CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01588-01(40852)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01588-01(40852)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de rebelión y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALESTasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01588-01(40852)
Actor: WILLINGTON MEDINA DAGUA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 18 de mayo de 2004, los señores Rigoberto, Willington, Darly Pilar y Janet Medina Dagua, así como Rigoberto Medina Valencia, Rosalba Dagua de Medina, Ana Shirley Mosquera Bermúdez (quien, además, actúa en representación de los menores Yuliana, Kevin y Yiner Medina Mosquera) y Claudia Ximena Tróchez Tróchez (actuando en nombre propio y en representación del menor Wilinton Medina Tróchez1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fueron víctima los dos primeros de ellos.
Según los hechos de la demanda, los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua fueron detenidos preventivamente por parte del Ejército Nacional, en el corregimiento “El Cedro”, municipio de Jamundí (Valle del Cauca), toda vez que, supuestamente, eran autores de los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Se afirma que, con posterioridad, la Fiscalía 138 Seccional del mencionado municipio les dictó medida de aseguramiento, luego de lo cual fueron
recluidos en la Cárcel Distrital de Villahermosa, desde el 24 de mayo hasta el 26 de agosto de 2002, fecha esta última en la que se revocó la medida de aseguramiento – por falta de prueba– y se les ordenó la libertad inmediata. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de 2000 SMLMV en favor de los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua, por concepto de perjuicios morales, y 1000 SMLMV, por el mismo concepto, para el resto de los demandantes. También se pidió la suma de $7’000.000 en favor de los mencionados señores Medina Dagua, por concepto de daño emergente (honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal), y se solicitó el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad (lucro cesante). De otra parte, se pidió el pago de 2000 SMLMV, en favor del señor Rigoberto Medina Dagua, como indemnización por las presuntas “torturas” de que fue objeto al momento de su captura y, finalmente, se pidió la suma de $2’000.000, en favor de 1 El nombre se encuentra escrito, conforme obra en el registro civil de nacimiento visible a folio 24, c. 1. todos los demandantes, como pago por los “… destrozos causados en la casa de habitación de la FAMILIA MEDINA DAGUA”2.
2. Admitida la demanda por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y surtido el trámite de rigor3, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones
formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia, a lo cual agregó que su actuación no podía considerarse constitutiva de falla en el servicio, pues, para dictar tal medida, contaba con serios indicios que –en su momento– comprometían la responsabilidad penal de los implicados (fls. 239 a 250, c. 1). La Nación – Ministerio de Defensa no se pronunció en relación con las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó que los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua fueron capturados por miembros del Ejército Nacional y puestos a disposición de la Fiscalía Seccional del municipio de Jamundí, y manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Por último, en un acápite que denominó “RAZONES DE LA DEFENSA”, expresó: “… la actuación asumida por los miembros del Ejército Nacional frente a la captura de los actores se encontró ajustada a la Constitucional (sic) y a la ley, siendo puestos posteriormente a disposición de la autoridad competente ...// Con relación a la investigación penal lo que se puede probar es el curso normal de toda investigación dirigida contra los demandantes y que ante la presencia de la duda el operador judicial no puede hacer cosa diferente a decretar la cesación de todo procedimiento” (fl. 252 y 253, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 12 de febrero de 2009, fl. 292 c.1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el extremo demandante, toda vez que, a su juicio, de las pruebas recaudadas durante la investigación penal se podían extraer, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de los señores Medina Dagua; además, expresó que la detención se produjo por la propia actuación de ellos, teniendo en cuenta que fueron “… sorprendidos con material de guerra y otros elementos, irregularidad que como mínimo exigía de ellos estar a disposición de las autoridades hasta esclarecer los hechos, siendo la Fiscalía General de la Nación la única con la potestad de definir su 2 Fl. 176, c. 1. 3 Con posterioridad se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia (fl. 328, c. 1). situación jurídica e imponer las medidas de aseguramiento, competencia que no radica en cabeza del Ejército Nacional”4. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación y agregó que la medida de aseguramiento no era una sanción, sino una medida preventiva y que, por tanto, los señores Medina Dagua estaban en la obligación de soportarla, pues, además, se dictó de acuerdo con el procedimiento legal vigente para la época de los hechos (fls. 301 a
306, c. 1). El extremo demandante se limitó a cuestionar cada uno de los argumentos expuestos por las demandadas en sus respectivas contestaciones y añadió que los señores Medina Dagua fueron incriminados con pruebas falsas –aportadas por los miembros del Ejército–, a las cuales se les dio total credibilidad por parte de la Fiscalía, sin respetar las reglas de la sana crítica (fl. 307 a 313, c. 1). Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó que se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser de su competencia, dada la naturaleza del asunto –privación injusta– (fls. 315 a 318, c. 1).
4. Mediante auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo envió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien avocó conocimiento y continuó con el trámite procesal correspondiente (auto del 11 de mayo de 2010, fl. 333 c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se demostró que las actuaciones adelantadas por las demandadas hayan sido “abiertamente ilegales”, “erradas” e “injustas”, en contra de los señores Medina Dagua.
Agregó que la Fiscalía tuvo los elementos de prueba necesarios para dictar la medida de aseguramiento, pues contaba con el testimonio rendido por un oficial del Ejército
Nacional y una granada de fragmentación incautada a los sindicados al momento de la captura; en este sentido, aseveró que esta última se produjo en flagrancia y que, por tanto, lo que correspondía era ordenar la detención preventiva hasta que se 4 Fl. 295, c. 1. establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. De otra parte, afirmó que no se encontraban probadas las lesiones de las que presuntamente fue objeto el señor Rigoberto Medina Dagua y, finalmente, sostuvo que la privación de la libertad era una carga que los capturados debían soportar (fls. 336 a 360, c. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, el a quo no realizó ningún análisis “razonable” ni “proporcionado” de las circunstancias en que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta que la detención obedeció a un “falso positivo” del Ejército Nacional, en el marco de la operación “Cali libre”, y no, como se indicó en la sentencia, a una captura en flagrancia.
Agregó que la Fiscalía no contaba con ningún indicio de responsabilidad en contra de los sindicados, pues la declaración que tuvo en cuenta para librar la medida de aseguramiento fue rendida por un miembro del mismo Ejército Nacional y la granada de fragmentación no fue incautada a los detenidos, sino incorporada por el personal
de dicha institución militar, con el fin de incriminarlos (fls. 366 a 391, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 6 de mayo de 2011(fls. 398, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 10 de junio de 2011, fl. 400 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que sus actuaciones no podían considerarse “desproporcionadas” o “arbitrarias”, pues se produjeron conforme a derecho y en cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales y legales. También reiteró que la detención era una carga que los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua estaban en la obligación de soportar, dada la naturaleza de los delitos por los cuales fueron investigados (fls. 403 a 405, c. ppal). La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad (fl. 420, c. ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el
ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado5, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el auto por medio del cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua cobró ejecutoria el 5 de septiembre de 20026 y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2004.
3. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo
por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008 (expediente 2008 00009) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Fl. 229, c. 2.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7.
Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua.
5. El caso concreto En la demanda se indicó que los señores Rigoberto y Willington Medina Dagua fueron privados injustamente de la libertad por cuenta de las actuaciones adelantadas por las demandadas, que los vincularon a una investigación penal por los delitos de rebelión y 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la cual terminó en favor de ellos al considerarse –por falta de prueba– que no cometieron dichos delitos.
Por su parte, las demandadas afirman –grosso modo– que las actuaciones surtidas por ellas se encontraban ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se contaba con los indicios necesarios para dictarles medida
de aseguramiento; por consiguiente, en criterio de ellas, la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Medina Dagua fue una medida que estaban obligados a soportar. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que las actuaciones adelantadas por las demandadas durante la investigación penal hayan sido “ilegales”, “erradas” o “injustas”; en este orden de ideas, concluyó que la captura se produjo en flagrancia y que, por tanto, lo que correspondía era ordenar la detención preventiva hasta que se establecieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Pues bien, luego de analizar los elementos de prueba válidamente aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue la que constituyó el factor determinante para que la detención de los señores Medina Dagua resultara injusta. En efecto, de las pruebas que obran en el plenario se advierte que la Tercera Brigada del Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía 132 Seccional de Cali a los señores Medina Dagua, quienes fueron capturados el 22 de mayo de 2002, presuntamente por ser “… integrantes de las milicias del ELN” (fl. 18, c. 2). El 23 de los mismos mes y año la Fiscalía 132 legalizó la captura, la cual consideró se produjo en circunstancias de flagrancia; no obstante, al día siguiente, esto es, el 24 de mayo de 2002, ordenó remitir –por competencia–las diligencias a la Fiscalía Seccional
de Jamundí, habida consideración de que los hechos se produjeron dentro de su jurisdicción (fl. 58, c. 2). La Fiscalía 138 Seccional de Jamundí avocó conocimiento y, mediante auto del 30 de mayo de 2002, resolvió la situación jurídica de los hermanos Medina Dagua, imponiéndoles medida de aseguramiento “… como presuntos coautores de un delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA”8 [conservación de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas –granada de fragmentación–]9. Así mismo, en dicha providencia se consideró (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): 8 Fl. 64, c. 2. 9 Fl. 63, c. 2. “Sometido el acervo probatorio a un análisis integral y acorde con la sana crítica …, este Despacho llega a la conclusión que no existen elementos de juicio para imputar, así sea provisionalmente, a los hermanos MEDINA DAGUA la comisión del delito de REBELION que reprime y sanciona nuestro Estatuto Sustantivo en su artículo 467 (…). “Se aduce por el Oficial del Ejército informante que en labores de inteligencia se tuvo conocimiento por los moradores del sector que los hermanos MEDINA DAGUA son colaboradores o auxiliares y por ende pertenecen a las milicias del EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (ELN), grupo subversivo que tiene asiento en el sector del Cedro de esta Municipalidad, en particular el Comando autodenominado ‘JOSE MARIA BECERRA’. “Desafortunadamente el Oficial Militar expuso que no puede dar los nombres y
apellidos de los informantes o colaboradores del Ejército, por razones de seguridad. De otro lado los elementos incautados a los sindicados en una caleta no conducen a la Fiscalía a una deducción lógica de que ellos pertenezcan a tales agrupaciones guerrilleras, pues son indígenas avecindados en un sector conflictivo y han manifestado que padecen las presiones de los guerrilleros y de las autodefensas, que en algunas ocasiones allí se han enfrentado. El sindicado RIGOBERTO argumentó haber sido torturado por las unidades militares para que confesara su colaboración con la guerrilla, hecho de por sí sumamente grave en la judicialización de un ciudadano. “Solamente con el testimonio del oficial del Ejército Nacional se les puede hacer provisionalmente la imputación como coautores de la CONSERVACIÓN de una granada de fragmentación, arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas” (se subraya y resalta, fls. 62 y 63, c. 1). El 26 de agosto de 2002, la mencionada Fiscalía 138 revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación penal en favor de los hermanos Medina Dagua, pues, en su criterio, había serias dudas en relación con las circunstancias en que se desencadenaron los hechos y, por consiguiente, sobre su responsabilidad pena
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