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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02164-01(38892)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02164-01(38892)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar

providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas

soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PREVARICATO POR ACCIÓN / PECULADO POR APROPIACIÓN / SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CONFIGURACIÓN

DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sala encuentra demostrado que el señor (…), fue privado de su libertad y recluido en una casa fiscal de Cali, en atención a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en providencia (…) para ser investigado como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso real, simultáneo y heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros. (…) Finalmente, mediante sentencia (…) el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió al señor (…), toda vez que la

conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación respecto de los delitos de prevaricato por acción en concurso real, simultáneo y heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros, no resultó demostrada dentro del plenario, por el contrario se estableció la atipicidad de la conducta desplegada por el señor (…) y por su cónyuge (…). De las anteriores probanzas, la Sala concluye que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad (…), en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor por atipicidad de la conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado, no siendo de recibo los argumentos expuestos por la demandada Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, al cuestionar el actuar de la defensa técnica del demandante en el proceso penal, ya que el presente caso fue analizado a la luz de la responsabilidad objetiva. PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[R]evisado por la Sala el reconocimiento efectuado por el A quo se evidencia, que el demandante hizo consistir su daño a la vida de relación, en el hecho de que se

le “imposibilitó de gozar de su condición de pensionado dedicándose a la lectura, a escribir documentos, a realizar asesorías, así como se le restringió la oportunidad de desempeñarse como catedrático” y “que se le privó de compartir con sus hijos y nietos sus alegrías, triunfos, y penas”. No obstante, se procederá a revocar dicho reconocimiento bajo el entendido que el mismo se encuentra subsumido en el daño moral, previamente reconocido y adicionalmente, no se demostró en el plenario el mayor agravamiento ocasionado con la privación, razón por la que se revocará el reconocimiento realizado por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02164-01(38892)

Actor: CARLOS ENRIQUE DULCEY Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en los montos reconocidos por concepto de perjuicios inmateriales / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl

derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadReiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso 1 En cumplimiento del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. Administrativo del Valle del Cauca el 12 de febrero de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 29 de junio del 2004 contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Carlos Enrique Dulcey Bonilla en calidad de víctima directa, Isabel Romero Tenorio en calidad de cónyuge de este; Alfonso José Dulcey Romero y Carlos Alberto Dulcey Robledo en calidad de hijos de aquel, mayores de edad, y actuando este último también en representación de sus menores hijos Stephania Dulcey Biedma, Carlos Andrés y Nicole Dulcey Forero quienes a su vez fungen en calidad de nietas de la víctima directa, solicitaron que

se declarara que los demandados son responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Carlos Enrique Dulcey y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trescientos treinta y ocho millones novecientos veinticinco mil quinientos pesos ($338’925.500) y seiscientos ochenta millones doscientos mil pesos ($680’200.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 21 de marzo de 1998, mediante escrito anónimo dirigido al Fiscal General de la Nación, los llamados “Ciudadanos y Ciudadanas indignados con la corrupción y el engaño en la Universidad del Valle”, solicitaron que se adelantaran acciones legales en contra de algunos funcionarios de la Universidad del Valle por presuntos actos de corrupción, entre ellos, se encontraba el señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, del que se aducía cuando ostentó la calidad de Vicerrector académico de la institución (enero de 1996), que ordenó el pago de la liquidación de las cesantías, prestaciones sociales y la jubilación de su cónyuge Isabel Romero Tenorio, por una cuantía superior a la que legalmente le correspondía.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 204 de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, mediante auto del 17 de abril de 1998 abrió investigación previa en contra del señor Dulcey Bonilla y otras personas. El 20 de mayo de 1998, la mencionada Fiscalía practicó diligencia de Inspección

Judicial en la oficina de recursos humanos de la Universidad del Valle, diligencia que fue atendida por el Jefe de Nómina y Archivo de dicha institución, en la que se recopiló diferente material probatorio, el cual fue puesto a disposición de expertos del CTI, para determinar las irregularidades en la liquidación de la señora Romero Tenorio. Es así como, mediante auto del 3 de junio de 1998 la Fiscalía 204 Delegada decidió que de los hechos investigados por su despacho surgían doce (12) casos diferentes que debían ser investigados por separado, compulsando para el efecto las respectivas copias y solicitando a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía que se establecieran radicaciones nacionales para cada caso. Una vez asignada la investigación en contra del señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, a la Fiscalía Novena (9ª) Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública, en auto del 19 de febrero de 1999 se ordenó al CTI designar un grupo de investigadores expertos con el propósito de analizar la hoja de vida de la señora Isabel Romero Tenorio, y así determinar el total de años laborados y los factores que se tuvieron en cuenta en la Resolución 2086 del 21 de noviembre de 1995, por medio del cual se le concedió la pensión de jubilación. Llevada a cabo la parte investigativa, la Fiscalía designada para conocer del caso que se seguía en contra del señor Dulcey Bonilla en providencia del 15 de julio de 1999, profirió Resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al aquí demandante, a su cónyuge, Isabel Romero Tenorio, y a otra persona.

No obstante lo anterior, el Jefe de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, mediante Resolución N°115 del 27 de junio del 2000, reasignó la presente investigación al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad Nacional de Anticorrupción. Posteriormente, mediante proveído del 31 de mayo de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Dulcey Bonilla y respecto de la señora Isabel Romero Tenorio le impuso caución prendaria, toda vez que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por el CTI, estos habrían incurrido en el delito de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros y en el delito peculado por apropiación, respectivamente. En ese mismo sentido, en providencia del 29 de agosto de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, negó la preclusión solicitada por la defensa del aquí demandante, y en su lugar profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor de los punibles de prevaricato por acción en concurso real, simultáneo y heterogéneo con peculado por apropiación, así como también acusó a la señora Isabel Romero Tenorio de ser su cómplice. Es así como, una vez puesto en conocimiento el proceso del Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Cali y practicadas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, se procedió al juzgamiento y en la audiencia pública la Fiscalía 34

Delegada solicitó la absolución de los señores Carlos Enrique Dulcey Bonilla e Isabel Romero Tenorio, pues consideró que la conducta por la que eran investigados era atípica, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución que le otorgó a la señora Romero Tenorio la liquidación de su jubilación. Así las cosas, mediante sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2003 el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Cali, decidió absolver al señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, bajo la consideración de la inexistencia de la conducta punible de prevaricato por acción y de peculado por apropiación. En conclusión, el demandante estuvo privado de su libertad por el término “dos (2) años”, contados desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda2 y notificados los demandados3 de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial –Rama Judicial dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y se opusieron a cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda; por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó en su escrito de contestación la ausencia de falla en la prestación de servicio por parte de esta, así como la inexistencia de daño antijurídico y del error judicial; por su parte la Rama Judicial propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. Una vez decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6,

oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de febrero de 20107, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Comenzó el A quo por indicar, que los argumentos que sostenían las excepciones propuestas por la Rama Judicial carecían del carácter de medios exceptivos, desembocando por tanto en el no pronunciamiento respecto de estos, resolviendo la responsabilidad de dicha entidad en el estudio de fondo del fallo.

Una vez advertido lo anterior, la Sala de decisión del Tribunal pasó al estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privaciones injustas de la libertad, sobre el cual acudió a la interpretación que ha realizado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado; y finalmente concluyó que para el caso en concreto, se debía dar aplicación a la teoría de la responsabilidad subjetiva en las privaciones injustas de la libertad, pues en su consideración el derecho a la indemnización a cargo del Estado, surge 2 Fls.210-211 del C.1. 3 Fls.223-226 del C.1. 4 Fls.228-236 y 255-267 del C.1. 5 Fls.279-280 del C.1. 6 Fl.335 del C.1. 7 Fls.372-429 del C.Ppal. inevitablemente, cuando se comprueba que la medida impuesta es contraria a los procedimientos legales o cuando ésta llega a ser irrazonable, innecesaria o desproporcionada.

Bajo dichos criterios, y una vez valoradas las pruebas obrantes en el plenario, el A quo consideró que en el sub lite, existía una protuberante falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, “por cuanto es evidente que desde los inicios de la mencionada investigación, la Fiscalía (…) no advirtió que las conductas por las cuales se sindicaba al señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, carecían de ilicitud alguna, dado que se trataba de una mera controversia administrativa “sin relevancia para el derecho penal” (…) cuyo análisis ha debido efectuarse desde un comienzo bajo la égida de las normas que gobiernan las distintas situaciones administrativas que puede eventualmente encontrarse un servidor público”. Adicional a lo anterior, el colegiado reprochó la actitud de la Fiscalía en la investigación, pues de acuerdo con lo señalado en la sentencia del Juez de la causa, lo que queda claro es la inexistencia de los hechos punibles por los cuales se abrigó al señor Dulcey Bonilla con una medida restrictiva de su libertad. De esta manera, consideró que se encontraban cumplidos los supuestos que la jurisprudencia ha decantado para que surja la obligación de reparar a cargo del Estado el daño antijurídico sufrido por los actores. Ahora bien, respecto de la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial, el A quo consideró que en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva sobre el señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, dicha entidad demandada no tuvo ninguna injerencia, pues por el contrario, fue precisamente un Juez de la República el que absolvió al implicado de los cargos que en un principio elevó la

Fiscalía, razón por la que esta última, deberá responder exclusivamente por las indemnizaciones “deprecadas”, dado que goza de autonomía administrativa y presupuestal. Finalmente, en lo que se refiere a la tasación de perjuicios inmateriales, el colegiado determinó conceder indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, las cuales fueron estimadas de la siguiente manera: “PERJUICIOS MORALES: (…) aplicando el descrito precedente jurisprudencial, con base en el arbitrio judicial razonado, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso que se analiza, las condiciones personales de la víctima directa, quien por la época de los hechos se encontraba pensionado, luego de la vinculación durante más de 26 años en la Universidad del Valle, (…) y el lapso de la detención, comprendido entre el 31 de mayo de 2001 y el 14 de mayo de 2002; exactamente 11 meses y 14 días, se indemnizará al señor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, con una suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). A los señores, ISABEL ROMERO TENORIO, ALFONSO JOSE DULCEY ROMERO y CARLOS ALBERTO DULCEY ROBLEDO, en su condición de cónyuge e hijos, del prenombrado, respectivamente, se les reconocerá una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Y a los menores, STEPHANIE DULCEY BIEDMA, CARLOS ANDRES DULCEY FORERO, y NICOLE DULCEY FORERO, en su calidad de nietos, se les

indemnizará con una suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de ellos. (…) ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Dentro de este rubro quedan comprendidos los denominados por la parte demandante, bajo el epígrafe “daño a la vida de relación” (…) De allí que, se reconocerá por este concepto a favor del señor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, una suma equivalente a Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).A los señores, ISABEL ROMERO TENORIO, ALFONSO JOSE DULCEY ROMERO y CARLOS ALBERTO DULCEY ROBLEDO, en su condición de cónyuge e hijos, del prenombrado, respectivamente, se les reconocerá una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Y a los menores, STEPHANIE DULCEY BIEDMA, CARLOS ANDRES DULCEY FORERO, y NICOLE DULCEY FORERO, en su calidad de nietos, se les indemnizará con una suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de ellos.”8 De esta manera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando patrimonial y administrativamente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, bajo los siguientes términos: “(…) 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de “Perjuicios Morales” y la “Alteración de las Condiciones de Existencia” - Al señor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, una suma equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A los señores ISABEL ROMERO TENORIO, ALFONSO JOSE DULCEY ROMERO y CARLOS ALBERTO DULCEY ROBLEDO, en su condición de cónyuge e hijos de afectado, respectivamente, una suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. - A los menores STEPHANIE DULCEY BIEDMA, CARLOS ANDRES DULCEY FORERO y NICOLE DULCEY FORERO, nietos del prenombrado, aquí 8 Fls.424, 425 y 427 del C.Ppal. representados por el señor CARLOS ALBERTO DULCEY ROBLEDO, una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha en que quede en firme esta providencia, para cada uno de ellos.

3. EXONÉRESE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso (…)”9

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada –Fiscalía General de la Nación-10 con fundamento en las siguientes razones:11

Comienza el libelista por señalar que no se puede tildar de antijurídica la actuación surtida por la Fiscalía, máxime cuando la medida de aseguramiento y la resolución

de acusación, se tomaron frente a un presunto Prevaricato por acción y a un Peculado por apropiación. En ese mismo sentido, cuestionó el accionar de la defensa en el proceso penal del hoy demandante al señalar que este no recurrió al control de legalidad de la medida de aseguramiento, estipulado en el artículo 395 del C.P.P. vigente para la época de los hechos pues, “no optó por ejercer el control de legalidad de la medida de aseguramiento previsto en dicho artículo, (…) constituyéndose dicha omisión, en una deficiencia de la Defensa Técnica, que no se puede traducir en detrimento patrimonial para mi representada (…)”. No obstante, agregó que en caso de confirmarse la condena debe reconsiderarse el valor impuesto por perjuicios morales, con relación a los menores Carlos Andres Dulcey Forero (quien tenía 2 años para la época de los hechos) y Nicole Dulcey Forero (quien tenía 3 años para la época de los hechos), de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 01 de septiembre de 2006, expediente 3232-15646, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández. En conclusión, solicitó se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se negaran todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda. 9 Fl.428 del C.Ppal. 10 Mediante escrito del 29 de abril de 2010 (Fl.447 del C.Ppal.) 11 El recurrente sustentó su recurso mediante escrito fechado el 23 de agosto de 2010 (Fls.455-459 del

C.Ppal).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en su concepto No.180 del 11 de agosto de 201412, solicitó que se confirme el fallo recurrido, toda vez que consideró evidente que la absolución del señor Dulcey Bonilla se fundamentó en la atipicidad de las conductas cuestionadas y por tanto operaba el título de imputación de responsabilidad objetiva.

En ese mismo sentido, itera que no se debe condenar a la Rama Judicial, pues las decisiones que afectaron la libertad del hoy demandante, emanaron solamente de la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la tasación de los perjuicios inmateriales, específicamente sobre lo solicitado por el recurrente de reconsiderar los perjuicios morales otorgados a Carlos Andrés Dulcey Forero y Nicole Dulcey Forero, de 2 y 3 años de edad en la época de los hechos, respectivamente, indicó que teniendo en cuenta que los criterios para la tasación del perjuicio moral son objetivos, motivo por el cual dicha solicitud no era procedente. No obstante a lo anterior, el Ministerio Público mediante concepto de conciliación N°018 de 2014, del 29 de octubre de 2014, modificó parcialmente su concepto referido en párrafos anteriores, en el entendido que los perjuicios bajo la modalidad de daño a la vida de relación se deben estudiar al día de hoy como una vulneración relevante de derechos convencional y constitucionalmente amparados, en concordancia con los actuales parámetros jurisprudenciales, bajo los cuales consideró que no debe reconocerse suma alguna a los demandantes

Isabel Romero Tenorio (Compañera Permanente), Alfonso José Dulcey Romero y Carlos Alberto Dulcey Romero (hijos) y Stephania Dulcey Biema, Carlos Andrés Dulcey Forero, Nicole Dulcey

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