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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02328-01(43909)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02328-01(43909)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir y receptación / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAIn dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE El 5 de octubre de 2000 fue capturado el señor Oscar William Vásquez con ocasión de la investigación que la Fiscalía General de la Nación inició en su contra por los punibles de concierto para delinquir y receptación. Su captura no respondió a una actuación dolosa o gravemente culposa imputable al señor Vásquez. El Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado. La Sala observa que ellos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues se encuentra probada la privación de la libertad y la posterior absolución a favor del demandante por no existir pruebas que permitan concluir que el señor Vásquez cometió los punibles endilgados (…) La Sala estima también que la Nación sí es responsable del daño causado al señor Vásquez Reina en relación a la afectación a su honra y buen nombre. Así, no puede considerarse que haga parte de la orden de captura el permitir exponer públicamente a los medios de comunicación a una persona esposada, sin haber sido vencida en juicio y sin respeto al principio de presunción de inocencia, como presunta responsable de un delito y acusándola de ser prófuga de la justicia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD

[E]l presente caso debe ser analizado bajo el título de imputación de la responsabilidad objetiva, pues la norma vigente al momento en que se investigaron los hechos, es el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora bien, de las hipótesis descritas en esta norma, resulta aplicable para el caso concreto, aquella que menciona la obligación de reparar el daño causado en cuanto la decisión final absuelva al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la causa eficiente del daño antijurídico por el que se reclama, devino única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación al ser este, el ente que propicio la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Oscar William Vásquez Reina. Luego, es errónea la interpretación hecha por la parte demandante, según la cual la responsabilidad por los perjuicios causados al señor Oscar William debía recaer solamente sobre la Rama Judicial, pues, al verificar sus actuaciones, no resultó posible inferir conducta alguna que hubiese permitido acreditar que esta haya contribuido a que la situación se prolongara. HECHO DE LA VICTIMA La Sala debe indicar que no aparece acreditada dicha causal de exoneración en cuanto de la conducta previa al proceso y la desplegada por el señor Vásquez durante la investigación, no puede inferirse que este haya provocado por dolo o culpa grave la medida de aseguramiento que soportó. Así, debe recalcarse que la

sentencia absolutoria no solamente indicó que no hubo pruebas de su responsabilidad sino que las relaciones del señor Vásquez con los otros sindicados eran propias de los comerciantes, que no se acreditó que las voces de los audios fueran suyas y que los elementos incautados en los allanamientos no fueron adquiridos a través ni para desarrollar actividades ilícitas. A ellos se suma que al decir del juzgado 4 penal del circuito la prueba en la que la Fiscalía fundó sus decisiones, a saber, las interceptaciones telefónicas, era nula. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación La Sala procederá a reconocer los perjuicios morales a los accionantes conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la que se determinó que, en casos de privaciones mayores a 18 meses, se reconocería a favor de los hijos y cónyuge la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Liquidación / DAÑO

EMERGENTE

[L]a Sala reconocerá a título de lucro cesante, un salario mínimo mensual por el tiempo que el señor Vásquez estuvo privado de su libertad pues la regla de la experiencia indica que una persona en edad productiva genera un sustento para sobrevivir (…) La Sala reconocerá la suma por concepto de honorarios pagados por el señor Vásquez Reina al abogado en el proceso penal –señor Holmes Trejos-, (…) conforme a la certificación aportada al proceso y teniendo en cuenta

que este lo asistió en el proceso penal conforme a lo establecido en el acápite de hechos probados. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE Frente a los perjuicios derivados de la exposición del señor Vásquez Reina a los medios de comunicación y la afectación que esta acción implicó para sus bienes constitucional y convencionalmente reconocidos, la Sala ordenará que, previo a la autorización que deberá dar de forma expresa el señor Vásquez Reina, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial publicará a su costa una información y rectificación, la cual deberá ser previamente revisada por él, en el diario “El Caleño” de la ciudad de Cali, sobre las resultas del proceso penal en el que fue procesado y exonerado, la cual deberá ser realizada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02328-01 (43909)

Actor: OSCAR WILLIAM VASQUEZ REINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual esa Corporación resolvió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 7 de julio de 2004, los señores Oscar William Vásquez Reina y Claudia Milena Rojas Agredo, esposos y en representación de sus hijas Claudia Lorena Vásquez Rojas y Diana Marcela Vásquez Rojas, interpusieron, a través de apoderado1, demanda de reparación directa contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de que esta sea declarada responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Vásquez Reina y condenada al pago de los perjuicios ocasionados.

La parte actora fundamentó la demanda en las siguientes consideraciones: El 5 de octubre de 2000 fue capturado el señor Oscar William Vásquez con ocasión de la investigación que la Fiscalía General de la Nación inició en su contra por los punibles de concierto para delinquir y receptación. Su captura no respondió a una actuación dolosa o gravemente culposa imputable al señor Vásquez. Una vez llamado a juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, juzgado de conocimiento, se negó a conceder la cesación de procedimiento y libertad, manteniendo la privación injusta de la libertad, “aumentando superlativamente el perjuicio que a él y su familia se le ha causado”. Después de estar privado de la libertad durante dos años y diez días, el señor Vásquez Reina fue absuelto. 1 Conforme a poder obrante a folios 1 y 2 cuaderno primera instancia

De los hechos descritos, la parte actora estimó que la actividad desplegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca se enmarca dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva conforme a lo consagrado en los artículos 2, 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; siendo aplicable para el caso concreto, el titulo de imputación del error judicial previsto en la Ley 270 de 1996, el cual fue cometido por la Rama Judicial. Manifiestó que es claro que, al encuadrar los hechos del presente caso en la norma señalada, se puede predicar la responsabilidad administrativa de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura. Ello es así pues la privación de la libertad de que fue objeto el señor Vásquez Reina, con una duración de dos años y 10 días, se trató de una actuación injusta, ya que finalmente el proceso penal terminó con una sentencia absolutoria a su favor, emitida el 15 de octubre de 2002. Subrayó que se evidencia con total claridad el nexo de causalidad existente entre la conducta desplegada por la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y el daño antijuridico causado al señor Vásquez Reina. Dijo que la causa eficiente que dio origen al daño causado, se encuentra en la resolución que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues desde este punto se configuró la privación injusta de la libertad, la cual trajo como consecuencia considerables perjuicios morales y materiales no solo para el señor

Vásquez Reina, sino también para su familia. En este orden, señaló que sufrió con su familia diversos perjuicios: a continuación, se mencionan los principales: afectación en los derechos laborales, gasto en honorarios para una defensa jurídica, violación de los derechos a la libertad, honra, buen nombre y buena imagen. Lo cual, ha conllevado a que el señor Vásquez Reina no haya podido conseguir un nuevo trabajo, ni un préstamo para la educación de sus hijas, como consecuencia de la estigmatización social que ha tenido que padecer con motivo en la privación injusta de que fue víctima. Con base en los anteriores argumentos, se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ REINA, CLAUDIA MILENA ROJAS AGREDO, DIANA MARCELA VASQUEZ ROJAS y CLAUDIA LORENA VASQUEZ ROJAS, esta última representada por sus padres, por razón de la Detención Preventiva injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados y luego haber sido exonerado por Sentencia Absolutoria definitiva, por la misma Entidad Judicial.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los actores por conducto de su apoderado quien representa sus derechos, como reparación ó indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de

$196.225.500 conforme a lo que se probará dentro del proceso y cuya estimación aproximada hacemos a continuación:  Los perjuicios de orden MORAL, los estimo de la siguiente manera:

OSCAR VÁSQUEZ REINA………………………………..100 SMMMLV

CLAUDIA MILENA ROJAS AGREDO (Esposa)………..100 SMMMLV

DIANA MARCELA VÁSQUEZ ROJAS (Hija)…………… 50 SMMMLV

DIANA MARCELA VÁSQUEZ ROJAS (Hija)…………….50 SMMMLV

CLAUDIA LORENA VÁSQUEZ ROJAS (Hija)…………..50 SMMMLV (358.000 X 350 SMMLV)

TOTAL PERJUICIOS MORALES………………………..$125 300.000  Los perjuicios de orden MSTERIAL (sic), los estimo en: DAÑO EMERGENTE Daños y deterioro del vehículo incautado y otros MAZDA □JEMP REPUESTOS……………………………..$ 115.000

COEXITO S. A ENERGITECA………………………….... $ 130.000

PATIOS OFICIALES……………………………………..... $ 600.000

ALMACEN CASA CHEVROLET…………………………. $ 68.300 □JEMP MOTORS…………………………………………...$ 36.018

LÁMINA Y PINTURA……………………………………….$ 1780.000

MECÁNICA Y REPUESTOS………………………………$ 1610.000

JEMPLAR (sic) ATRAZADO (Periódico El Caleño)….....$ 6.000 HONORARIOS ABOGADO (Defensa Técnica)…………$8000.000

TOTAL DAÑO EMERGENTE

$12.309.300

LUCRO CESANTE

Por los salarios dejados de percibir desde Octubre 5 de 2.000 hasta Julio 5 de 2.004 (45 meses) Devengado Mensual $ 965.000 $965.000X45 = $ 43.425.000 Primas de Junio y Diciembre 8X965.000 = $ 7.720.000 Vacaciones 4x482.500 = $ 1.930.000 Cesantías de 4 años 4x965.000 = $ 3.860.000 Intereses cesantías 12% por año $115.800 2000 a 2004 5 años X 115.800 = $ 579.000 2001 a 2004 4 años X 115.800 = $ 463.200 2002 a 2004 3 años X 115.800 = $ 347.400 2003 a 2004 2 años X 115.800 = $ 231.600

TOTAL INTERESES CESANTIAS $1.681.200

TOTAL LUCRO CESANTE = $58.616.200

A lo anterior se deben sumar los salarios y demás pretensiones dejados de percibir por mi cliente hasta la fecha de expedición de la sentencia definitiva de este proceso.

TOTAL PERJUCIOS MATERIALES……………………………..

$70.925.500

RESUMEN DE LOS PERJUICIOS

MORALES $125.300.000

MATERIALES $ 70.925.500

TOTAL PERJUICIOS $196.225.500

SON: CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS M-C TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A reajustándola en su valor

(indexación), desde la fecha en que mi poderdante el señor OSCAR

WILLIAM VÁSQUEZ REINA, fue privado de la libertad, hasta la fecha en que se pague efectivamente la indemnización, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios del consumidor.

CUARTA: EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento a la Sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la Entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme a lo ordenado por el artículo 177 del C.C.A.

SEXTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Contestación de la demanda El 8 de febrero de 2005, la NaciónRama Judicial procedió a contestar la demanda. En su escrito se opuso a cada una de las pretensiones e interpuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que siguen: Todas las actuaciones de la NaciónRama Judicial se encuadraron dentro del debido proceso, dando seguimiento a las ritualidades que deben de seguirse en procesos de esta naturaleza, esto es en procesos de privación de la libertad. Así mismo, la Fiscalía también desarrollo todas sus actuaciones de manera legal y motivada, pues con base en el acervo probatorio se puede afirmar que esta entidad debía iniciar la investigación contra el señor Oscar William Vásquez Reina, con independencia de los resultados de la misma, pues precisamente para esto es que se desarrolla el proceso penal, esto es, para indagar sobre la responsabilidad

penal de un sujeto en la presunta comisión de un delito. Así, la absolución del señor Vásquez Reina no puede calificarse como un daño antijurídico, pues él debía soportar el proceso penal, carga que todos los ciudadanos deben soportar siempre que la investigación sea motivada y desarrollada con respeto de las garantías procesales, como ocurrió en el presente caso. La parte demandante se centró en descalificar la actuación llevada a cabo por la Fiscalía sin exponer argumentos suficientes para soportar la existencia de un presunto error ostensible en sus actuaciones. Así mismo, se debe señalar que para el momento en que se abrió la investigación contra el señor Vásquez Reina, a través de una justa y sana valoración probatoria, esta determinó estar en presencia de un indicio grave que le obligaba a cumplir su función investigativa. Es por ello que la medida de aseguramiento impuesta al señor Vásquez Reina debe considerarse como una actuación legal, en virtud de que esta fue emitida bajo el soporte de una prueba legalmente allegada al proceso, y que en consideración de la Fiscalía resultaba suficiente para interponer la medida señalada. Luego, aunque como consecuencia de la medida de seguridad, el actor sufrió una serie de daños, estos no pueden calificarse como antijurídicos. Para finalizar, solicitó que en el evento en el que se llegue a considerar al Estado como responsable, se condene al pago de los perjuicios a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal.

3. Alegatos de conclusión En auto del 8 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 158 cuaderno primera instancia). La parte demandada manifestó ratificar los argumentos presentados en la contestación de la demanda (folio 159 cuaderno primera instancia). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (conforme a constancia secretarial del 19 de mayo de 2011folio 166 cuaderno primera instancia).

4. La sentencia apelada El 31 de octubre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, emitió sentencia donde resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió por delimitar el problema jurídico que debía ser resuelto en el presente proceso, a saber: “¿Cuándo la decisión final de una investigación penal exonera de toda responsabilidad al implicado, en que eventos hay lugar a reparar el daño causado y a que título, para hechos ocurridos bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991?”. Una vez identificado el problema jurídico a resolver, el Tribunal desarrollo los siguientes argumentos:

1. A través de un análisis en clave de Bloque de constitucionalidad de los artículos 28 y 90 constitucionales –haciéndose mención, de manera particular, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, resulta dable afirmar que hay lugar a reparación de perjuicios cuando se genera un daño antijuridico en razón de la privación injusta de la liberad.

No obstante lo anterior, - señala el Tribunalla libertad no puede entenderse como un derecho absoluto o ilimitado; lo que significa, que en

algunas circunstancias señaladas constitucionalmente, es posible afectar su ejercicio. Concretamente, hace referencia a las hipótesis enunciadas en el artículo 28 constitucional en donde se establecen unos elementos de orden formal que permiten la restricción de la libertad. En ese orden de ideas, y en atención a la relevancia de la que goza el derecho fundamental a la libertad, el Consejo de Estado se ha referido en diferentes oportunidades sobre los escenarios en los cuales se puede predicar la existencia de una injusta privación de la libertad. Para sustentar su argumento, el Tribunal trae a escena la sentencia del 9 de junio de 2010 del Consejo de Estado, en la cual se fijan los lineamientos que se deben seguir para analizar estos casos, partiendo de la base – como regla generalde que se está en presencia del título de la imputación objetiva, según el cual la conducta asumida por la Administración Publica no juega un papel determinante para la atribución del resultado.

2. Siguiendo las directrices esbozadas por el Consejo de Estado, el presente caso debe ser analizado bajo el título de imputación de la responsabilidad objetiva, pues la norma vigente al momento en que se investigaron los hechos, es el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora bien, de las hipótesis descritas en esta norma, resulta aplicable para el caso concreto, aquella que menciona la obligación de reparar el daño causado en cuanto la decisión final absuelva al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la causa eficiente del daño antijuridico por el que se reclama, devino única y

exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación al ser este, el ente que propicio la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Oscar William Vásquez Reina. Luego, es errónea la interpretación hecha por la parte demandante, según la cual la responsabilidad por los perjuicios causados al señor Oscar William debía recaer solamente sobre la Rama Judicial, pues, al verificar sus actuaciones, no resultó posible inferir conducta alguna que hubiese permitido acreditar que esta haya contribuido a que la situación se prolongara. En ese orden de ideas, y dado que en el presente proceso la Fiscalía General de la Nación no fue demandada, el Tribunal señaló que no era posible que se accediese al reconocimiento de los perjuicios solicitados pues, aunque la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, esta cuenta con autonomía administrativa y presupuestal en virtud del artículo 249 constitucional, luego las condenas que se profieran en su contra deben ser asumidas con cargo a su presupuesto. En consecuencia, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

1. El recurso de apelación El 22 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el fallador de primera instancia. A continuación, se exponen los principales argumentos abordados por el recurrente:

1. En virtud de que el proceso es una “única unidad procesal” se debe considerar que no es posible endilgar la responsabilidad por el daño antijuridico causado al señor Vásquez Reina, exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues es claro que una vez el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito de Tuluá, asumió competencia respecto del proceso instaurado contra el señor Vásquez Reina, también podrá considerarse como responsable, en tanto debía analizar lo que había acontecido en el proceso, antes de que se hubiese avocado al conocimiento del caso.

2. El auto interlocutorio expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el 12 de diciembre de 2001, en donde se le negó la solicitud de cesación del procedimiento al señor Oscar William, es otra muestra clara de que el daño antijuridico causado al actor, no tuvo por origen de manera exclusiva la actuación de la Fiscalía, sino también de este organismo judicial – el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá- , pues con esta decisión se prolongó el estado de detención al que había sido injustamente sometido el actor.

En virtud de lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Dicho recurso fue admitido mediante providencia del 15 de agosto de 2012 (folio 187 cuaderno principal).

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 3 de octubre de 2012 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 189 cuaderno principal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (según constancia secretarial obrante a folio 190 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i), se formulará el problema jurídico (ii), se analizarán los hechos

probados (iii) a fin de establecer si hay lugar a imputar responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (iv).

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, entidad demandada, es una entidad estatal.

2. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las demandas presentadas con ocasión de cualquiera de los eventos donde se pretenda atribuir responsabilidad a la administración de justicia.

3. Caducidad: La demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la providencia que absolvió al señor Vásquez Reina de los delitos que se le imputaban y por los cuales fue privado de su libertad. En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá – Valle cobró firmeza el 1 de noviembre de 2002 (según constancia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá - folio 85 cuaderno de pruebas) y la demanda fue interpuesta el día 7 de julio de 2004.

4. Legitimación en la causa: La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que los actores sufrieron el daño alegado, derivado de la privación injusta de la libertad soportada por el señor Oscar William Vásquez Reina.

En efecto, aparece acreditado en el plenario que Claudia Lorena Vásquez Rojas y Diana Marcela Vásquez Roja son hijas del Señor Vásquez Reina conforme a sus registros civiles de nacimiento (folios 41 y 40 cuaderno primera instancia). También se aportó el registro civil de matrimonio del señor Vásquez con la señora Claudia Milena Rojas (folio 39 cuaderno de primera instancia). Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, el fallador a quo consideró que se configuró respecto de la Rama judicial “una falta de legitimación en la causa por pasiva que torna imprósperas las pretensiones formuladas en su contra” pues el daño “devino única y exclusivamente de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación al ser el ente que propició la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ REINA” (folio 175 cuaderno principal). Frente a este punto, la Sala debe proceder a aplicar el criterio expuesto en auto de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado según el cual no existe falta de legitimación en la causa por pasiva cuando la Nación era representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial en procesos entablados con ocasión de daños causados por la Fiscalía. Esto, en cuanto ambas entidades hacen parte de la misma persona jurídica – la Nación y es ella quien acude como persona a juicio. En efecto, en dicho auto se consideró: Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o

produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (…) Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos(…) (…) En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada. El rango de aplicación de esta orden serán los procesos de estas características, que en este momento se encuentren en curso, siendo imperativo que en aquellos iniciados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea el Fiscal General de la Nación quien la represente,

cuando el daño imputado sea atribuible a un funcionario de esa institución (…) En ese sentido, se itera, que la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso, comoquiera que durante su trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa (…)2 En este orden de ideas, para la Sala resulta claro, conforme a la providencia citada, que en el presente caso la accionada está legitimada en la causa por pasiva y debe proceder a analizar si la privación, aparentemente injusta, de que fue objeto el señor Vásquez Reina le es imputable.

5. Problema jurídico 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. M.P.

Enrique Gil Botero ¿Es imputable el daño alegado por la parte actora, a saber la privación aparentemente injusta de la libertad del señor Oscar William Vásquez Reina, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura?

3. Análisis de la Sala

a. De las pruebas aportadas al proceso. En el proceso reposan las siguientes pruebas, todas ellas arrimadas válidamente y que dan cuenta de los hechos que se relacionan a continuación:

1. Con ocasión de un informe policivo en el que se reseñaban posibles actividades delincuenciales por parte de una organización dedicada al hurto de establecimientos comerciales, de vehículos transportadores de mercancías y la distribución de moneda falsa en el municipio de Tuluá y sus alrededores ( folio 23

cuaderno de pruebas), el Fiscal 27 de la Unidad Primera de Tuluá – Valle del Cauca emitió orden de captura y de allanamientos, el día 10 de octubre de 2000, en contra del señor Oscar William Vásquez Pérez y otros por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir (Copia de la orden de captura contra el señor Oscar William Vásquez Reina, emitida el 10 de octubre del año 2000, por el Fiscal 27 de Unidad 1 de Tuluá, Valle, por el delito de concierto para delinquir, folio 22)

2. Conforme a reseña hecha por la DIJIN, la captura se hizo efectiva el mismo día 10 de octubre de 2000 y, al día siguiente, se emitió orden de encarcelamiento dirigida al director de la cárcel del circuito (copia de la reseña de captura hecha por la Dijin - folios 11 y 12 cuaderno de pruebasy orden de encarcelamiento del señor Oscar William Vásquez Reina, emitida por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de octubre del año 2000 -Folio 13-).

3. Después de rendir indagatoria el día 13 de octubre de 2000 –

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