 26 de noviembre de 201219 fijo fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación; no obstante, el apoderado de la Nación – Policía Nacional señaló que la entidad no tiene animo conciliatorio20. 14 Fls.219-241 C.P 15 Fl. 347 del C.P 16 Fls. 357 al 359 del C.P 17 Fl. 361 del C. P 18 Fl. 371 del C.P 19 Fl.373 del C.P 20 Fls.378 al 379 del C.P El 20 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó el concepto No. 06921 en el que consideró que debería revocarse la sentencia impugnada, ya que se encuentra probado que el resultado dañoso responde al hecho exclusivo de un tercero, este es, el presunto delincuente. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 2. Régimen constitucional y reglamentario de la Policía 3. Rompimiento de las cargas públicas –
Imputación del daño antijurídico bajo los criterios del daño especial.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 21 Fls.297-319 C.P 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la
concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional De conformidad con nuestra Constitución Política – artículo 2°, se encuentran dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, en relación con la Policía Nacional fue desarrollado mediante el artículo 218 superior, al contemplarla como “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” En este sentido, tenemos que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y
los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue. Ahora bien, específicamente, encontramos dentro de la normatividad aplicable la Resolución 9969 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Allí se denominó servicio de policía a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades y prevenir y controlar la comisión de delitos, y se dijo que este servicio lo integran la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional24, clasificándolo según su objeto en de vigilancia y Judicial25-26. En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para
asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia27, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución28, que son funcionarios profesionales, preparados y estructurados en el ejercicio de su función, quienes deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas29, es decir dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que la situación fáctica demande. Ahora bien, con relación al servicio de vigilancia se estableció que la Policía, en el ejercicio de sus funciones, debe desarrollar un espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, con el propósito de vigilar preferentemente a personas sospechosas que deambulen por su lugar de facción, concertar su atención en aquellas personas cuyas actitudes le merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, especialmente en los turnos de noche30, entre otras, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre 31 y de 24 Articulo 34 Resolución 9969/1992 – Policía Nacional.
25 Artículo 35 ibídem. 26 Es necesario diferenciar la policía administrativa de la policía judicial; la primera está encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra el orden público una vez que ellos hayan ocurrido, y la segunda está encargada de colaborar con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. La distinción entre ambas policías es importante no sólo por el principio de separación entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la práctica numerosas acciones de policía son mixtas y su calificación se fundamenta algunas veces en la finalidad de la acción más que en su contenido. 27 Artículo 1° ibídem. 28 Artículo 2° ibídem. 29 Artículo 23 ibidem. 30 Artículo 38 ibidem. 31 Artículo 39 ibidem. desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desordenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad32, de lo cual se resalta que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo, en el entendido que las normas y los servicios de policía se establecieron como medios para prevenir la infracción penal.
3. Rompimiento de las cargas públicas - Imputación del daño antijurídico bajo los criterios del daño especial El daño especial es uno de los tipos de responsabilidad sin falta de la administración, en relación con el cual, ha dicho la Corporación, que el Estado debe responder a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando su obrar lícito, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa
en determinado administrado un daño especial, anormal, considerable y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón a la naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado33. Este régimen de imputación, fue comprendido por primera vez en la jurisprudencia, en 1947 y sus fundamentos se hallan en los principios de igualdad, solidaridad y equidad34, según los cuales las cargas que soportan los administrados, deben ser distribuidas en igualdad de condiciones y equitativamente, con observancia del principio de solidaridad social, tanto en su aplicación, como en la compensación o reparación de los daños que en su desarrollo se causen, pero en todo caso, sin olvidar que debe haber un prudente sacrificio de los intereses particulares en pro de los generales, lo que justifica la exigencia de unos requisitos para que surja la responsabilidad de la administración por daño especial. A saber, para la aplicación de este régimen de imputación, debe tratarse de una actuación legítima de la administración, es decir, que el obrar de la administración debe encontrarse correcto, plenamente ajustado a los postulados normativos y reglamentarios y emplearse en oportunidad, por cuanto, en caso contrario, estará incursa en una falla en el servicio. 32 Artículo 47 ibidem. 33 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16.079. 34 Consejo de Estado, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp.16.696.
Así, también, es necesario que se presente una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, la cual se identifica al comparar la posición de la víctima en relación con los demás integrantes del grupo social, por cuanto, mientras la actuación de la administración se justifica en el beneficio general, su interés particular se ha visto excepcional y anormalmente afectado, de manera que el daño resulta grave y desproporcionado, en comparación con el resto de la comunidad. Por supuesto, dicho daño debe ser consecuencia directa del actuar de la administración, para que resulte fácticamente imputable a la entidad demandada.
4. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico causado a Jhon Jairo Morales Osorno, consistente en la lesión de su derecho a la vida, el cual halla protección especial en el artículo 11º del ordenamiento constitucional, que reza “el derecho a la vida es inviolable”.
Ahora bien, frente a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, quien ha sostenido que éste no le es atribuible por encontrarse configurada la causal de exoneración hecho del tercero, la Sala entrará a analizar si revoca, modifica o confirma la sentencia objeto de apelación, según la cual la Policía debe responder por la exposición a al riesgo excesivo derivado de la utilización de las armas de dotación oficial en la prestación del servicio, que por su misma función implica una actividad peligrosa. Al respecto, la Sala encuentra demostrado que Jhon Jairo Morales Osorno sufrió herida por proyectil de arma de fuego, tal como consta en el acta de levantamiento No. 261 del
24 de diciembre de 200235 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de donde se extrae: “El occiso fue herido en un tiroteo que se presentó en la carrera 4 con calle 1 y al parecer una bala pérdida lo había alcanzado. Según la patrulla de la SIJIN, un señor informó a la sala de radio que se le habían hurtado el vehículo. Que estando en una patrulla en la salida a Alcalá, a la altura del Mesón, los sujetos que se habían hurtado dicho vehículo pasaban por allí y de inmediato les solicitaron que pararan produciéndose un enfrentamiento. Agregan que iban dos tipos en una moto y la patrulla salió a perseguirlos y se produjo un intercambio de disparos. Sin especificar el sitio. En la inspección de la escena de los hechos, ubicada en la carrera 4° entre calles 1 y 2, se observó que uno de los postes de energía, en su base tenía un golpe contundente y residuos de la parte delantera de un vehículo y un fuerte olor a gasolina, lo que indica que el occiso perdió el control y se estrelló contra dicho poste, teniendo en cuenta que en la diligencia de levantamiento del cadáver se observa herida en la región frontal izquierda y desprendimiento cervical al palparlo 35 Fls.185 al 186 del C.1 manualmente, al parecer el fallecimiento se debió a desnucamiento. El occiso fue trasladado al servicio de urgencias del hospital Sagrado Corazón de Jesús pero ingresó muerto. No hay información sobre los móviles, agresores, ni circunstancias precisas de cómo ocurrieron los hechos.
En la necropsia se encuentra cadáver de sexo masculino, con una edad clínica concordante con la edad necrodáctilia en dedos de las manos, con sus prendas. Al examen externo se evidencia escoriaciones en extremidades y herida fronto facial izquierda que sugiere trauma físico al momento de los hechos, Herida en brazo izquierdo causada por proyectil de arma de fuego, sin restos macroscópicos de pólvora, lo cual indica que fue realizada a larga distancia (mayor 1.20 mts), con una trayectoria de atrás hacia adelante, izquierda derecha inferior superior, que secciona vena pulmonar izquierda y aorta torácica. Hemotórax masivo bilateral. En conclusión con base en la información previa disponible y según los hallazgos de la necropsia la causa de muerte se debió a herida por proyectil de arma de fuego, que lesiona grandes vasos desencadenando shock hipovolémico y la muerte.
Probable manera de muerte: Se ratifica la hipótesis de autoridad, Homicidio.
EXPECTATIVA DE VIDA: Por su estado de pre sanidad orgánica se establece una expectativa de vida de 33 (treinta y tres años)
(…)”. Asimismo está probado que la muerte del señor Jhon Jairo Morales Osorno se produjo dentro del operativo policial que se llevó a cabo por miembros de la Policía Nacional el 23 de diciembre del 2002 en Cartago - Valle, con el fin de capturar al presunto delincuente que había hurtado un vehículo en dicho municipio, tal como consta en el proceso penal N° 3626 SG36. Por su parte, el 24 de diciembre de 2002 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación
adelantaron la diligencia de Inspección Judicial al cadáver de Jhon Jairo Morales Osorno por lo que elevaron el acta Nº 261 en la que se señaló que la manera y causa de la muerte fue por arma de fuego37. Asimismo el informe de procedimiento policial suscrito por el Sargento Segundo Miguel Arturo Torres Herreño el 24 de diciembre de 2002, señaló: “(…) Los policiales que perseguíamos al individuo llegamos a unos 40 metros del mismo ante lo cual el suscrito nuevamente le ordenó al sujeto que se detuviera lo cual no hizo, acto seguido efectué un DISPARO AL AIRE buscando que este atacara la orden policial y al notar que no lo hacía volví a EFECTUAR OTRO DISPARO AL AIRE. El sujeto en su huida desesperada buscó la ayuda de un TAXISTA quien no le paró, motivo el cual le EFECTUO UN DISPOARO AL MOTORISTA, ante lo cual el suscrito y el Subintendente ZAMBRANO CARLOS OVIDIO, quienes fuimos los que inicialmente llegamos al lugar, procedimos a EFECTUAR ALGUNOS DISPAROS AL INDIVIDUO con el fin de lograr su rendición y posterior captura, pero este ya se encontraba abordando una motocicleta YAMAHA C-80, COLOR NEGRO, que se encontraba tirada sobre la vía, en la cual huyó con rumbo desconocido. Es de anotar que a raíz del DISPARO 36 Fl.102 del C.1 37 Fls.156 al 157 del C.1 que el sujeto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.