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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02003-01(37987)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02003-01(37987)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación [P]ara el presente caso, efectivamente se le causó un daño antijurídico a la parte demandante consistente en la privación injusta de la libertad del señor (…), la cual le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, aún en el evento en que opere el fenómeno de la preclusión se entiende que tal privación es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas públicas que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, pues se pudo establecer que el aquí accionante solamente cumplía con las labores que le eran encomendadas por parte de su jefe, el señor (…), sin que con su comportamiento estuviera incurriendo en la conducta ilícita que le fue endilgada (…). Por lo tanto, el argumento de la parte accionada de que por la mera declaratoria de prescripción de la acción penal no está llamada a responder la Fiscalía General de la Nación, no tiene vocación de prosperidad, pues es la privación injusta del accionante al proceso penal lo que determinó su responsabilidad (…).Es así como, comprobada la causación del daño sufrido por el señor (…), al haber sido privado injustamente de la libertad, y siendo materialmente atribuible su producción al actuar del Estado, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para

imputarle responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de la presente acción (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 37100, 35796 numeral 2 y 3 y 36146 numeral 1.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02003-01(37987)

Actor: PABLO COLLAZOS ARIAS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo atinente al reconocimiento de perjuicios. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes1 contra la sentencia del 24 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 17 de junio de 2004 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Pablo Collazos Arias, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel Ángel Collazos Serrano, Carmen Elena Rojas, Jesús Antonio Collazos, Gladys Rivera Arias, Germán Rivera Arias y Flover de Jesús Arias, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados por los hechos mediante los cuales se involucró a Pablo Collazos en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y por el cual fue privado de su libertad, siendo posteriormente absuelto del cargo imputado, y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 23 mayo del año 2002, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales sindicó al señor Pablo Collazos del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y procedió a dictarle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación.

Como consecuencia de lo anterior, el abogado defensor del señor Collazos solicitó a la Unidad Especializada de la Fiscalía la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales y la prescripción de la investigación, solicitudes que fueron negadas. De manera que, contra la providencia que negó la solicitud de revocatoria de la medida y prescripción de la investigación, el abogado interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Superior, quien a través de proveído del 19 de noviembre de 2002 revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y negó la petición de prescripción. El 24 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación penal en favor del señor Pablo Collazos Arias.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiado el demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideró necesarias. Posteriormente, a través de proveído del 31 de julio de 2006 el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali – Reparto, correspondiéndole el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, quien por medio de auto del 22 de enero de 2007 avocó conocimiento. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por el demandante. Posteriormente, el 4 de junio de 2008 el Juzgado Noveno Administrativo de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, siendo apelada por el demandante y remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien el 22 de enero de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Cali a partir del 4 de junio de 2008, por carecer de competencia para conocer del asunto y avocó conocimiento.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 24 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Primeramente, analizó la responsabilidad del Estado en el marco de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, estudió el derecho a la libertad a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución. Del mismo

modo, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad. Es así como, el A quo calificó el actuar de la Fiscalía General de la Nación como arbitraria e ilegal, ya que la privación de la libertad del señor Collazos Arias se produjo sin que se cumplieran los requisitos mínimos para imponer la medida de aseguramiento, lo anterior, sumado al hecho de que había operado el fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, declaró probada la falla del servicio de la administración y condenó al accionado a pagar perjuicios morales y materiales, así: “(…) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: - A. Por PERJUICIOS MORALES: - Para el señor PABLO COLLAZOS como directamente perjudicado cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.009, es decir la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($49.690.000), toda vez que este fue el directamente afectado con la falla en el servicio. - Para la señora CARMEN ELENA ROJAS MARIN compañera permanente de PABLO COLLAZOS ARIAS, ochenta (80) SMLMV, lo que equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($39.752.000.00). - Para MIGUEL ANGEL COLLAZOS SERRANO, en calidad de hijo de la víctima

la suma de ochenta (80) SMLMV, lo que equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($39.752.000.00). - B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: - Para la señor (sic) PABLO COLLAZOS ARIAS la suma de VEINTIDOS

MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO

PESOS M/CTE. ($22.400.555).

(…)”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron las partes quienes de manera oportuna

presentaron y sustentaron el recurso, así:

1. Parte demandada: Argumentó el apoderado de la parte demandada que dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Collazos Arias existían pruebas suficientes que permitieron colegir que el sindicado era responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual, consideró que la decisión adoptada por el ente investigador se ajustó a derecho. Igualmente, afirmó que el hecho de que se haya precluido la investigación a favor del aquí demandante, no significa que se haya hecho por falta de pruebas, ni porque estas hayan sido debidamente controvertidas sino porque operó el fenómeno de la prescripción de la acción.

Por esta razón, consideró el apelante que no es viable la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que en aras de lograr una recta y justa administración de justicia en materia penal, la ley ha establecido unos procedimientos claros que debe aplicar la Fiscalía General de la Nación para

garantizar el ejercicio de la acción penal tal y como ocurrió en el presente caso, donde se dio prevalencia al interés general sobre el particular. Para sustentar su posición, el demandado acudió a la Constitución Política y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso, debido a que obró conforme a las normas procedimentales y al acervo probatorio existente al momento de imponerse la medida.

2. Parte demandante: Arguyó el apoderado de los accionantes, que erró el Tribunal de primera instancia al negar el reconocimiento de perjuicios al padre del señor Collazos Arias por ausencia de prueba idónea que lo demostrara, ya que en su criterio no solamente el registro civil de nacimiento acredita el parentesco, siendo posible verificarlo de otras formas como en el presente caso, en donde reposa copia de la carta dactilar de la víctima y la indagatoria rendida dentro del proceso penal, en donde se aprecia que su padre es el señor Jesús Antonio

Collazos.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público a través de concepto allegado el 25 de octubre de 2010, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Consideró la vista pública que del materia probatorio obrante en el expediente, es dable concluir que se privó injustamente de la libertad al señor Collazos Arias, ya que de acuerdo con lo dicho por el Fiscal del caso, la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos mínimos establecidos, como lo es, la existencia de por

lo menos dos indicios graves en contra del sindicado y el hecho de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, circunstancia que evidencia en su criterio, la existencia de responsabilidad por parte de la administración en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. Entonces señaló, que el daño irrogado al señor Collazos Arias reviste el carácter de antijurídico, dado que no se hallaba en la obligación legal de soportar la carga de ser privado de la libertad. Finalmente, con relación a la calidad de padre de la víctima del señor Jesús Antonio Collazos indicó que no existe al interior del proceso el registro civil que lo acredite como tal, no obstante, en aras de garantizar el adecuado acceso a la justicia y el reconocimiento de perjuicios morales, el Ministerio Público considera que se estudie la posibilidad de solicitar el registro civil y así poder otorgar el respectivo reconocimiento. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo3 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la

responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial4.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber

que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”5. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”6 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,7-8 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del

artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”9 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 7 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 8 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a

ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, Expediente: 10056. libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la

Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Solicita el apoderado de la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia, que condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor PABLO COLLAZOS ARIAS, por

cuanto la actuación del ente demandado dentro del proceso penal se ajustó a los lineamientos procesales sobre la materia. Por otro lado, la parte demandante señaló que el Tribunal de primera instancia se equivocó al no reconocerle perjuicios al padre del señor Pablo Collazos Arias, pues existían medios de prueba idóneos que acreditaban el parentesco. Conforme a lo anterior, la Sala analizará la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente para poder establecer si le asiste o no razón al ente demandado, cuando afirma que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación la privación injusta de que fue objeto el señor COLLAZOS ARIAS, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia del Tribunal de primera instancia por encontrarse probados los elementos de la responsabilidad. Así las cosas, se encuentra probado que el señor PABLO COLLAZOS ARIAS rindió indagatoria ante la Fiscalía Cuatro de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Santiago de Cali el día 3 de mayo de 2002 dentro de la investigación penal que se adelantaba en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares10. Igualmente, se demostró que mediante providencia del 23 de mayo de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación al señor PABLO COLLAZOS ARIAS11. Decisión contra la cual se alzó la defensa del sindicado a través de escrito del 11 de junio de 200212, siendo resuelta por la Fiscal Veinte de la Unidad Especializada de Cali el 15 de julio de

2002, de forma negativa13. Ante la negativa de revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor COLLAZOS ARIAS, su defensor interpuso recurso de apelación por medio de escrito del 29 de julio de 200214. El recurso fue desatado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior mediante proveído del 19 de noviembre de 200215, a través del cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre PABLO COLLAZOS ARIAS, ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre del mismo año, como consta en la boleta de libertad No.046 de la Fiscalía General de la Nación16. 10 Fls.252 a 259 C.2. 11 Fls.154 a 190 C.2. 12 Fls.47 a 55 C.2. 13 Fls.125 a 137 C.1. 14 Fls.138 a 155 C.1. 15 Fls.156 a 171 C.1. 16 Fl.243 C.2. Posteriormente, en providencia del 24 de julio de 200317 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado declaró la preclusión de la investigación por haber operado la prescripción de la acción, en favor de PABLO COLLAZOS ARIAS y otros, para tomar su decisión, el ente acusador usó los siguientes argumentos: “(…) Pues bien, encontramos que a partir del momento de la consumación del acto (girar contra las cuentas corrientes dichos títulos valores) ha empezado a correr la prescripción para cada uno de ellos.

(…) Así las cosas se tiene que todos y cada uno de los cheques por los cuales se les procesa a los encartados se encuentran prescritos por que datan de 1990 a 1991, transcurriendo desde la fecha de comisión de los hechos trece años, es decir, tres años más del límite de la cuantía máxima de la pena fijada para este delito cuyo máximo es de diez años. Para el Estado, representado en esta etapa procesal por la Fiscalía ha fenecido la oportunidad procesal para investigar la presunta comisión del enriquecimiento ilícito predicado de (…) Pablo Collazos. (…)” Conforme con lo anterior, la preclusión decretada en favor del aquí accionante fue por causa de la prescripción de la acción penal, ya que habían transcurrido más de diez años desde el momento en que se habían cobrado los cheques por parte del señor Collazos Arias y que supuestamente eran constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito, no obstante, una vez analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que como bien lo señaló la providencia que revocó la medida de aseguramiento, las personas que habían sido vinculadas al proceso y que eran empleadas de la casa de cambio El Dólar, “en verdad ostentaban era únicamente una relación laboral con JAIRO APARICIO LENIS, porque terminaron desvinculados de dicha empresa de carácter privado, sin ningún caudal dinerario que haga presumir la consolidación de una compañía o agrupación fachada donde todos se beneficiaran sin importar el porcentaje atribuido (…)”18 17 Fls.173 a 186 C.1. 18 ? Fls.166 y 16 C.1

De manera que, es dable concluir que efectivamente se le causó un daño antijurídico a la parte demandante consistente en la privación injusta de la libertad del señor PABLO COLLAZOS ARIAS, la cual le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, aún en el evento en que opere el fenómeno de la preclusión se entiende que tal privación es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas públicas que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, pues se pudo establecer que el aquí accionante solamente cumplía con las labores que le eran encomendadas por parte de su jefe, el señor Jairo Aparicio Lenis, sin que con su comportamiento estuviera incurriendo en la conducta ilícita que le fue endilgada. Por lo tanto, el argumento de la parte accionada de que por la mera declaratoria de prescripción de la acción penal no está llamada a responder la Fiscalía General de la Nación, no tiene vocación de prosperidad, pues es la privación injusta del accionante al proceso penal lo que determinó su responsabilidad. Es así como, comprobada la causación del daño sufrido por el señor COLLAZOS ARIAS, al haber sido privado injustamente de la libertad, y siendo materialmente atribuible su producción al actuar del Estado, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de la presente acción. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de junio de 2009 en lo que a la

imputabilidad de la responsabilidad se refiere.

7. Liquidación de pe

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