🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02011-01(35902)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02011-01(35902)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Ciudadano herido en operativo por agentes del DAS / APELANTE ÚNICOAplicación del principio non reformatio in pejus: Confirma fallo condenatorio de primera instancia FALLA DEL SERVICIO - Niega / DAÑO ANTIJURÍDICO - Conducta desplegada por los agentes no fue desproporcionada La Sala encuentra que los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S dieron pleno cumplimiento a sus deberes legales, puesto que se identificaron en los términos del artículo 50 del Decreto 218 del 2000, (…). Y en términos generales, se considera que la conducta de los agentes del D.A.S fue adecuada, ya que al percatarse sobre la persona armada, era esperable que sospecharan que se encontraban “frente a un elemento peligroso”, que ponía en riesgo la integridad física de los habitantes y transeúntes de la zona, por lo cual solicitaron el registro y la requisa (…). En síntesis, la Sala concuerda con el A quo en que hasta aquí, no se encuentra probada la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, pues no existe ningún elemento probatorio que demuestre con certeza que los funcionarios del D.A.S obraron de manera desproporcionada o con desconocimiento de sus funciones reglamentarias. FALLA DEL SERVICIO - Por maltrato a persona requisada: Niega / APELANTE ÚNICO - Confirma sentencia condenatoria de primera instancia / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio non reformatio in pejus:

Apelante parte demandante Esta Sala de decisión disiente de la valoración hecha por la primera instancia, en cuanto toma la situación fáctica puesta bajo su conocimiento y la divide en dos etapas, para concluir que con relación a la primera parte no hay responsabilidad administrativa, pero en lo que refiere a la segunda encuentra que sí hubo una falla en el servicio, consistente en el maltrato propinado al demandante en el momento de su aprensión, cuando ya se encontraba herido. A la sazón, la Sala considera que los hechos expuestos en la demanda no pueden valorarse de manera aislada, sino que ellos configuran un solo evento fáctico, que debe valorarse como un todo, de manera conjunta y concatenada, a fin de averiguar si la actuación de los funcionarios públicos fue acertada o no, frente al conjunto de hechos que en el plenario resulten probados. Es por esto que no puede cortarse la situación fáctica como si se tratara de dos actuaciones diferentes, sino que el proceder de los miembros del D.A.S. debe juzgarse a la luz de todo el conjunto de hechos probados. (…) sea lo primero aclarar, que no existió la persecución referida (…), ya que el mismo testigo presencial sostuvo que los agentes del D.A.S no persiguieron al demandante sino que le dispararon desde la esquina y que éste se refugió en una casa ubicada a unos metros de este lugar. Seguidamente se tiene que, los agentes del D.A.S sólo ingresaron a la residencia (…) cuando habían llegado los miembros de la Policía Nacional, que acudió al llamado de la misma señora, precisamente, para proteger al perseguido. De modo que no es coherente

pensar que fue en este momento en que los agentes del D.A.S agredieron o maltrataron al demandante. Sin embargo, aun cuando se aceptara que la actuación de los funcionarios para capturar a[l señor] (…), luego de herido, fue desproporcionada, no puede olvidarse que incluso en este escenario el demandante se mostraba reticente con las autoridades, pues, pese a haber exhibido su arma y haber disparado contra los agentes del D.A.S, recargó y escondió el revolver de su propiedad, así como insistió en omitir su deber de acreditar el salvo conducto que le permitía portar dicha arma. En este entendido, la Sala considera que el A quo pasó por alto la conducta desplegada por el sospechoso, (…). Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento (…) [del señor] fue determinante en la concreción del daño a él infringido, puesto que su actuar negligente e imprudente, ya sea de manera exclusiva o concurrente, fue el que conllevó a que se desencadenaran los hechos que aquí se estudiaron. Sin embargo, pese a no compartir la decisión adoptada por el A quo, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud del principio de la no reformatio in pejus el cual establece que no es permitido agravar la situación del apelante único, esto es, de la parte demandante. VALORACIÓN PROBATORIA - Declaraciones extra proceso / DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Procedencia / DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Pueden ser valoradas sin necesidad de que sean

ratificadas o no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALAplicación En cuanto a las declaraciones extra proceso, esta Corporación había previsto que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. No obstante lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”(…) Asimismo, la Subsección C de esta misma Sección, consideró que los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones

extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En atención a las decisiones mencionadas y a la normatividad citada, la Subsección C, aunque previó que la norma no era aplicable al caso que allí se estudió, por ser posterior a la práctica de las declaraciones extra proceso sobre las cuales se discutía e, incluso, a la presentación e iniciación del proceso objeto de debate, la Subsección C aclaró que estos avances recogen “el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”, y bajo estas consideraciones ha tenido a bien valorar las declaraciones rendidas extraprocesalmente, conjuntamente y a la luz del restante material probatorio.(…) En consecuencia, la Sala procederá a valorar las declaraciones extra proceso que obran en el plenario, en conjunto con el restante material probatorio y a la luz de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02011-01(35902)A

Actor: JAIR GALLEGO VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD (D.A.S) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus el cual establece que no es permitido agravar la situación del apelante único.

Restrictor: Valoración probatoria - copia simple, declaraciones extra proceso, interrogatorio de parte e indagatoria - Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que resolvió2: “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar responsable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S por los perjuicios morales sufridos por el señor Jair Gallego Velásquez en razón al maltrato físico y verbal proporcionado por los agentes del D.A.S cuando se encontraba herido. ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor Jair Gallego Velásquez la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20) SMLMV, que a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de nueve millones doscientos treinta mil pesos moneda corriente ($9.230.000.oo). ARTÍCULO TERCERO.- Se condena al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Jesús Emilio Gallego,

Ruth Velásquez de Gallego y Kevin Andrés Gallego, la suma diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10) SMLMV, para cada uno, que a la fecha de ésta providencia ascienden a la suma de cuatro millones seiscientos quince mil pesos moneda corriente ($4.615.000.oo) ARTÍCULO CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”. 1 Fls.247-250 C.P 2 Fls.231-245 C.P

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido 1.1.- El 17 de junio de 20043 Jair Gallego Velásquez (víctima directa), Kevin Andrés Gallego García4 (hijo), Ruth Velásquez de Gallego, Jesús Emilio Gallego Gonzales

(padres), Edwin Gallego Velásquez y Víctor Hugo Gallego Velásquez (hermanos), por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) de los perjuicios sufridos por “las lesiones que con el arma de fuego de dotación oficial dos (2) de sus agentes le causaron al señor Jair Gallego Velásquez”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) a pagar las siguientes sumas de dinero6: 1.2.1.- Por concepto de “perjuicios materiales, morales y fisiológicos” a favor de Jair

Gallego Velásquez, la suma de $700.000.00.oo. 1.2.2.- Por concepto de “perjuicios materiales y morales”, a favor de Kevin Andrés Gallego García (hijo) y Ruth Velásquez de Gallego (madre) la suma de $150.000.000.oo, para cada uno de ellos. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Jesús Emilio Gallego (padre), Edwin Gallego Velásquez y Víctor Hugo Gallego Velásquez (hermanos), la suma de $100.000.000, para cada uno de ellos. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así7: El día 18 de octubre de 2002 a las 4:20 p.m., el señor Jair Gallego Velásquez se encontraba en la carrera 22 con calle 15 del municipio de Tuluá - Valle del Cauca, cuando dos agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) lo detuvieron para realizarle una requisa. En el momento en que el demandante les informó que llevaba 3 Fls.149-161 C.1 4 Actúa a través de Jair Gallego Velásquez 5 Fls.12 C.1 6 Fls.155-157 C.1 7 Fls.151-155 C.1 consigo un arma, los agentes comenzaron a disparar en contra de su humanidad, ocasionándole heridas en su brazo y glúteo derecho.

2. El trámite procesal 2.1.- Admitida la demanda8 y notificado el Departamento Administrativo de Seguridad

(D.A.S)9, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El día 25 de abril de 2005 la Entidad demandada presentó escrito de contestación a

la demanda10 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que en el caso de autos se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante “con su actuar y reacción ante los funcionarios del D.A.S obligó a que se desencadenaran los hechos ya conocidos, el gesto de agresividad, cuando reacciona y hase (sic) de su arma y que está plenamente probado que disparó, enmarca y coincide con la realidad de haber provocado los hechos, más aun cuando no portaba los documentos en ese momento que le permitían mostrar la legalidad y tenencia del arma”. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas11, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor12. 2.3.1.- El 7 de noviembre de 2006 el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) presentó sus alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda13.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 4 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto consideró14: “(…) Respecto a la forma como se iniciaron los hechos, debe precisar la Sala que no se tiene certeza, en razón a que los testimonios no permiten establecer la secuencia del desarrollo de la persecución, pues si bien el testigo Fernando Betancourt, quien acompañaba al demandante en el momento que se acercaron los agentes del D.A.S, da cuenta del momento en que estos se acercaron a su

8 Fls.164-165 C.1 9 Fl.172 C.1 10 Fls.178-188 C.1 11 Fls.190-191 C.1 12 Fl.196 C.1 13 Fls.226-229 C.1 14 Fls.231-245 C.1 amigo y que no entendió lo que ellos le dijeron porque sintió pánico, lo que impulso a alejarse del lugar. Manifiesta que los agentes se acercaron y que el señor Jair Gallego les advirtió que estaba armado, pero que aquellos de inmediato, descendieron de sus motos, procediendo a disparar contra su humanidad. La demanda relata los hechos de otra manera, ya que según ella, la secuencia se presentó en forma bien distinta a la que el testigo declara. Por tanto, su testimonio no contribuye a corroborar los hechos relatados en la demanda, pues no tienen una precisa coincidencia. En efecto, la versión rendida por el testigo presencial de los hechos no coincide con la del demandante, razón por la cual, este fallador no puede realizar un juicio respecto al procedimiento realizado por los Agentes del D.A.S, cuando le solicitaron una requisa al demandante, pues, no se tiene certeza sobre si el demandante intentó evadir el requerimiento de la Autoridad Judicial o si aquellos arbitrariamente procedieron a dispararle, sin permitir que el Sr. Gallego presentara voluntariamente el arma que llevaba consigo. (…) En resumen a este juzgador le queda claro que, los agentes del D.A.S abordaron al Sr. Gallego para practicarle una requisa, pero como no se prueba la ilegitimidad

de la operación, habrá de tenerse por legitima y por tanto valida. No obstante, en cuanto a lo sucedido después de la persecución emprendida para aprehender al señor Gallego, cuando este (sic) herido de importancia emprende corriendo la huida, se tiene certeza que su detención se produjo en forma violenta y con un despliegue de agresión por parte de los agentes del D.A.S, absolutamente innecesario, según se advierte del testimonio rendido ante esta instancia por la Sra. Diana Patricia Quintero. De éste se evidencia que hubo un exceso en la conducta de los agentes del D.A.S por cuanto a pesar de que el señor Jair Gallego, ya se encontraba indefenso por las heridas que ya sufría por los disparos que éstos le habían proporcionado, no obstante, insistieron en seguir atacándolo, verbal y físicamente agrediéndolo a puntapiés, sacándolo de ese lugar a rastras y sin que se atendieran las peticiones de la dueña de casa, para que cesaran tales agresiones, ante la presencia de su menor hijo en el lugar de los hechos. Dicha actuación, fue sin lugar a dudas desproporcionada, pues su objetivo era capturarlo, no había razón para que una vez estuviera herido y dentro de una casa indefenso, procedieran a maltratarlo de la forma en que lo hicieron”. (Subrayado fuera de texto)

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de mayo de 200815 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por

cuanto se encuentra demostrado:

“(…) PRIMERO. El testigo presencial señor Fernando Betancourt se encontraba a menos de un metro de distancia hablando con el señor Jair Gallego, a plena luz del día cuatro y media de la tarde, y a menos de dos metros de distancia de los agentes del D.A.S. SEGUNDO. Que el testigo Fernando Betancourt, observó de manera clara y cierta cuando los agentes del orden, se bajaron de la motocicleta con sus armas de dotación oficial, mencionaron algunas palabras que él no entendió y acto seguido dispararon en contra del señor Jair Gallego en repetidas oportunidades. TERCERO. Que los Agentes del orden no portaban ningún tipo de distintivo como chalecos, gorras o brazaletes que permitieran identificarlos como miembros del D.A.S. Cómo puede decirse en la sentencia impugnada que no se tiene certeza respecto a la forma como se iniciaron los hechos? ¿Cómo puede sostenerse en el fallo impugnado que en resumen, a este juzgador le queda claro que los agentes del D.A.S, abordaron al señor Gallego para practicarle una 15 Fls.247-250 C.P requisa, pero como no se prueba la ilegitimidad de la operación, habrá de tenerse por legítima y por tanto valida? 2.- Que tanto el testimonio del señor Fernando Betancourt, como el de la señora Diana Milena, manifiestan que los agentes del D.A.S se encontraban de civil y sin ningún tipo de distintivo, que permitieran deducir o inferir que eran miembros del D.A.S. (…) 4.- Al valorar, críticamente la prueba testimonial y aun dando por cierto en el

peor de los casos que el señor Jair, corrió a la solicitud de la requisa, o que el testigo Fernando Betancourt, no haya podido observar la continuidad y la forma como terminó de desarrollarse el procedimiento, como lo deja entrever el A quo, lo cual no tiene incidencia en la forma como se iniciaron los hechos, pues lo único cierto es que el mismo se inició de manera irregular y arbitraria y terminó de la misma forma, pues tal y como lo manifiesta la testigo también presencial señora Diana Milena, al estar mi mandante inerme, herido, caído y de rodillas, desarmado y gritando que no lo fueran a matar, los agentes del orden, una vez ingresan al lugar donde éste se encontraba, continuaron descargando toda su furia, ira y maltrato físico, poniéndose de presente más una venganza que un acto sano de servicio público, por lo cual se reitera la existencia de la falla del servicio, contrario a lo sostenido en la providencia apelada. En manera alguna dichas circunstancias justificaban el proceder ligero e irresponsable de parte de los agentes del orden que accionaron sus armas de dotación oficial, disparando directamente y en repetidas ocasiones contra la humanidad de mi poderdante sin existir motivo alguno. Si se analiza la declaración del testigo presencial de los hechos señor Fernando Betancourt, no existe de una parte un indicio claro ni, de otra parte, un hecho probado, que tienda a justificar tan grave error y ligereza en la utilización de las armas de dotación oficial, tampoco aparece que hubiera podido crearse para los agentes del D.A.S, el temor fundado y cierto de que fueran a ser agredidos o que

sus vidas realmente estuvieran en peligro, por el contrario lo que se evidencia, como se presentaron las evidencias, los hechos dañinos del orden (conducta antijurídica), quebrantadora de la Constitución Política (art. 2), además de enmarcarse la misma claramente en una tentativa de homicidio”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso de apelación, alegatos de conclusión y audiencia de conciliación.

Luego de admitido el recurso de apelación16, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S)18. Por su parte, el Ministerio Público el día 16 de diciembre de 2008 presentó el concepto No. 08-14619 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 16 Fls.258 C. P 17 Fls.260 C.P 18 Fls.262-274 C.P 19 Fls.275-280 C.P “(…) Aunque el recurrente insiste en cuestionar la conducta ilegal de los uniformados al disparar, sin fórmula de juicio sus armas de dotación oficial en contra del señor Gallego Velásquez ocasionándole de manera injusta las lesiones que le produjeron la merma en su capacidad laboral, es lo cierto que la arbitrariedad de tal proceder no se encuentra demostrada en el plenario, pues tal y como lo precisó el juzgador A quo, la prueba legal y oportunamente allegada al

proceso, no lo evidencia por el contrario, de su valoración conjunta se infiere que durante el operativo tanto los policiales como el ahora lesionado dispararon armas de fuego, sin que pueda determinarse con absoluta claridad, en qué momento lo hizo cada una de las partes como para que, a partir de tal situación, se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que la actuación de los uniformados fue ilegal, que el accionar de sus armas de dotación oficial haya sido desproporcionado, que los disparos efectuados por los policiales se produjeron antes o después de que el señor Gallego accionara el arma de fuego que portaba, duda probatoria que no permite concluir la existencia de la falla en el servicio que pregona la parte actora”. A continuación, esta Corporación fijó el día 11 de abril de 2013 para llevar a cabo audiencia de conciliación20. No obstante, llegada el día y hora de la diligencia, la parte demandada solicitó el aplazamiento de la misma por cuanto el asunto no había sido sometido al Comité de Conciliación. En virtud de lo anterior, este Despacho fijó el 15 de agosto de 2013 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia en cita21. Sin embargo, dicha diligencia no fue posible por cuanto la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación. 2.- Sucesión procesal El día 22 de julio de 2014 el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S en proceso de supresión, solicitó que se reconozca a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como su sucesor procesal22. Petición que fue atendida por este Despacho mediante auto del 25 de agosto de 201423.

20 Fls.291 C.P 21 Fls.295 C.P 22 Fls.300 C.P 23 Fls.301-303 C.P Este Despacho por medio de auto del 31 de mayo de 2016 resolvió reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S24-25. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

1. Valoración probatoria – copia simple, declaraciones extra proceso, interrogatorio de parte y diligencia de indagatoria. 2. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación 3.

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; y 4. Caso Concreto. 1.- Valoración probatoria 1.1 Con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el

criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el 24 Previo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por medio de escrito del 13 de noviembre de 2014 solicitó que se excluya de suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S (Fls.314-320 C.P). En virtud de lo anterior, este Despacho por medio de auto de 1 de diciembre de 2014 resolvió dejar sin efecto el auto del 25 de agosto de ese año y reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S (Fls.326-328 C.P). Sin embargo, el día 16 de enero de 2015 la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad de la anterior providencia por encontrarse configurada la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 4 del

artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la “indebida representación” (Fls.330-334 C.P). A continuación, este Despacho entró a resolver la cuestión y por medio de auto del 7 de diciembre de 2015 resolvió dejar sin efecto la providencia del 1 de diciembre de 2014 y reconocer al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente (Fls.395-401 C.P). No obstante, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante escrito del 29 de febrero de 2016 solicitó su desvinculación del proceso como sucesor procesal de la Entidad demandada y en su lugar que se declare a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S (Fls.403 C.P). 25 Fls.414-421 C.P parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)26.” Ahora bien, la Sala observa que en el plenario obran documentos en copia simple, los cuales han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba y además tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa.

Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia27. 1.2.- En cuanto a las declaraciones extra proceso, esta Corporación había previsto que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. No obstante lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”28 En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que:

26 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 27La valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción?, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada? y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...