CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01679-01(44036)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01679-01(44036)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Niega perjuicios indemnizatorios. Caso: Muerte de recluso ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE RECLUSO - Declara que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE RECLUSO - Daño causado a sujeto que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Persona que se encontraba privada de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado, deceso de recluso, relación de especial sujeción / MUERTE DE RECLUSO - Por omisiones en el cuidado y protección de la vida e integridad del interno / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de recluso en centro penitenciario / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS RECLUSOS - Omisión / DAÑO ANTIJURÍDICO - Configurado Aunque la Sala no considera plenamente acreditado que el centro carcelario y penitenciario de Villahermosa incurrió en falla del servicio u omitió el deber de aislar las personas contagiadas o de garantizar el derecho a la salud de los internos, lo cierto es que el recluso Manuel Camacho ingresó al reclusorio en buenas condiciones de salud y a la postre demostró graves cuadros de desmejoramiento, tales como desnutrición severa, repetitivos episodios de deterioro gastrointestinal y la fatal tuberculosis abdominal que se extendió a sus
pulmones, hasta causar una falla multiorgánica que cercenó su derecho a la vida. (...) se encontró acreditado que Manuel Camacho ingresó al centro de reclusión de Villahermosa el 13 de abril de 2000, y luego de 6 meses inició el deterioro en su estado de Salud y las consultas al servicio de sanidad, remisiones al Hospital San Juan de Dios y Hospital Universitario del Valle, donde finalmente falleció. (...), aunque la parte actora refiere una serie de fallas en la prestación del servicio médico, lo cierto es que la Sala considera atribuir fáctica y jurídicamente a título objetivo el daño antijurídico a la entidad demandada, por razón de la relación de especial sujeción en que se encontraba Manuel Camacho frente al Estado represor. PERJUICIOS MORALES - Niega, no concede / NIEGA PERJUICIOS MORALES A HERMANOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA - Se acreditó la falta de relación de cercanía efectiva entre la víctima y los demandantes / NIEGA PERJUICIOS MORALES A HERMANOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA - Los demandantes no estuvieron presentes durante su enfermedad, no lo visitaron, no lo asistieron en su lecho de muerte [E]n el caso concreto se ha acreditado el parentesco de los demandantes frente a la víctima directa – Manuel Camacho, de donde sería viable, en aplicación de la presunción jurisprudencial, inferir la relación de cercanía afectiva y, en consecuencia, la configuración del perjuicio moral. Sin embargo, entre tanto que se trata de una presunción jurisprudencial, debe preverse que ella admite prueba
en contrario, de manera que el juez que vislumbra una situación contraria a aquella prevista en dicha presunción, habrá de declararla, junto con las consecuencias que correspondan. (...) en el caso de autos la Sala observa que el material probatorio acredita circunstancias que permiten desvirtuar la presunción jurisprudencial, entre tanto que conllevan a afirmar la falta de relación de cercanía afectiva entre la víctima y los demandantes, (...) aquellos no estuvieron presentes durante la ocurrencia de los hechos, no se observa que hayan visitado a su hermano, no lo asistieron en su enfermedad, y ni siquiera lo asistieron en su lecho de muerte, lo cual se infiere de las facturas aportadas por concepto de gastos fúnebres, las cuales se expidieron a nombre del señor “Ricaute Caicedo” quien sufragó los pagos de servicios funerarios y quien no es demandante dentro del plenario. PERJUICIOS MATERIALES - Niega. No se acreditaron gastos médicos por parte de los demandantes / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - No se acreditaron los costos de las acciones judiciales [L]a Sala encuentra que ella carece de claridad y no obra prueba dentro del plenario que permita esclarecer el concepto a que hace referencia, mucho más si se observa que los gastos médicos correspondientes a Manuel Camacho fueron cubiertos por INPEC, sin que obre prueba dentro del plenario que permita establecer la existencia de costos pendientes por pagar o que hayan sido asumidos por los demandantes. De manera que habrá de negarse esta
pretensión. (...) la Sala observa que los demandantes solicitan a título de daño emergente la suma de $3000.000.000 correspondientes a los costos de las acciones judiciales y las diligencias adelantadas en las entidades de salud, frente a los cuales también hay absoluta orfandad probatoria de modo que se desconoce por completo la existencia de dicho perjuicio. De manera que abra de negarse esta pretensión.
RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN DE ACUERDO CON EL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Implicaciones [D]e acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi) que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de
conductas activas). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda fue interpuesta dentro del término establecido por la ley [L]a Sala prevé que la muerte de Manuel Camacho tuvo lugar el día 1 de junio de 2002, lo que indica que el término de caducidad vencería el 2 de junio de 2004, y la parte actora presentó la demanda de acción de reparación directa el 28 de mayo de 2004, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01679-01(44036)
Actor: MARÍA CLARA VELASCO CAMACHO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia apelada en razón a que se encuentra acreditada la falla en el servicio imputada a la entidad demandada.
Restrictor: legitimación en la causa / caducidad de la acción de la acción de reparación directa / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos – reiteración jurisprudencial.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que se dispuso: “Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 28 de mayo de 20041 por María Clara Velasco Camacho e Ismael Quila (hermanos de la víctima), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) “por falla y falta del servicio (...) por no garantizar el derecho a la salud e integral (sic) personal, por negligencia y omisión en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones que dispone la ley” que conllevaron a la muerte de Manuel Camacho, acaecida el 1 de junio de 2002, 1.1 Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones indemnizatorias: 1.1.1 Por concepto de perjuicios morales, para María Clara Velasco Camacho e
Ismael Quila, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 1.1.2 Por concepto de perjuicios materiales, para María Clara Velasco Camacho e Ismael Quila, la suma de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que hace corresponder a “la carencia de atención médica necesaria que requería la salud de su directo familiar, desatención que posteriormente condujo, aunque se le trasladara al hospital San Juan de Dios y después al Hospital Universitario del Valle, falleciendo en este último de esto (…)”. 1.1.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, la suma de $3000.000.000, correspondientes a los costos de las acciones judiciales y las diligencias adelantadas en las entidades de salud. 1.2 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El día 13 de abril del 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad condenó al señor Manuel Camacho, a la pena de 40 meses por el delito de Rebelión, sanción que cumplía en el centro reclusorio “Villahermosa” de Cali, donde ingresó sin padecer ninguna enfermedad terminal, según lo estableció el análisis de sanidad del reclusorio. Sin embargo, pasado aproximadamente un año, el recluso comenzó a presentar continuas diarreas, fuertes dolores estomacales y pérdida de peso injustificada, en razón a lo cual recibió la prestación del servicio de médico de sanidad carcelario y 1 Fl. 156 reverso del C. 1
remisiones a varios centros hospitalarios, dentro de los cuales se narran una serie de posibles fallas, y que, finalmente, culminaron el con diagnóstico de tuberculosis abdominal y pulmonar, que a su vez conllevaron a una falla multiorgánica y a la muerte de Manuel Camacho, ocurrida el día 1 de junio de 2002, en el Hospital Universitario del Valle.
2. Admisión y Notificación de la demanda El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 12 de julio de 2004 admitió la demanda2-3, la cual se notificó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 14 de febrero de 20054.
3. Contestación a la demanda y llamamiento en garantía 3.2.1 El 22 de abril de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, por cuanto consideró que no se encuentra acreditada la falla en el servicio en cabeza suya, pues en el historial clínico del señor Manuel Camacho se observa la atención que recibió por la sección de sanidad de la penitenciaria, y las remisiones al Hospital San Juan de Dios y al Hospital Universitario del Valle, donde fue valorado y se le practicaron diversidad de exámenes con el objeto esclarecer la enfermedad que el recluso padecía, quien además, recibió las dietas y tratamientos prescritos.
De otra parte, la entidad demandada alegó las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el señor Manuel Camacho para la época de su fallecimiento se encontraba en libertad provisional y, por ende,
el INPEC no tenía ninguna competencia administrativa, presupuestal, ni la custodia sobre éste; ii) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los registros civiles de los demandantes demuestran que los padres de aquellos son diferentes a los de la víctima directa. Finalmente, la parte demandada llamó en garantía al Hospital Universitario del Valle; llamamiento que fue denegado mediante auto del 5 de agosto del 2005, en atención a que no cumplía con las formalidades establecidas por el artículo 57 del C.P.C.
4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 2 Fls. 168 - 169 del C.1 3 Mediante auto del 10 de junio del 2004 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, le concedió el término de 5 días para que la parte actora aportara el acta de defunción del señor Manuel Camacho y el registro civil de nacimiento de María Clara Velasco Camacho 4 Fl. 171 del C. 1
Mediante auto de 15 de noviembre de 20065 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la parte demandada; y el 8 de septiembre de 2009 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor6. 4.1 El 7 de octubre de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC alegó de conclusión, en el sentido de reiterar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa, por no haberse acreditado el parentesco entre los demandantes y la víctima
directa7-8. 4.2 El 29 de junio de 20109 el Comité de Solidaridad con Presos Políticos – organización no gubernamental de derechos humanos, en su calidad de representante de la parte actora, presentó alegatos de conclusión en el que reitera la existencia de una falla en la prestación del servicio médico brindado por el centro penitenciario al señor Manuel Camacho, situación que llevó a su deterioro y posterior fallecimiento y, además, expuso que las enfermedades que afectaron la salud de Manuel Camacho fueron contraídas al interior de la penitenciaria. 4.3 La Procuraduría 20 Judicial para asuntos Administrativos del Valle del Cauca, mediante concepto N° 062 de 26 de agosto de 201010, conceptuó que le asiste razón a la parte demandada al afirmar que los actores no habían probado su legitimación en la causa por activa, pues “al cotejar cada uno de los documentos mencionados en el párrafo anterior [registros civiles de nacimiento de los actores], se colige que las personas que aparecen como demandantes en el proceso, no son hermanos del occiso pues aparecen como hijos de personas distintas”.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se dijo ad inicio, el 26 de octubre de 201111 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones invocadas por la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: “Revisada la documentación que reposa en el expediente, se tiene que no existen pruebas de ninguna naturaleza que lleven a determinar en alguna medida el estado de damnificados que pretenden hacer valer [los actores], pues ni siquiera en el escrito de demanda se establece cuál es el
grado de afectación sufrido por los demandantes como consecuencia de 5 Fls. 275 - 276 del C. 1 6 Fl. 315 del C. 1 7 Fls. 319 – 329 del C. 1 8 La parte demandada volvió a presentar recurso de apelación en escrito aportado el 25 de junio de 2010 (Fls 337 – 351 C1 9 Fls 352 - 355 C1 10 Fls 357 - 370 C1 11 Fls 374 - 380 CP la muerte del señor Manuel Camacho. Para mayor precisión, se destaca que en la demanda en un único aparte se limita a afirmar que el fallecimiento del señor CAMACHO “ha generado dolor, aflicción, desasosiego y tristeza entre los familiares demandantes”, estimando el reconocimiento de daños morales así:” 1. Para María Clara VELASCO Camacho, un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el señor ISMAEL QUILA, la única mención que se hace (en la corrección de la demanda) es que otorgó poder para actuar en calidad de hermano del
señor MANUEL CAMACHO”
(...) [D]e lo anterior se concluye que quienes pretenden el resarcimiento de lo perjuicios a través de la acción propuesta, carecen de legitimación en la causa por activa, por carencia de la demostración probatoria pertinente en un evento que conduce inexorablemente al insuceso de la demanda, pues la falta o falla del servicio de la Administración podría existir pero sin consecuencias indemnizatorias para las personas demandantes porque se presenta falta de interés por no hallarse acreditada la condición con la
que pretenden ser indemnizados”
II. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de diciembre de 201112, la parte demandante interpuso y sustentó su recurso de alzada, donde manifestó que la negatoria a las pretensiones de la demanda en fallo de primera instancia no estuvo fundamentada en un análisis de los hechos debatidos, contrario sensu, solo en la supuesta falta de legitimación en la causa por activa que presentaban los actores, lo que a su juicio evidenciaba una carencia valoratoria del acápite probatorio.
Asimismo, manifestó que le resultaba contradictorio que el Tribunal no valorara los documentos aportados por ellos en subsanación de la demanda, esto es, los que legitimaban el estado civil de nacimiento de la víctima directa y de los accionantes de esta acción, especialmente cuando los validaron al admitir la demanda. De otra parte, la alzada expresó que para la legitimación por activa de María Clara Camacho se aportó la partida de bautismo, debido a que la notaria donde se emitió el certificado tuvo un incendio, lo que hacía imposible aportar el registro civil de nacimiento original y, además, el documento aportado era un elemento de “convicción que permite afincar la validez de lo expresado”. De igual manera agregó que pese a que los elementos probatorios estuviesen en copia simple, estos deben tener la misma validez probatoria que el original, pues 12 Fls 382 - 385 CP poseen información certera y no fueron tachados de falsos en ninguna instancia del debate probatorio, además que la falta de valoración vulneraría el principio a la buena fe que consagra la constitución política en su artículo 83 y su presunción
de legalidad. En auto el 30 de enero de 201113, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
III. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
El 12 de junio 201214 esta Corporación admitió el recurso de alzada y el 16 de julio de 201215 corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; sim embargo, solamente la parte actora atendió la instancia y el 9 de agosto de 201216 reiteró lo expresado en instancias anteriores. El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa; 2. Caducidad de la acción de reparación directa; 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 4.- Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos – reiteración jurisprudencial; 5.- Caso concreto.
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o, en otras 13 Fls 392 - 393 CP 14 Fl 397 CP 15 Fl 399 CP
16 Fls 400 – 408 CP 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparecen como demandantes Ismael Quila, quien adujo la calidad de hermano de Manuel Camacho (víctima directa), cuyo parentesco se encuentra probado con el registro civil de nacimiento del demandante18 y de la víctima directa19, en los que consta que ambos son hijos de Amelia o Emelia Camacho Quila, identificada con C.C. No. 29.577.197 de Jamundí (Valle). Asimismo, acude al plenario María Clara Velasco Camacho en calidad de hermana de Manuel Camacho, y quién aportó como prueba de ello la partida de bautismo N° 08295 expedida el 19 de mayo de 1988 por la arquidiócesis de Cali en donde consta que la demandante nació el 23 de septiembre de 1957 y que es hija de Ángel María Velasco y Amelia Camacho, al igual que la víctima Manuel Camacho es hijo de Amelia Camacho. Ahora bien, respecto a la validez de la partida de bautismo para acreditar el parentesco, vale decir que, la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22 estableció tener y admitir
como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Asimismo, debe preverse que a partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, los documentos referidos pasaron a ser supletorios y el artículo 18 ibídem determinó que solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente, con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberán hacerse con el 18 Fl 3 C1 19 Fl. 164 del C. 1. documento que corresponda. En el caso concreto, la demandante nació el 23 de septiembre de 1957, esto es, al amparo de la Ley 92 de 1938, que admite como
prueba supletoria las certificaciones expedidas por los respectivos sacerdotes o párrocos, frente a lo cual se dijo que la notaria donde se encuentra inscrita la demandante se quemó y por ello no pudo conseguirse el registro civil de nacimiento, afirmación esta que, aunque no tiene un medio probatorio que lo corrobore, se entiende rendida bajo la gravedad de juramento por estar contenida en el escrito que adiciona la demanda, por lo cual, la Sala validará la partida de bautismo como documento que acredita el parentesco, además, porque como lo sostiene la alzada, no ha sido tachado de falso y en él se inscribió como madre de la demandante “Amelia Camacho”, quien también figura en el registro civil de nacimiento de Manuel Camacho como su progenitora. Adicionalmente, debe preverse que corresponde al juez contencioso administrativo garantizar a las partes el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en razón a lo cual pasará a analizar la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que conllevaron a la muerte de Manuel Camacho para, finalmente, pronunciarse sobre la configuración de los perjuicios en que se fundamenta el verdadero interese de los demandantes para acudir a la administración de justicia. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad pública con autonomía administrativa y presupuestal20, que de conformidad con la Ley 65 de 1993, funge como la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria21, y ejerce las funciones de custodia y vigilancia
penitenciaria y carcelaria de los establecimientos de reclusión; por lo cual, para la fecha de los hechos ostentaba la custodia y vigilancia del recluso Manuel Camacho, quien se encontraba condenado a 40 meses de prisión por el delito de rebelión22, y el 20 de mayo de 2002 fue dejado en libertad condicional23. Situación que es suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la entidad demandada. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone 20 “ARTÍCULO 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al 'Ministerio de Justicia y del Derecho' con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; (…)” 21 Norma vigente para la época de los hechos: ARTÍCULO 14. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y el control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal. 22 Fl 219 C1 23 Fl 218 C1 que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. En el caso concreto, la Sala prevé que la muerte de Manuel Camacho tuvo lugar el día 1 de junio de 2002, lo que indica que el término de caducidad vencería el 2 de junio de 2004, y la parte actora presentó la demanda de acción de reparación directa el 28 de mayo de 2004, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su
omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad 24 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia28. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo29 qu
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