CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02293-01(41743)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02293-01(41743)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Fernando Sardi Aparicio. En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Condición de apelante único / SEGUNDA INSTANCIA - se limita en su competencia a lo controvertido en el recurso de apelación / SEGUNDA INSTANCIA - Principio de congruencia. Principio dispositivo [L]a Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. (…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del
juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Juez de segunda instancia, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. 21060 del 13 de febrero de 2012 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento / PROCESO PENAL - Sindicado de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [E]l 7 de septiembre de 1999, los señores Oscar Lince Irurita, Marlene Silva Arias y Javier Patiño Sierra presentaron denuncia en contra del señor LUIS FERNANDO SARDI APARICIO, luego de afirmar que éste los había defraudado, pues en el proceso de concordato preventivo potestativo que había iniciado presentó fórmulas engañosas, estudios y balances financieros falsos, de empresas a su nombre que se encontraban quebradas e ilíquidas. La Fiscalía 16 Seccional de Cali, a la que le correspondió conocer el asunto, vinculó a la respectiva investigación penal al señor SARDI APARICIO, por lo cual, en providencia del 23 de agosto de 2000, resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa; asimismo, dispuso el beneficio de libertad provisional, previo pago de una caución prendaria, en suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) contrario a
los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, su actuación sí constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS FERNANDO SARDI APARICIO resultara injusta. En efecto, a partir de las razones que expuso la misma Fiscalía al momento de revocar la medida de aseguramiento, precluir la investigación penal iniciada en contra del afectado y ordenar su libertad inmediata e incondicional, es claro para la Sala que la denuncia inicial presentada por las supuestas víctimas resultaron ser simples imputaciones verbales carentes de una prueba concreta o clara y de las cuales no podía valerse el ente instructor para, siquiera, iniciar la investigación penal que se adelantó contra el señor SARDI APARICIO (…) las conductas del sindicado que la Fiscalía calificó como indicios de responsabilidad en su contra, por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, no representaban más que situaciones “connaturales” del trámite concordatario que aquél había iniciado para sanear los créditos con sus acreedores y que sólo podían ser objeto de reproche del juez civil que conocía de ese concordato sin la entidad suficiente para constituir la identidad delictiva de las conductas punibles investigadas. (…) la preclusión era obligatoria, porque no se probó la responsabilidad penal del sindicado, lo que equivale a que éste no cometió la conducta punible que se le imputó y ello configura una de las circunstancias en que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a
ser indemnizado. PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Tasación / PERJUICIOS MORALESReiteración de unificación jurisprudencial / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - 50 porciento para familiares del primer grado de consanguinidad como en contra del señor SARDI APARICIO pesó una medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, previo pago de caución prendaria, desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 15 de marzo de 2002, cuando dicha libertad provisional fue revocada y, en su lugar, se dispuso detención domiciliaria en el lugar de su residencia, medida que duró hasta 8 de julio siguiente, cuando precluyó la investigación penal a su favor y se dispuso su libertad inmediata e incondicional, el referido señor vio limitado en el plano jurídico su derecho a la libertad, por espacio de 1 año, 8 meses y 15 días. Según los parámetros sugeridos por esta Sección (sentencia del 28 de agosto de 2014 expediente 25022), cuando una persona es privada injustamente de su libertad por espacio superior a 18 meses tiene derecho a una indemnización equivalente a 100 SMLMV, para el afectado directo con la medida, para su conyugue y para cada uno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad. Así, teniendo en cuenta la reducción del 50%, quantum indemnizatorio que se explicó párrafos atrás -en aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad no se produce en el plano físico dentro de un establecimiento carcelario-la Sala encuentra al señor LUIS FERNANDO SARDI APARACIO (víctima directa del daño), a la
señora ELEONORA LINCE IRURITA (esposa) y a LUIS FERNANDO SARDI LINCE
(hijo), les corresponde, a cada uno, una indemnización correspondiente a 50 SMLMV. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia recurrida, en orden a reducir la condena impuesta a favor del afectado directo con la medida en la suma de 50 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de Unificación, exp 25022 del 28 de agosto de
2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02293-01 (41743)
Actor: LUIS FERNANDO SARDI APARICIO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que presentó la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia): “1.- DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fuera
objeto el señor LUÍS FERNANDO SARDI APARICIO, según los hechos que motivaron la presente demanda. “2.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “2.1 Por concepto de perjuicios morales: “- Al señor LUÍS FERNANDO SARDI APARICIO, una suma equivalente a 70 s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la sentencia. “- Para la señora ELEONORA LINCE IRURITA, una suma equivalente a (50) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la sentencia. “- Para LUIS FERNANDO SARDI LINCE, a través de sus padres, una suma equivalente a (50) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la sentencia. “2.2. Por concepto perjuicios materiales: “2.2.1. Daño Emergente: “- Al señor LUÍS FERNANDO SARDI APARICIO, por concepto de honorarios del proceso penal, una suma equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “- Al señor LUÍS FERNANDO SARDI APARICIO, la suma de seiscientos cincuenta y un mil trescientos doce pesos m/cte ($651.312.oo), por concepto de actualización e intereses legales en lo que respecta a la caución prestada el 21 de septiembre de 2000 dentro del proceso penal, en cuantía de $2’601.606.oo, que fuera reembolsada el 30 de julio de 2002.
“2.2.2 Lucro Cesante: “- CONDENAR, en abstracto, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante LUÍS FERNANDO SARDI APARICIO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada, mediante trámite incidental, por lo dejado de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios inmateriales suscritos con la firma SERVICIOS GLOBALES S.A. los días 13 y 14 de noviembre de 2001, según lo estipulado en la parte motiva de esta sentencia. “-CONDENAR a a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la firma SERVICIOS GLOBALES S.A., la suma de $6’195.595, por concepto de lucro cesante, conforme a lo estipulado en la parte motiva de esta providencia. “4.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5. Exonerar a la llamada en garantía”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2004, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda3 en contra de la 1 Folios 281 y 282, cdno. Ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Luis Fernando Sardi Aparicio (afectado con la medida) y Eleonora Lince Irurita
(esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Fernando Sardi Lince y la sociedad
SERVICIOS GENERALES, que actúa por conducto de su presentante legal (tercera damnificada). 3 A folios 125 a 149, obra aclaración y corrección de demanda. Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… en razón a (sic) la falla del servicio por parte de la Administración (sic), la actuación defectuosa de la misma, los errores judiciales y la detención injusta de que fue objeto
el señor LUIS FERNANDO SARDI APARICIO”.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000, 750 y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida de aseguramiento, su esposa e hijo, respectivamente. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $190’000.000.oo correspondiente al pago de honorarios que tuvo que efectuar el afectado directo con la medida a quien lo representó en el proceso penal. Por lucro cesante, solicitaron la suma de $65’000.000.oo a favor del afectado directo con la medida, suma “… que corresponde a lo dejado de percibir por el ejercicio profesional y como consecuencia de la suscripción e incumplimiento de los contratos de prestación de servicios inmateriales, suscritos con la firma SERVICIOS GLOBALES S.A.”4, así como la suma de $657.808.oo “… que corresponde al valor de la indexación
del valor de la caución prestada el 21 de septiembre de 2000, en cuantía de $2’601.060.oo, en contraprestación al goce de la libertad provisional y reembolsada el 30 de julio de 2002”5. A favor de SERVICIOS GLOBALES S.A., se solicitó la suma de $9’600.000.oo, la cual “… dejó de percibir, como consecuencia de un Diplomado sobre Comercio Internacional, que tenía contratado con la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente –CUAO, diplomado para el cual SERVICIOS GLOBALES S.A., (sic) tenía contratado al doctor LUIS FERNANDO SARDI APARICIO, como conferencista”6. También se solicitó la suma de $4’147.200.oo “… que … dejó de percibir como consecuencia de varios seminarios sobre Comercio Internacional, que tenía contratado (sic) con la Cámara de Comercio de Cali, en desarrollo del programa de Capacitación 4 Folio 47, cdno. 1 5 Ibídem 6 Folio 98, cdno. 1 Empresarial, seminarios para los cuales … tenía contratado al doctor LUIS FERNANDO SARDI APARICIO, para que los dictara”7. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, con ocasión de la denuncia presentada por los señores Oscar Lince Irurita, Javier Patiño Sierra y Marlene Silva Arias, la Fiscalía 16 Delegada Seccional de Cali inició investigación penal contra el acá demandante LUIS FERNANDO SARDI APARICIO, por los delitos de
fraude procesal y falsedad en documento privado. El 20 de enero de 2000, el señor SARDI APARICIO rindió diligencia de indagatoria, luego de la cual suscribió un acta compromisoria con la observancia de que, entre otras cosas, debía observar buena conducta y no salir del país sin permiso de la autoridad competente; así, su libertad quedó, desde ese momento, condicionada. El 23 de agosto de 2000, la referida Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al considerar que en su contra existían indicios graves de responsabilidad frente a la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. En la misma resolución, la Fiscalía concedió al sindicado el beneficio de libertad provisional, previo pago de una caución prendaria equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 15 de marzo de 2002, la Fiscalía Seccional profirió resolución de acusación en contra del señor Sardi Aparicio y, en claro detrimento de sus derechos, revocó el beneficio de libertad provisional y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Contra la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que, en providencia del 8 de julio de 2002, revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación penal, pues, en su criterio, “… por ninguna parte se avizoran los
elementos estructurales de los delitos … que se endilgan o imputan a LUIS FERNANDO SARDI APARICIO”. 7 Ibídem Para los demandantes, hubo ligereza en la actuación de la Fiscalía 16 que “… fácil y precipitadamente acusó y dispuso de la libertad del doctor LUIS FERNANDO SARDI APARICIO, quedando enmarcada su conducta dentro de lo que la Ley 270 de 1996, artículo 65 (sic) ha definido como error jurisdiccional. Por ello, lo mínimo que ahora puede solicitar el doctor SARDI APARICIO, después de soportar él y su familia todos los atropellos de que (sic) da cuenta el mismo expediente … es ... que ordenen la indemnización de los perjuicios sufridos”8. Enfatizaron que “… las pruebas aportadas y las decretadas por el fiscal de la causa fueron mal aplicadas, mal apreciadas, mal valoradas, tanto es que lo condujeron a tener certeza sobre la existencia y comisión de delitos, contrariando e ignorando toda la verdad y la realidad del proceso, tornándose así en deficiente la administración de Justicia (sic) y ser errónea la actuación del funcionario … la actuación jurisdiccional … es y fue ostensiblemente violatoria del derecho fundamental del debido proceso”9.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de agosto y el 12 de octubre de 200410. Notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación11, quien se opuso a las pretensiones con el argumento de que la privación injusta de la libertad, como fuente de la
responsabilidad del Estado, está concebida como una forma de falla del servicio de la administración de justicia que debe ser estructurada a partir del criterio de “injusticia”; así, no siempre que a una persona se le ha restringido el derecho de libertad y, luego, la recupere, se configura automáticamente una falla del servicio, bajo el entendido de que esa falla debe estar probada y materializada en una actuación injusta. Señaló que la pérdida de la libertad del acá demandante obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento; además, se dispuso a través de una providencia que se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de ley, por lo cual no se puede alegar falla judicial alguna. 8 Folio 105 9 Folio 106 10 Folios 121 y 151, cdno. 1 11 Folios 169 a 179, cdno. 1 En el mismo escrito, llamó en garantía a la doctora MILGEN BURBANO CRISTANCHO, Fiscal 16 Seccional de Cali, por ser quien profirió la medida de aseguramiento que afectó la libertad del señor SARDI APARICIO. Por otra parte, alegó la falta de legitimación por pasiva respecto de la sociedad SERVICIOS GLOBALES, pues, afirmó, los daños alegados en la demanda por esa sociedad no fueron causados por la Fiscalía General de la Nación.
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 23 de septiembre de 2005, aceptó el llamamiento en garantía presentado y, en consecuencia, dispuso la vinculación del llamado al proceso, quien, luego de haber sido notificado, contestó la demanda12 para oponerse a las pretensiones, con fundamento en que su actuación se
sujetó a la normatividad legal vigente, de allí que no hubo intención de perjudicar al sindicado y, por ello, no puede inferirse que su actuar estuvo determinado por el dolo o la culpa grave.
4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto13, oportunidad dentro de la cual la parte demandante14 insistió en que “… originó el presente proceso el error cometido por el Estado a través de sus funcionarios investidos de la facultad de administrar justicia, cuando por resolución … de 23 de agosto de 2000, la fiscalía
(sic)16 Seccional Cali Valle, (sic) resolvió la situación jurídica del doctor LUIS FERNANDO SARDI APARICIO, para previo un análisis desprovisto de razonamiento lógico, de asidero jurídico, de sapiencia jurídica, (sic) y por el contrario colmado de imprecisiones de todo orden …, de ligerezas, concluir absurdamente y con desconocimiento de las normas comerciales vigentes para la época, que el señor Sardi Aparicio se dedicó a crear y a disolver sociedades a su antojo y conveniencia para engañar tanto a personas naturales como jurídicas”15. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación16 reiteró que la detención no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir una medida de aseguramiento, como eran dos indicios graves de responsabilidad en contra del 12 Folios 188 a 192, cdno. 1 13 Folio 224, cdno. 1
14 Folios 225 a 230, cdno. 1. 15 Folio 225 cdno. 1. 16 Folios 231 y 238, cdno. 1 sindicado y, además, el procedimiento de modo alguno violó la ley; por el contrario, se respetaron los derechos del imputado, en especial, el del debido proceso y el derecho a la defensa. Respecto al lucro cesante, recabó en que nada en su actuación produjo daño a la sociedad SERVICIOS GLOBALES, si se tiene en cuenta que la orden de detención preventiva fue impuesta al señor SARDI APARACIO el 23 de agosto de 2000, pese a lo cual éste firmó el contrato de prestación de servicios con esa sociedad el 13 de noviembre de 2001, sin advertir que, para ese momento, se encontraba vinculado a un proceso penal, de suerte que fue el actor quien causó el daño que alega tal sociedad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 31 de agosto de 201017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
En primer lugar, aclaró que disiente de la tesis de responsabilidad objetiva que ha sido empleada por esta Corporación, pues, en su criterio, ella sólo se puede edificar cuando se producen una de las tres causales contenidas en el artículo 414 del anter
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