CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02053-01(44353)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02053-01(44353)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Se demanda por la privación injusta del actor y por los perjuicios causados a los demandantes al someter al escarnio público, allanar la vivienda y judicializar al demandante, por exponer ante los medios de comunicación periódico el Caleño de la ciudad de Santiago de Cali la fotografía del actor mostrándolo a la sociedad como delincuente sin haber cometido ilícito alguno, afectando con esta falla del servicio al actor y su familia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El demandante fue capturado en flagrancia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró, la captura en flagrancia se ajustó a los lineamientos legales vigentes para la época de los hechos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El demandante fue puesto a disposición de la Fiscalía y la demandada no intervino para que la situación jurídica del actor se resolviera / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistente [L]a Sala encuentra que la captura en flagrancia sufrida por (...) está ajustada al principio de legalidad, ya que se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente para el momento de los hechos, cuando el demandante fue sorprendido con material bélico de uso privativo de las fuerzas armadas, situación suficiente para justificar la captura, la puesta a órdenes del fiscal correspondiente, la apertura de la investigación penal y los trámites y procedimientos que dentro de
ella habrán de seguirse. Así que la captura se justificó en la situación de flagrancia y en la normatividad vigente, (...) la Sala considera que la captura se dio de manera suficientemente motivada y dentro del plazo razonable, dispuesto en el marco de las garantías judiciales (artículo 8 CADH) y el debido proceso judicial (artículo 29 Constitución Política), pues como se dijo en líneas anteriores, el Ejército Nacional dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.P. (...) para la Sala es claro que en el caso de autos no se encuentra configurado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es el daño antijurídico. (...) A la sazón debe preverse que el Ejército Nacional en nada intervino para que la situación jurídica del actor se resolviera con un día de retardo o para que [el actor] quedara en libertad con 2 días de tardanza. En otras palabras no puede imputarse al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la conducta cometida por la Fiscalía, se itera, porque no existe vinculo jurídico entre el resultado dañoso y la actuación del Ejército Nacional, por lo que en este aspecto nos encontramos ante la ausencia de interés jurídico en la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes con radicado 36146 de 2016 numeral 1 y 35796 de 2016 numerales 2 y 3
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA DEL DEMANDANTE - No se configuró, no se acreditó, la información publicada obedece a los hechos ocurridos
La Sala encuentra probado que los medios de comunicación, efectivamente, publicaron la noticia de la captura de Daniel Mena y Jhon Kennedy Cortés, a quienes se les incautó material bélico y prendas de uso privativo de las fuerzas militares que fueron halladas al interior del vehículo en el que se transportaban, todo lo cual corresponde a los hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2002, en inmediaciones del centro comercial “Cosmopolitan”, dentro de un operativo cuya legalidad quedó acreditada. (...) aunque el Caleño informa que “según el Ejército los detenidos forman parte de una red de contrabandistas de material de intendencia”, esta afirmación no es suficiente para acreditar que las fuerzas militares suministraron la información publicada. (...) por cuanto fueron los medios de comunicación los que dieron cubrimiento a la noticia, en principio, eran ellos - el “El Caleño” y “Noti5” quienes tenían la obligación de rectificar y complementar la información, pero al igual que en el punto anterior estos no fueron objeto de demanda. (...) la Sala no considera acreditado que el Ejército Nacional haya propagado, sin fundamento alguno, información falsa o distorsionada, o haya manipulado la opinión pública en contra del demandante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada parcialmente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó el parentesco de afinidad de los suegros de la víctima / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada [C]omparecen al proceso en calidad de demandantes (...) víctima directa del daño antijurídico, y su núcleo familiar conformado por (...) (cónyuge), (...) (madre), [e
hijas]. Parentescos que la Sala encuentra acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento. Asimismo, acuden al proceso José Nevio Ortiz Flores y María Noelia Agudelo Londoño en calidad de suegros de la víctima directa, quienes no se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que los parentescos de afinidad no se encuentran acreditados, ni obra prueba en el plenario tendiente a demostrar la existencia de una relación de cercanía afectiva de los demandantes con Jhon Kennedy, de la que pueda desprenderse su condición de terceros damnificados. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que la Sala encuentra legitimada en la causa por pasiva pues de acuerdo con la demanda “quien le causó el daño a Jhon Kennedy Cortés Vásquez objeto de la falla del servicio y daño antijurídico fue el Gaula perteneciente a la Tercera Brigada del Batallón Pichincha quienes le privaron de la libertad, le allanaron ilegalmente su vivienda y lo sometieron al escarnio público por los medios de comunicación”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La demanda fue presentada de manera oportuna [L]os hechos que dieron lugar a las publicaciones en los medios de comunicación y a la privación injusta alegada por el demandante, fueron objeto de la investigación penal que precluyó mediante providencia ejecutoriada el 28 de junio de 2002, momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad,
toda vez que aquí se definió la responsabilidad penal del demandante. (...) en principio, el término de caducidad se computaría hasta el 29 de junio de 2004; y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 22 de junio de 2004, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Protección constitucional Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o
privado del ejercicio de la libertad. DERECHO AL BUEN NOMBRE - Aplicación de criterios jurisprudenciales Con relación a la lesión de los derechos a la honra y el buen nombre, la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado dicho que estos derechos se vulneran cuando “sin fundamento alguno, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”. DAÑO - Concepto / DAÑO - Elementos que lo constituyen Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. (...) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. . El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, (...) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del
perjuicio. (...) el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal, (...) a la esfera de actividad de una persona jurídica (...) o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02053-01(44353)
Actor: JHON KENNEDY CORTES VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró demostrado el daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causaCaducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - El derecho al buen nombre - Profundización de la noción del daño y daño antijurídico - El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional1 contra la sentencia del 24 de junio de 20112 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 22 de junio de 20043 por Jhon Kennedy Cortes Vásquez
(víctima directa), Aleyda Ortiz Agudelo (cónyuge), Araceli Vásquez Zapata (madre), José Nevio Ortiz Flores (suegro), María Noelia Agudelo Londoño (suegra), Leidy Jhoanna Cortes Ortiz (hija) y Karen Julieth Cortes Ortiz (hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los daños y perjuicios causados por “someter al escarnio público, allanar la vivienda y judicializar al señor Jhon Kennedy Cortes Vásquez, por exponer ante los medios de comunicación periódico el Caleño de la ciudad de Santiago de Cali la fotografía del actor mostrándolo a la sociedad como delincuente sin haber cometido ilícito alguno, afectando con esta falla del servicio al actor y su familia”. 1 Fls.193-207 C.P 2 Fls.154-185 C.P 3 Fls.41-56 C.1 2.- Pretensiones: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Jhon Kennedy Cortes la suma de 1000 SMLMV; y para los demás demandantes el equivalente a 100 SMLMV para
cada uno. 2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de Jhon Kennedy Cortes Vásquez, la suma de $5.000.000.oo por los honorarios cancelados a la abogada Anyela Hernández Escobar, quien asumió la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra. 2.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa “la rentabilidad dejada de percibir por los actores de los cinco millones de pesos colombianos ($5.000.000.oo) pagados por concepto de honorarios profesionales de abogado a la Dra. Anyela Hernández Escobar”.
3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4: El 5 de marzo de 2002 Unidades Adscritas al Gaula aprehendieron a Jhon Kennedy por “negociar material bélico para las FARC”; y procedieron a allanar su vivienda “sin autorización de autoridad competente” en la que no encontraron prueba alguna que vinculara al actor con el ilícito que se le imputada.
El actor fue trasladado a las instalaciones del Ejército Nacional – Batallón Pichincha – Tercera Brigada – Gaula, con sede en Santiago de Cali, donde fue expuesto ante “los medios de comunicación, periodistas de El Caleño y del noticiero Noticinco de Telepacifico. Situación antijurídica que hace responsable a la demandada por estigmatizar a un ciudadano omitiendo respetarle la presunción de inocencia”. La Fiscalía Primera Especializada de Cali conoció del sumario, resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de Jhon Kennedy como presunto
autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso 4 Fls.47-49 C.1 privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, y precluyó la investigación porque la conducta del actor no constituía ningún delito.
4. El trámite procesal 4.1.- Admitida la demanda5 y noticiado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 el asunto se fijó en lista. 4.2.- La entidad demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. 4.3.- Después de decretar7 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión8, y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor. Las partes guardaron silencio en instancia de alegatos. 4.4.- El 9 de junio de 2009, la Procuraduría 57 Judicial I Administrativa presentó el concepto de rigor9, donde solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se encuentra probado que la entidad demandada haya publicado oficialmente que el actor había incurrido en la comisión de un delito.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 24 de junio de 201110 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “1.- DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Jhon Kennedy Cortés Vásquez, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la entidad
demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: 5 Fls.71 C. 1 6 Fls.75 C.1 7 Fls.78 C.1 8 Fls.114 C.1 9 Fls.119-129 C.1 10 Fls.154-185 C.P - Para el señor Jhon Kennedy Cortés Vásquez una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. - Para la señoras Aleyda Ortiz Agudelo y Araceli Vásquez Zapata y las menores Leidy Jhoanna Cortés Ortiz y Karen Julieth Cortés Ortiz en su condición de cónyuge, madre e hijas del prenombrado, respectivamente una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada una de ellas. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La suma de siete millones quinientos treinta y un mil quinientos doce pesos ($7.531.512.00) a favor del señor Jhon Kennedy Cortés Vásquez. (…)”. Lo anterior con fundamento en los siguientes motivos: “Valorado en su conjunto el caudal del recaudo probatorio que se ha dejado relacionado, apreciándolo a la luz de las reglas de la sana crítica, para esta Sala de Decisión, resulta indiscutible la falla del servicio en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuenta del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal – GAULA - Valle, adscrito a dicha entidad, dado que como bien lo resaltó la Fiscalía Primera Especializada de
Cali, el actuar de los funcionarios fue desproporcionado y apresurado, teniendo en cuenta que la captura del señor Cortés Vásquez se hizo “sin ejercer más vigilancia para establecer si verdaderamente en dicho lugar se iban a contactar con otras personas para hacer la respectiva negociación”. Por esta razón nunca se pudo establecer ningún nexo que indicara si efectivamente el demandante, estaba interesado en negociar armamento o prendas de uso privativo de las fuerzas militares. En este sentido, el proceder intempestivo del Gaula generó un daño antijurídico al actor, no sólo por la limitación injustificada de su derecho a la libertad de locomoción, sino también por el escarnio público al que fue sometido con motivo de la publicación de los hechos en los medios de comunicación local, situaciones que sin lugar a duda, no estaba en la obligación de padecer, como quiera que nunca existió una prueba indicativa de su presunta participación dentro de los supuestos ilícitos”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada, quien mediante escrito de 16 de septiembre de 201111 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que “pese a las graves acusaciones que se hacen a mi representada a lo largo del texto de la demanda, no se prueba, ni hay siquiera indiciaria de una participación o 11 Fls.193-207 C.P conducta omisiva por parte de algún miembro de la institución en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Kennedy Cortés y otros”.
Previo a conceder el recurso de apelación, el A quo citó a las partes a audiencia
de conciliación12 que resultó fracasada por falta de ánimo conciliatorio, en razón a lo cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió conceder el recurso de alzada13.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de junio de 2012 esta Corporación admitió el recurso de apelación14 y, acto seguido, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor15. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 19 de mayo de 2014 esta Corporación citó a las partes a audiencia de conciliación16. No obstante, llegado el día y la hora para llevar a cabo la diligencia, la misma se declaró fracasada. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sin embargo, en razón de la audiencia de conciliación, el 19 de agosto de 2014 el Ministerio Público presentó el concepto No. 194/201417 en el que consideró: - Con relación a la captura de la que fue objeto el actor sostuvo que está fue legal “en tanto que se daban los presupuestos para hacerla sin orden judicial” toda vez que se trató de una “situación de flagrancia pues en el momento de la aprehensión se encontraron en el vehículo 2 fusiles AK – 47, 2 proveedores y prendas que supuestamente eran de uso privativo de las fuerzas armadas”. - En cuanto a la privación de la libertad del demandante consideró que ésta “puede calificarse de injusta por dos días, 12 y 13 de marzo de 2002, porque se definió la situación jurídica el 12, un día después de vencido el término [para
12 Fls.212 C.P 13 Fls.248 C.P 14 Fls.252 C.P
15 Fl.254 C.P
16 Fls.256 C.P 17 Fls.260-277C.P recibir indagatoria] y se notificó la decisión y se expidió la boleta de libertad el 13 de ese mes”. - Con relación a las publicaciones de prensa sostuvo que se encuentra acreditado que “la demandada a través de los integrantes del Ejército Nacional, presentó al actor Jhon Kennedy Cortés Vásquez ante los medios de comunicación como delincuente, traficante de material bélico, sin serlo, pues como quedó visto de las providencias judiciales se estableció por un lado la atipicidad de las conductas y frente a la otra se concluyó que el demandante no tuvo participación alguna”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por las partes, y específicamente por el recurso de apelación, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa. 2. Caducidad de la acción de reparación directa. 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4. El derecho a la libertad individual.
5. El derecho al buen nombre. 6. Profundización de la noción del daño y daño antijurídico. 6.1.- El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos. 7.-
Caso concreto. 8.- Condena en costas. 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso18”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jhon Kennedy Cortés Vásquez, como víctima directa del daño antijurídico, y su núcleo familiar conformado por Aleyda Ortiz Agudelo19 (cónyuge), Araceli Vásquez Zapata20 (madre), Leidy Jhoanna Cortes Ortiz21 (hija) y Karen Julieth Cortes Ortiz22 (hija). Parentescos que la Sala encuentra acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento. Asimismo, acuden al proceso José Nevio Ortiz Flores y María Noelia Agudelo Londoño en calidad de suegros de la víctima directa, quienes no se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que los parentescos de afinidad no se encuentran acreditados, ni obra prueba en el plenario tendiente a demostrar la existencia de una relación de cercanía afectiva de los demandantes con Jhon
Kennedy, de la que pueda desprenderse su condición de terceros damnificados. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que la Sala encuentra legitimada en la causa por pasiva pues de acuerdo con la demanda “quien le causó el daño a Jhon Kennedy Cortés Vásquez objeto de la falla del servicio y daño antijurídico fue el Gaula perteneciente a la Tercera Brigada del Batallón Pichincha quienes le privaron de la libertad, le allanaron ilegalmente su vivienda y lo sometieron al escarnio público por los medios de comunicación”. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 19 Obra registro civil de matrimonio a Fls.3 C.1 20 Obra registro civil de la víctima directa a Fls.4 C.1 21 Obra registro civil de nacimiento de la demandante en la que consta que su padre es Jhon Kennedy Cortés Vásquez a Fls.6 C.1 22 Obra registro civil de nacimiento de la demandante en la que consta que su padre es Jhon
Kennedy Cortés Vásquez a Fls.7 C.1 La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que los hechos que dieron lugar a las publicaciones en los medios de comunicación y a la privación injusta alegada por el demandante, fueron objeto de la investigación penal que precluyó mediante providencia ejecutoriada el 28 de junio de 200223, momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, toda vez que aquí se definió la responsabilidad penal del demandante. Así las cosas, en principio, el término de caducidad se computaría hasta el 29 de junio de 200424; y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 22 de junio de 2004, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la
responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 23 Fls.40 C.1 y 212 C.2 24 Fls.40 C.1 y 212 C.2 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”25. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo26 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. El derecho a la libertad individual
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 25 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 26 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
5. El derecho al buen nombre Con relación a la lesión de los derechos a la honra y el buen nombre, la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado dicho que estos derechos se vulneran cuando “sin fundamento alguno, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibuja
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