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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02203-01(38419)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02203-01(38419)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: La señora Imelda Montero quien se desempeñaba como vendedora de chance, fue capturada y vinculada a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad hasta la terminación de dicho proceso con sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,

sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /

SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no

lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo

414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la

libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadana vinculada a proceso penal por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENALSentencia absolutoria [L]a señora IMELDA MONTERO LÓPEZ fue investigada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, investigación en la cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que, luego, fue sustituida por detención domiciliaria, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Para la Sala, la actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora MONTERO LÓPEZ resultara injusta, por cuanto se resquebrajó la base incriminatoria, pues el operativo policial en medio del cual se produjo su captura presentó serias contradicciones, de suerte que no hubo prueba sólida que llevara a la certeza sobre su responsabilidad penal, lo cual equivale a que no cometió la conducta punible que el Estado le imputó, criterio que acogió el juez de la segunda instancia cuando confirmó el fallo absolutorio con el argumento de que la acusada no era penalmente responsable del delito investigado. Así las cosas, como la absolución estuvo determinada porque no se cometió el delito, es claro que se configura una

de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para aquél de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02203-01(38419)

Actor: IMELDA MONTERO LÓPEZ Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 23 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2004, las actoras1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria

1 El grupo demandante está integrado por Imelda Montero López (afectada directa con la medida)

y Alba Nory Montero (hija). de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora IMELDA MONTERO LÓPEZ. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la afectada directa con la medida y 200 de los mismos salarios para la hija. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el valor de los ingresos mensuales que dejó de recibir la afectada directa con motivo de su detención, incluido el valor correspondiente a las prestaciones sociales y, por daño emergente, los $5’000.000.oo que pagó por honorarios profesionales para su defensa. En apoyo de sus pretensiones, las actoras relataron -en síntesisque, el 21 de febrero de 2003, la señora IMELDA MONTERO LÓPEZ fue privada de la libertad, por cuenta de una investigación penal que se le adelantó por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Sostuvieron que la Fiscalía Tercera Seccional de Cali resolvió la situación jurídica de la señora MONTERO LÓPEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 19 de junio de 2003, profirió resolución de acusación como autora de la conducta punible investigada. Señalaron que, 19 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Cali profirió sentencia absolutoria a favor de la investigada, para lo cual se invocó “erradamente” la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues las pruebas aportadas a la causa penal demostraron su inocencia. Así, para la parte actora, la señora IMELDA MONTERO LÓPEZ estuvo privada injustamente de su libertad desde el 21 de febrero de 2003 y hasta el 19 de marzo de 2004, cuando se le concedió libertad inmediata en virtud del fallo absolutorio, lo cual le causó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo.

Precisó que, como se tenía noticia de que a un inmueble ubicado en el barrio “El Rodeo de Cali” llegaría una persona con sustancias alucinógenas, agentes de la policía inspeccionaron el sector y allí encontraron a la señora IMELDA MONTERO LÓPEZ sentada en un asiento y junto a ella una bolsa que contenía un kilo de base de coca; por esta razón, fue detenida y vinculada a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Señaló que durante el proceso penal se respetaron todas las garantías procesales y se garantizaron los derechos de contradicción y de defensa, de suerte que no

se podía alegar error o falla en el servicio de administración de justicia. Enfatizó que la absolución penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, lo cual excluye por completo la noción de privación injusta de la libertad.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de marzo de 20064, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto5. 3.1 La parte demandante6 señaló que, desde su captura y hasta cuando se profirió fallo absolutorio, la acusada siempre manifestó su inocencia y fue enfática en afirmar que era ajena a los hechos investigados; por ello, resultó “imperdonable” que la Fiscalía la haya privado de la liberad por poco más de un año, por lo cual tuvo que alejarse de su familia y sufrir el señalamiento social, al ser catalogada como una delincuente. 3.2 La Fiscalía General de la Nación7 aclaró que la pérdida de la libertad de la señora IMELDA MONTERO LÓPEZ obedeció a razones jurídicamente atendibles en 2 Folio 29, cdno. 1 3 Folios 57 a 65, cdno. 1 4 Folio 68, cdno. 1 5 Folio 136, cdno. 1 6? Folios 101y 114, cdno. 1 7? Folios 115 a 121, cdno. 1 el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, pues para la Fiscalía era claro que ella estaba ubicada en la vía pública donde se encontró una bolsa plástica que contenía cerca de un kilo de base de coca.

3.3 El Ministerio Público8 solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la implicada estaba en la obligación de soportar la investigación penal que se le adelantó, ya que en el momento de la captura estaba cerca del objeto material del delito, de lo cual se podía inferir su posible responsabilidad penal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 23 de octubre de 20099, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión sostuvo que, durante un operativo policial llevado a cabo en el barrio “El Rodeo” de Cali, se incautó un paquete con sustancias alucinógenas que estaba ubicado muy cerca del puesto de chance atendido por la señora lMELDA MONTERO LÓPEZ. Señaló que, si bien en la diligencia de indagatoria la señora MONTERO LÓPEZ afirmó que el paquete era de un “viandante” que se le acercó para registrar una apuesta, la medida de aseguramiento en su contra se tornaba procedente, por cuanto se debía establecer a quién pertenecían las sustancias alucinógenas halladas o porqué se encontraban allí. Por lo anterior, concluyó (se transcribe tal como obra en la foliatura): “… la medida adoptada por la Fiscalía no devino injusta, arbitraria ni mucho menos desproporcionada, habida cuenta que se impuso con sujeción a la ley y a los criterios de necesidad y proporcionalidad que señala la jurisprudencia, luego entonces, como la detención preventiva no fue injusta, no hay lugar a reconocer

indemnización por los posibles perjuicios que haya sufrido el investigado. “Así entonces, siendo claro que la medida no fue injusta, el daño que se produjera con la imposición de esa carga no es antijurídico, pues si bien la sindicada se vio privada de su libertad, la medida se aplicó en el marco de una investigación penal referida a delitos contra el porte de estupefacientes, luego, la investigación era de 8 Folios 136 a 147, cdno. 1 9 Folios 293 a 306, cdno. ppal. tal trascendencia jurídica que no es dable afirmar que la medida de aseguramiento fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia …”10. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que el quo hizo un análisis superficial del problema jurídico y desconoció el examen ponderado y juicioso del juzgador penal que profirió la sentencia absolutoria en favor de la demandante IMELDA MONTERO LÓPEZ, conforme al cual, dada la precariedad probatoria, no se demostró la responsabilidad penal que se le atribuía. Consideró que la sentencia penal absolutoria fue clara en señalar la fragilidad de la tesis incriminatoria, pues nunca se estableció que la bolsa hallada cerca al puesto de chance le pertenecía a la sindicada. Finalmente, señaló que la presunción de inocencia de la señora MONTERO LÓPEZ

no se desvirtuó sino que se mantuvo incólume, pues el Estado no probó su responsabilidad en el punible investigado.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 19 de febrero de 201011 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 26 de agosto siguiente12.

El 28 de septiembre de 201213, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Fiscalía General de la Nación resaltó que, con los hechos narrados en la demanda y de la prueba que se aportó para sustentarlos, no se puede estructurar 10 Folios 303 y 304, cdno. ppal. 11 Folio 367, cdno. ppal. 12 Folio 323, cdno. ppal. 13 Folio 204, cdno. ppal. una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que comprometa su responsabilidad patrimonial. Señaló que los elementos de juicio obrantes en el proceso penal le permitieron a la Fiscalía “… concluir que la investigación adelantada por el delito de porte de estupefacientes se estructuraba dentro de la descripción de la conducta punible, por cuanto la encartada no logró desvirtuar porque (sic) estaba en posesión de tal sustancia psicotrópica” (folio 329, cdno. ppal.). Concluyó que, en el proceso penal, se verificó la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad que hacían posible la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.2 La parte actora no intervino y el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iv) el caso concreto y valoración probatoria.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción 14 Expediente 2008 00009.

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos15, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. Como la sentencia del 10 de noviembre de 2004, que confirmó la sentencia absolutoria proferida el 19 de marzo anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, cobró fuerza ejecutoria, según constancia secretarial visible a folio 210 del cuaderno 2, el 13 de diciembre de 2004, la acción de reparación

directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 14 de diciembre de 2006 y, como la demanda se presentó el 30 de junio de 2004, resulta claro que ello ocurrió en la oportunidad legal.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación de la libertad de la acá demandante IMELDA MONTERO LÓPEZ se produjo, según la demanda, hasta el 23 de marzo de 2004, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199116, se

15 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 16 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se

haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada

en vigor de la Ley 270 de 1996..”17 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión18. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente19. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el

error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados20. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención21. Una segunda línea entien

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