CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02182-01(54551)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02182-01(54551)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA SÍNTESIS DEL CASO: El señor D. J. H. P. presentó acción de controversias contractuales en contra del municipio de Santiago de Cali, para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública 103-96, celebrado entre las partes y, como consecuencia, se condenara a la entidad territorial a repararle de los daños y perjuicios que estuvieran acreditados. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia inhibitoria, por cuanto, en su criterio, si bien con la adición de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 043 y 070 de 2003, mediante las cuales el municipio demandado liquidó unilateralmente el contrato estatal y confirmó esa determinación, respectivamente, lo cierto es que la parte actora no modificó el acápite del concepto de la violación del libelo original y, por tanto, no formuló cargos de nulidad frente a los citados actos administrativos, por lo que resultaba imposible pronunciarse sobre la validez de los mismos y, en últimas, sobre el incumplimiento alegado. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Esa Corporación, en primer término, llegó a la conclusión de que los actos administrativos sí habían sido demandados y el concepto de la violación podía inferirse de una lectura sistemática de “la demanda y del recurso de apelación”. En segundo término, el ad quem estudió la excepción de cosa juzgada para concluir que no se configuró en el caso concreto, puesto que, si bien el municipio de Santiago de Cali adelantó un proceso de controversias contractuales en contra del señor D. J. H. P., para que se declarara el incumplimiento de este, lo cierto es que la causa petendi de ambos asuntos no era la misma. Finalmente, el Tribunal consideró que no se había acreditado el incumplimiento alegado en la demanda, así como tampoco un eventual desequilibrio económico y financiero del contrato, de allí que negó las pretensiones formuladas. El señor D. J. H. P. presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA
APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO La Sala es competente para resolver, con prelación, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, en
atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido
afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que permiten romper el principio de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de abril de 2015, Exp. REV 2006-00318, C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una de las instituciones procesales llamadas a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, dado que tiene por finalidad garantizar que sólo haya un pronunciamiento sobre la misma materia y, por tanto, se eviten decisiones contradictorias sobre el mismo litigio o conflicto. (…) son tres los presupuestos para que prospere la causal alegada. Los dos primeros de carácter formal, y el último de naturaleza sustancial: i) que en el segundo proceso no se hubiere propuesto la excepción de cosa juzgada y, por tanto, ii) que la misma no hubiere sido rechazada expresamente por el fallador y, finalmente, iii) que efectivamente se acredite que la sentencia inicial tenía efectos de cosa juzgada frente al segundo proceso, por advertirse identidad de causa, objeto y partes.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al concepto y alcance de la figura de cosa juzgada, en los procesos extraordinarios de revisión, consultar sentencia de 27 de noviembre del 2008, Exp. REV 1026-05, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD
DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO
[P]ara que se configure la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia y verificación de tres elementos: i) Identidad de causa. Entre ambos procesos debe existir coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones; ii) Identidad de objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda, respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada; iii) Identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso. Sólo si se reúnen estos tres elementos se puede predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, pues la primera decisión, con efectos inter partes, impide que se decida, nuevamente, en relación con los aspectos previamente definidos. En otras palabras, para que se estructure la causal de revisión prevista en el artículo 250.8 del CPACA, se requiere que haya existido una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión, dentro de un proceso en el cual hayan intervenido las mismas partes, se sustente en los mismos hechos y el objeto del debate –pretensioneshaya sido el mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. REV 2003-00455, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Decidida expresamente por el fallador / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por dos razones: La primera, porque se acreditó que en el segundo proceso de controversias contractuales se formuló la excepción de pleito pendiente en la contestación de la demanda y, posteriormente, la misma fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo la figura de la cosa juzgada. En otras palabras, el fallador ad quem se pronunció expresamente acerca de la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, al punto que la rechazó enfáticamente, por cuanto, en su criterio, no se acreditó una identidad de causa y objeto entre los dos procesos, con independencia de que en ambos las partes fueran las mismas. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se efectuó un pronunciamiento expreso frente a la posible configuración de la excepción de cosa juzgada. (…) en el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la causal alegada, esto es, que en la sentencia atacada no se hubiere sido rechazada la cosa juzgada.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / IMPROCEDENCIA
DE LA TERCERA INSTANCIA
[R]esulta evidente o palmario que el recurrente encaminó el recurso extraordinario de revisión a modo de una tercera instancia, para cuestionar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia, lo cual deviene claramente improcedente tratándose de este tipo de mecanismo excepcional.
COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 2015-02685-01(62826), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación
que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige que se acredite la participación en el proceso de la respectiva parte, dado que el solo hecho de estar pendiente del asunto hasta su finalización genera su causación. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3.4.2.2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02182-01(54551)S
Actor: DANIEL JOSÉ HURTADO PONCE
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL OCTAVA DE
REVISIÓN – cosa juzgada-requisitos formales para su procedencia-es necesario que la excepción no hubiere sido decidida expresamente por el fallador / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Daniel José Hurtado Ponce en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel José Hurtado Ponce presentó acción de controversias contractuales en contra del municipio de Santiago de Cali, para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra pública 103-96, celebrado entre las partes y, como consecuencia, se condenara a la entidad territorial a repararle de los daños y perjuicios que estuvieran acreditados.
En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia inhibitoria, por cuanto, en su criterio, si bien con la adición de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 043 y 070 de 2003, mediante las cuales el municipio demandado liquidó unilateralmente el contrato estatal y confirmó esa determinación, respectivamente, lo cierto es que la parte actora no modificó el acápite del concepto de la violación del libelo original y, por tanto, no formuló cargos de nulidad frente a los citados actos administrativos, por lo que resultaba imposible pronunciarse sobre la validez de los mismos y, en últimas, sobre el incumplimiento alegado.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Esa Corporación, en primer término, llegó a la conclusión de que los actos administrativos sí habían sido demandados y el concepto de la violación podía inferirse de una lectura sistemática de “la demanda y del recurso de apelación”. En segundo término, el ad quem estudió la excepción de cosa juzgada para concluir que no se configuró en el caso concreto, puesto que, si bien el municipio de Santiago de Cali adelantó un proceso de controversias contractuales en contra del señor Daniel José Hurtado Ponce, para que se declarara el incumplimiento de este, lo cierto es que la causa petendi de ambos asuntos no era la misma. Finalmente, el Tribunal consideró que no se había acreditado el incumplimiento alegado en la demanda, así como tampoco un eventual desequilibrio económico y financiero del contrato, de allí que negó las pretensiones formuladas. El señor Daniel José Hurtado Ponce presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes”.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de controversias contractuales 1.1. La demanda El 29 de junio de 2004, el señor Daniel José Hurtado Ponce, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias
contractuales en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra pública 10396, suscrito entre las partes. El demandante adicionó la demanda para incluir como pretensión la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0043 y 0070 de 2003, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el negocio jurídico y se confirmó esa decisión en sede de reposición, respectivamente. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 13 de noviembre de 1996, el municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana realizó una invitación al demandante para que presentara una cotización para la instalación de las redes eléctricas de la Urbanización Quintas del Sol Sector III. El 11 de diciembre de 1996, el municipio y el ingeniero Daniel José Hurtado Ponce celebraron el Contrato de obra pública 103-96, cuyo objeto consistió en: “la construcción de las redes eléctricas en media y baja tensión en el Programa Quintas del Sol, Sector III, ubicada entre las calles 80C a 80E entre las carreras 26B3 a 26D de la actual nomenclatura de Cali, de conformidad con los estudios, diseños, planos, especificaciones y demás requisitos integrantes de la propuesta”. El plazo de ejecución del contrato se pactó en 90 días calendario y el valor ascendió a $66884.300. El contrato inició su ejecución el 30 de enero de 1997; sin embargo, este se suspendió mediante Acta 1, por razones ajenas al contratista, dado que los sitios
donde se debían realizar los trabajos no se encontraban disponibles. El 4 de marzo de 1997, una vez superadas las dificultades que motivaron la suspensión, se reiniciaron las obras y los trabajos. El avance en la ejecución del negocio jurídico iba en el 80%, pero se presentaron inconvenientes con EMCALI, porque la empresa no permitió conectar de forma provisional las redes de baja tensión, en ese lapso se hurtaron el cable que ya había sido instalado en la calle 80D. Esta circunstancia motivó la segunda suspensión, contenida en Acta 2. En el mes de diciembre de 1997, se reactivó la ejecución del contrato. Se efectuó la conexión provisional de la red de mediana tensión en la carrera 26D con calle 80E; se reinstalaron las redes de baja tensión, así como los transformadores, las retenidas, las líneas a tierra y todo lo necesario para dejar energizado el sector. En ese momento, la Secretaría de Vivienda Social debió efectuar la liquidación del contrato, pero ese procedimiento no fue surtido. A partir de 1998, los cables de baja tensión que habían sido instalados por el contratista, así como otros materiales de construcción fueron hurtados. El contratista tuvo que asumir gestiones ajenas al objeto del contrato, impuestas por la Secretaría de Vivienda Social de Cali, entre otras, las de desmontar los elementos instalados, la realización de un inventario y la custodia de esos elementos. Mediante Resolución 198 de 2002, la Secretaría de Vivienda Social reinició el contrato 103-96 con la finalidad de proceder a su liquidación. El 27 de febrero de 2003, luego de 5 años desde la suspensión indefinida, la
Secretaría de Vivienda Social liquidó unilateralmente el contrato 103-96, a través de Resolución 0043. Inconforme con la decisión, el contratista presentó recurso de reposición, que fue decidido mediante Resolución 0070 de 2003, en el sentido de confirmar la liquidación unilateral del contrato. 1.2. La contestación de la demanda El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones las de pleito pendiente y cobro de lo no debido. Adujo que presentó demanda de controversias contractuales contra el señor Daniel José Hurtado Ponce para que se declarara su incumplimiento frente a las obligaciones del contrato 103-96. En relación con los sobrecostos aducidos por el contratista, indicó que no estaban probados y que, en caso de quedar acreditados, era a éste a quien correspondía asumirlos. Finalmente, agregó que en varias oportunidades requirió al contratista para que terminara y entregara la obra, con el fin de dar por terminado y liquidado el negocio jurídico de mutuo acuerdo; no obstante, aquel fue renuente y desatendió sus obligaciones en tal sentido. 1.3. La sentencia de primera instancia El 18 de febrero de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “Inhibirse para decidir sobre el presente asunto, por las razones expuestas”. El a quo concluyó que si bien con la adición de la demanda se solicitó la nulidad de las Resoluciones 043 y 070 de 2003, mediante las cuales el municipio demandado liquidó unilateralmente el contrato estatal y se confirmó esa
determinación, respectivamente, lo cierto es que el demandante no modificó el acápite del concepto de la violación de la demanda original y, por tanto, no formuló cargos o reparos de nulidad frente a los mencionados actos administrativos, por lo que resultaba imposible pronunciarse sobre la validez de los mismos (F. 3 a 26 c. ppal.). 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia. En la sentencia de segunda instancia se resolvió: Primero. Revocar la sentencia No. 17, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de febrero de 2011. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Ordenar que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia Siglo XXI. Cuarto. Liquidar los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y, previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante (F. 27 a 45 c. ppal.). El ad quem modificó la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Consideró que sí era posible estudiar la pretensión de nulidad contra los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, puesto que estos fueron demandados expresamente y, además, el concepto de la violación podía inferirse
de una lectura sistemática de “la demanda y del recurso de apelación”. La sentencia de segunda instancia resolvió la excepción de cosa juzgada para concluir expresamente que no se configuró en el caso concreto, puesto que, si bien el municipio de Santiago de Cali adelantó un proceso de controversias contractuales en contra del señor Daniel José Hurtado Ponce, para que se declarara el incumplimiento de este, lo cierto es que la causa petendi de ambos asuntos no era la misma. Al respecto, se consignó lo siguiente: Mediante sentencia No. 33 del 7 de marzo de 2012, la Sala de Descongestión de esta Corporación decidió en segunda instancia la acción de controversias contractuales adelantada por el municipio de Santiago de Cali en contra del contratista Daniel José Hurtado Ponce, por el presunto incumplimiento del Contrato de obra pública No. 103-96 del 11 de diciembre de 1996. La demanda se fundamentó en el incumplimiento del contrato que generó un presunto daño emergente a favor de la Administración en una suma equivalente a $39222.665, en razón de las obras faltantes no ejecutadas por el contratista por concepto de redes eléctricas, mano de obra y materiales, de acuerdo a lo estipulado por el informe de interventoría. (…) En este contexto, la decisión referenciada resolvió que no existió un incumplimiento por parte del contratista, toda vez que se presentaron obstáculos que impidieron la ejecución normal de las obras como quedó demostrado en las respectivas actas de suspensión. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento contractual, se señaló que los
elementos probatorios no permitían inferir una conducta atribuible de forma exclusiva al contratista y que, por tal razón, resultaba improcedente acceder a las pretensiones de la demanda (F. 39 y 40 c. ppal.). Finalmente, el Tribunal determinó que no se había acreditado el incumplimiento alegado en la demanda, así como tampoco un eventual desequilibrio económico y financiero del contrato, de allí que negó las pretensiones formuladas.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 23 de junio de 2015, el señor Daniel José Hurtado Ponce interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Formuló como única pretensión la siguiente: “Solicito se invalide la sentencia debatida, dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla (…)”. El recurrente invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 8 del artículo 188 del C.C.A.-modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que la sentencia de segunda instancia desconoció el contenido y alcance de una decisión previamente adoptada por el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Agregó, además, que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencias y contradicciones, porque “como quedó probado dentro del proceso, los sobrecostos que ocasionaron el desequilibrio económico en el caso de marras sobrevinieron como consecuencia de la falta e inexistente obligación de
estudios previos, dando lugar a la violación del principio contractual de planeación por parte del municipio de Santiago de Cali” (F. 53 c. ppal.). Finalmente, en el exiguo fundamento jurídico invocado en el recurso se consignó: “En ese orden de ideas, es menester poner de presente que si bien es cierto que en Oficio DPBV-021-98 de enero 15 se ordenó a mi poderdante retirar los materiales que aún se encontraban en la obra y guardarlos, no es admisible colegir que se origine la obligación de incurrir en gastos adicionales a los que ya se habían asumido, en virtud a que como quedó demostrado la modalidad contractual pactada para el pago del valor del contrato de obra fue el de precios unitarios” (F. 54 c. ppal.). 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 10 de septiembre de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión (F. 64 a 72 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (F. 76 c. ppal.). Es importante precisar que el régimen normativo aplicable a la controversia, según se determinó en el auto admisorio, es el contenido en la Ley 1437 de 2011CPACA. El municipio de Santiago de Cali contestó el recurso extraordinario de revisión para oponerse a su prosperidad. Indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo procesal sólo procede por especiales circunstancias establecidas taxativamente en la ley. La entidad territorial puntualizó que el recurrente no puede pretender, en esta sede, suplir o remediar las deficiencias probatorias en las que incurrió a lo largo
del proceso ordinario de controversias contractuales. Señaló que, en el caso concreto, no operó la cosa juzgada por cuanto en el proceso con radicado 2004-00559 se definió el supuesto incumplimiento atribuible al contratista, mientras que en este proceso se definió la responsabilidad de la entidad contratante, por manera que no se predicó una identidad de objeto y causa petendi en ambos asuntos. Adujo que no era viable estudiar de fondo la posible configuración de la causal de revisión, en los términos establecidos por el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, ya que la excepción de cosa juzgada fue rechazada expresamente por el ad quem en la sentencia objeto de ataque (F. 99 a 102 c. ppal.). El Ministerio Público no intervino (F. 106 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver, con prelación1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 2492 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20193. 1 Mediante Acta 40 del 9 de diciembre de 2004, la Sección Tercera determinó que tendrían prelación de fallo: los que surtieran el grado jurisdiccional de consulta; los recursos extraordinarios de revisión y aquellos relacionados con masacres.
2 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 3 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. // (…) 10. El recurso extraordinario de revisión Es importante prec
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