CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01766-01(46340)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-01766-01(46340)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Configurada La señora Claudia Patricia Vásquez Marín fue privada de la libertad sindicada de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en virtud del señalamiento que hizo en su contra, la víctima del atentado con arma de fuego. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior, en el entendido de que las pesquisas adelantadas en contra de la sindicada se fundaron principalmente en la declaración de la víctima, la cual no ofrece ninguna credibilidad. Durante la etapa de juzgamiento, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue suspendida, debido al estado de gravidez de la procesada, quien estuvo privada de su libertad desde el 20 de octubre del 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002 (…) [L]a Sala encuentra que la versión de los hechos relatada por la víctima del ataque no gozaba de la entidad suficiente para constituir un indicio grave de responsabilidad contra la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, por lo que no se encontraba satisfecho el requisito legal exigido para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra (…) Lo anterior indica que la Fiscalía General
de la Nación incurrió en una falla del servicio, en tanto le impuso a Claudia Patricia Vásquez Marín medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en el entendido que el señalamiento realizado en su contra por la víctima del atentado, no constituía en sí mismo el indicio grave en contra de la sindicada que requería la norma para el efecto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la entidad demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MORALES EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Tasación / DETENCIÓN DOMICILIARIA
Teniendo en cuenta que Claudia Patricia Vásquez Marín estuvo privada de la libertad en un establecimiento carcelario por un lapso de 13 meses y 12 días, entre el 20 de octubre del 2000 y el 4 de diciembre del 2001; y que, en esta última fecha, el Tribunal Superior suspendió la detención intramural, por el estado de embarazo de la procesada, hasta el 18 de septiembre del 2002, cuando fue absuelta de responsabilidad penal, la Sala establecerá los montos de indemnización de manera separada, atendiendo al criterio jurisprudencial que indica una reducción del 50% en la indemnización por perjuicio moral, cuando la detención sea domiciliaria, debido a que en este caso la intensidad del daño sufrido no se equipara al de la detención en centro carcelario (…) [L]a Sala reconocerá 100 smlmv para los demandantes ubicados en el primer nivel de la tabla jurisprudencial y 50 smlmv para los demandantes ubicados en el segundo nivel de la referida tabla. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación En el proceso no se acreditó el monto mensual que la señora Vásquez Marín devengara por las labores que ejercía, no obstante, la Sala aplicará la presunción que indica que una persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo mensual, y realizará la liquidación del lucro cesante con base en esta suma (…) De esta forma, el periodo a indemnizar en el presente caso es igual a 22,8 meses, que corresponde al periodo comprendido entre el 20 de octubre del 2000 y el 18 de septiembre del 2002.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01766-01(46340)
Actor: ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común-Decreto 2700 de 1991
Sentencia Sentencia modifica Resuelve la subsección los recursos de apelación interpuestos por las partes el 3 y el 10 de febrero del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de octubre del 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Claudia Patricia Vásquez Marín fue privada de la libertad sindicada de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en virtud del señalamiento que hizo en su contra, la víctima del atentado con arma de fuego.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada
por el Tribunal Superior, en el entendido de que las pesquisas adelantadas en contra de la sindicada se fundaron principalmente en la declaración de la víctima, la cual no ofrece ninguna credibilidad. Durante la etapa de juzgamiento, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue suspendida, debido al estado de gravidez de la procesada, quien estuvo privada de su libertad desde el 20 de octubre del 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de mayo del 2004, María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre y representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez, Claudia Patricia Vázquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, desde el 20 de octubre del 2000, hasta el 18 de septiembre del 2002.
En consecuencia de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de
CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL a
pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales:
1. Para CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de víctima.
2. Para MARÍA ROSMIRA MARÍN la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de madre de CLAUDIA
PATRICIA.
3. Para PABLO ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de compañero permanente de CLAUDIA PATRICIA.
4. Para: CRISTHIAN MAURICIO FERNANDEZ VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios (sic) mensuales en su calidad de hijo de
CLAUDIA PATRICIA.
5. Para: JUAN PABLO PATIÑO VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo de CLAUDIA
PATRICIA.
6. Para JULIA VANESSA PATIÑO VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios mensuales en su calidad de hija de CLAUDIA PATRICIA.
7. Para MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de
CLAUDIA PATRICIA.
8. Para ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de
CLAUDIA PATRICIA.
9. Para OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80
salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermano de
CLAUDIA PATRICIA.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salario mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios psicológicos.
1. Para CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de víctima.
2. Para MARÍA ROSMIRA MARÍN la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de madre de CLAUDIA
PATRICIA.
3. Para PABLO ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de compañero permanente de CLAUDIA PATRICIA.
4. Para: CRISTHIAN MAURICIO FERNANDEZ VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios (sic) mensuales en su calidad de hijo de
CLAUDIA PATRICIA.
5. Para: JUAN PABLO PATIÑO VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo de CLAUDIA
PATRICIA.
6. Para JULIA VANESSA PATIÑO VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios mensuales en su calidad de hija de CLAUDIA PATRICIA.
7. Para MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de
CLAUDIA PATRICIA.
8. Para ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de
CLAUDIA PATRICIA.
9. Para OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermano de
CLAUDIA PATRICIA.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, por concepto de Alteración a las condiciones de existencia (“modificación anormal del curso de la existencia del demandante en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos” (…).
1. Para CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de víctima.
2. Para MARÍA ROSMIRA MARÍN la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de madre de CLAUDIA
PATRICIA.
3. Para PABLO ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de compañero permanente de CLAUDIA PATRICIA.
4. Para: CRISTHIAN MAURICIO FERNANDEZ VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios (sic) mensuales en su calidad de hijo de
CLAUDIA PATRICIA.
5. Para: JUAN PABLO PATIÑO VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo de CLAUDIA
PATRICIA.
6. Para JULIA VANESSA PATIÑO VÁSQUEZ la suma equivalente a 100 salarios mensuales en su calidad de hija de CLAUDIA PATRICIA.
7. Para MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a
80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de
CLAUDIA PATRICIA.
8. Para ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermana de
CLAUDIA PATRICIA.
9. Para OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARÍN la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hermano de
CLAUDIA PATRICIA.
CUARTA (sic): Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL a pagar a CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, por concepto de perjuicios materiales: a.- El equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, pues CLAUDIA dejó de percibir ganancias por la administración de su finca, recursos con los que CLAUDIA velaba por su familia materna. b.- El valor del quinto semestre del programa técnico profesional en contabilidad y costos, el cual se vio interrumpido por la privación injusta de la libertad de CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN (…). Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 20 de octubre del 2000, Claudia Patricia fue privada de la libertad, sindicada del delito de homicidio en grado de tentativa. El 19 de julio del 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca profirió sentencia condenatoria contra la sindicada. El 18 de septiembre del 2002, El Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia
condenatoria y absolvió de responsabilidad penal a la sindicada. Claudia Patricia Vásquez Marín estuvo privada de la libertad desde el 20 de octubre del 2000, hasta el 5 de diciembre del 2002 (sic), un periodo en la cárcel del circuito judicial de Tuluá y otro en detención domiciliaria, debido a su calidad de madre lactante. A juicio de la parte actora, la señora Claudia Patricia Vásquez Marín fue privada de la libertad como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por la administración de justicia. II.2.Trámite procesal relevante Mediante auto de 6 de julio del 2004, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Director Ejecutivo de Administración Judicial1. La Nación-Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó que se denieguen las pretensiones y se absuelva de toda responsabilidad a la entidad, puesto que en el presente caso no se configura la presunción consagrada en el artículo 414 del CPP, toda vez que la absolución de la encartada obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. Aseguró que la procesada tenía la obligación de soportar la carga de la privación de la libertad, por cuanto mediaban indicios en su contra. Expuso que en la sentencia que revocó la condena no se encuentran argumentos que evidencien un error cometido por el juez penal, por lo que no se puede afirmar que el daño padecido por los demandantes sea de carácter antijurídico. Lo anterior, debido a que la medida de aseguramiento contó con un sustento
probatorio que, finalmente fue desvirtuado en la etapa posterior. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida representación del demandado por pasiva, así como la de inepta demanda por falta de requisitos 1 Folios 78, C.1. formales, puesto que la demanda debió dirigirse contra la Nación Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con personería jurídica e intervino en el proceso penal2. El 22 de agosto del 2011, la parte actora, en sus alegatos de conclusión en primera instancia, realizó un recuento de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda y, de la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad. Finalmente, expuso argumentos relativos a la privación de la libertad de personas que no corresponden al presente proceso3. La Rama Judicial, alegó de conclusión en primera instancia y reiteró que la entidad no contribuyó en la causa del daño, por cuanto no intervino en la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no está llamada a reparar a la afectada con una medida impuesta por la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que la decisión del juez de primera instancia fue razonada y fundada en el material probatorio que obraba en el plenario, que permitía el planteamiento de diferentes hipótesis derivadas de la valoración probatoria, lo cual no constituye un error judicial constitutivo de responsabilidad. Así, concluyó que la actuación de la Rama Judicial no fue arbitraria y que la detención de la demandante obedeció a los indicios graves que obraban en su contra. Por último, anotó que en caso de demostrarse la ilegalidad de la medida de aseguramiento, la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la
Nación, debido a que esta goza de autonomía administrativa y presupuestal4. El Ministerio Público no rindió concepto5. II.3.La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, el 14 de octubre del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia6, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia se resolvió: 1-DECLÁRASE INFUNDADAS, las excepciones de “Inepta demanda por indebida representación” e “Inepta demanda por falta de requisitos formales”, formuladas por la entidad demandada. 2-DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto la señora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 3-Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2 Folios 91-107, C. 1. 3 Folios 306-324, C.1. 4 Folios 330-333, C.1. 5 Folio 334, C. 1.
6 Folios 335-389, C. Pal. Por concepto de perjuicios morales: - A favor de la señora CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, una suma equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -A favor de PABLO ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ y MARÍA ROSMIRA MARÍN BEDOYA, en su condición de compañero permanente y madre, respectivamente; CRISTHIAN MAURICIO FERNANDEZ VÁSQUEZ, JUAN PABLO PATIÑO VÁSQUEZ y JULIA VANESSA PATIÑO VÁSQUEZ, los dos últimos menores de edad, representados por su madre CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, en su condición de hijos, se les reconocerá una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. -A favor de MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN y OSCAR ANDRÉS RODRÍGUEZ MARÍN, en su condición de hermanos de la víctima directa, se les reconocerá una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Por concepto de alteración a las condiciones de existencia: -A favor de CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, una suma equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. -A favor de PABLO ANTONIO PATIÑO MARTÍNEZ, en su condición de compañero permanente; CRISTHIAN MAURICIO FERNÁNDEZ
VÁSQUEZ, JUAN PABLO PATIÑO VÁSQUEZ y JULIA VANESSA PATIÑO VÁSQUEZ, los dos últimos menores de edad, representados por su madre CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, en su condición de hijos, se les reconocerá la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Por concepto de perjuicios materiales -A favor de CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (…). Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como régimen de responsabilidad a aplicar el siguiente: [S]egún el precedente de la Corte Constitucional, para establecer si la privación de la libertad de una persona fue “injusta”, la medida debe enmarcarse en una actuación abiertamente desproporcionada, irrazonable, innecesaria o violatoria de los procedimientos legales, de manera tal que sea evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…). [E]l asunto sub judice, se analizará a la luz del raciocinio jurisprudencial conforme al cual la definición de la responsabilidad estatal en estos eventos, debe mirarse bajo un sistema subjetivo exclusivamente (…). Sobre este entendido, en primer lugar, respecto de la excepción de indebida representación propuesta por la parte demandada, el tribunal estableció que tanto la Rama Judicial, como la Fiscalía General de la Nación intervinieron en el
proceso penal, y que la parte demandante tiene libertad de elegir a cuál entidad demandar, por lo que no se configuró una indebida representación. En segundo lugar, el a quo determinó que el juzgado penal incurrió en una falla del servicio al proferir una sentencia condenatoria en contra de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, sin que los elementos probatorios brindaran certeza sobre su responsabilidad penal. Lo anterior, debido a que fundó su decisión en el testimonio de la víctima, el cual presentó inconsistencias y, además, en el proceso se probó que padecía problemas sicológicos. De esta forma, el tribunal concluyó que la privación de la libertad que soportó Claudia Patricia Vásquez es de carácter antijurídico e imputable al Estado. Por tanto, condenó a la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de la demandante la suma equivalente a 40 smlmv, a favor de sus familiares en primer grado de consanguinidad, 20 smlmv y a favor de sus hermanos, 10 smlmv. Igualmente, reconoció la suma de 40 smlmv a favor de la afectada directa con la privación, por concepto de alteración a las condiciones de existencia, así mismo, a los integrantes de su núcleo familiar (compañero permanente e hijos) la suma equivalente a 20 smlmv, teniendo en cuenta que los testimonios comprueban que se vieron afectados en su existencia y en el devenir normal de sus actividades familiares y sociales. Por último, el a quo encontró acreditado que la demandante ejercía labores productivas al momento de la privación de su libertad, por lo que reconoció el
monto solicitado en la demanda, a saber 2 smlmv, como indemnización por lucro cesante. Respecto del monto correspondiente a la matrícula del quinto semestre de universidad, solicitado en la demanda, no encontró acreditado el pago de dicha suma. II.4.El recurso contra la sentencia El 3 de febrero del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación7 contra la anterior decisión, con el fin de que i) se aumente el monto reconocido como indemnización por perjuicios morales; ii) se reconozca el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia a favor de los hermanos y la madre de la víctima, y así mismo, se aumente el monto reconocido; iii) se conceda el valor reclamado por concepto de pago de matrícula universitaria; y iv) se concedan dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de privación de la libertad, más ocho meses adicionales reconocidos por la jurisprudencia. En el recurso, la parte actora manifestó su desacuerdo con la tasación de perjuicios realizada por el a quo, por cuanto considera que la suma fijada como indemnización por perjuicios morales no resulta acorde con el padecimiento de los demandantes. Además, aseguró que los testimonios acreditan la alteración a las condiciones de existencia que sufrieron la madre y hermanos de la víctima. Igualmente, alegó que la indemnización otorgada por este concepto no se compadece de la grave alteración a las condiciones de vida de los demandantes. 7 Folios 390-398, C. ppal. Afirmó que en el proceso se probó documentalmente que se realizó el pago de la
matrícula en un programa técnico universitario, por lo que se debe reconocer dicho monto como daño emergente. Así mismo, consideró que se le dio una interpretación restrictiva a la solicitud de 2 salarios mínimos mensuales como lucro cesante, pues se debió inferir que se pedía esta suma por cada mes de privación de la libertad, al respecto anotó: [D]e la lectura juiciosa de la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA (y cito textualmente: “en cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de presentación de la demanda en más de diecisiete millones quinientos mil pesos porque CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN devengaba dos salarios mínimos legales vigentes y estuvo detenida veinticinco meses y quince días.”) Se colige como ya lo afirmé que lo pedido es dos salarios mínimos por cada mes de privación injusta de la libertad. El 10 de febrero del 2012, la Nación Rama Judicial manifestó, en su recurso de apelación8, que los funcionarios de la Rama Judicial no ocasionaron ningún perjuicio a los demandantes, pues todas sus actuaciones se ajustaron a la ley. Adujo que las pruebas recaudadas en el proceso penal fueron suficientes para proferir sentencia condenatoria en primera instancia. También, aseguró que en el presente caso no se presentó ninguna actuación arbitraria por parte de las autoridades que dé lugar declarar la responsabilidad del Estado. Por último, solicitó que se declare de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la privación de la libertad fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que en el evento de una condena, es esta la entidad
llamada a responder. II.5.Tramite en segunda instancia Mediante auto de 20 de marzo del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 17 de abril del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto9. La parte actora presentó alegatos de conclusión10 en los que afirmó que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Buga cuestionó seriamente la estructura de la sentencia condenatoria, en lo referente al examen de las pruebas, debido a que existían dudas sobre la responsabilidad penal de la encartada. Reiteró que la indemnización por perjuicios morales es muy baja en relación con el dolor padecido por los demandantes. Así mismo, aseguró que, tanto los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, como los de índole patrimonial, se encuentran plenamente acreditados en el proceso. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad11.
III. CONSIDERACIONES III.1. Presupuestos de la sentencia de mérito
8 Folios 399-404, C. Ppal. 9 Folio 440-442, C. Pal. 10 Folios 443-452, C. Ppal. 11 Folio 452, C. Ppal. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía12. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida el 18 de septiembre del 2002 está debidamente ejecutoriada13, y la demanda se presentó el 31 de mayo del 2004, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La Señora Claudia Patricia Vásquez Marín se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la afectada directa con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que la Señora Claudia Patricia Vásquez Marín es hija de María Rosmira Marín Bedoya; Madre de Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez; hermana de María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín y Óscar Andrés Rodríguez Marín; y compañera permanente del señor Pablo Antonio Patiño Martínez, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y las declaraciones rendidas en el proceso14. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información
consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”15; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Claudia Patricia Vásquez Marín ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora, sus hijos, compañero y hermanos, y que por tanto, los demandantes se encuentran legitimados para la causa por activa. 12 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Constancia de ejecutoria a folio 211, C. 3. 14 Folios 1-12, C. 1 y 18 a 24, C. 2. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En lo que concierne a la entidad demandada, la Sala encuentra que la Nación es el sujeto de derecho legitimado por pasiva para esta causa, y al igual que el A quo, entiende que
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