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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02377-01(41502)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02377-01(41502)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008,de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 200800009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora bien, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta manera, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la responsabilidad de la Rama Judicial en la generación del daño alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 2 2 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores

judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. (…) [L]a Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de julio de 1994; Exp. 9043.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las

cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. (…) No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 1997; Exp. 10285; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / CARENCIA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE

MOTIVACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de agosto de 2008; Exp. 16594; C.P. Mauricio Fajardo Gomez y de 2 de mayo de 2007; Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gomez. DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de

facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de noviembre de 1991; Exp. 6380

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Así, en el caso del hecho cometido por el particular, los perjudicados tenían la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, o podían, igualmente, constituirse en parte civil dentro del proceso penal; en el segundo caso (hecho cometido por funcionario público), los afectados podían también hacer uso de esta última figura o, en su defecto, acudir al proceso contencioso administrativo, a través del ejercicio de la acción de reparación directa, en cuyo caso respondería el Estado, el cual, eventualmente, podría repetir contra su agente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 14954 / DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 103 / DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 104 /

DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 105 / DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 109

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Si los perjudicados optaban, de manera independiente, por la acción civil, la prescripción era de 20 años; pero, si optaban por la demanda de parte civil dentro del proceso penal, la prescripción era igual a la de la acción penal; además, la extinción de esta última no comprendía las obligaciones civiles del hecho punible. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991aplicable para la época de los hechos disponía, igualmente, que los afectados con la comisión de un hecho punible podían constituirse en parte civil dentro del proceso penal, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados y su procedencia estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal de los autores del hecho punible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2700

DE 1991 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 55

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INCIERTO En el sub lite, se encuentra acreditado, por una parte, que los acá demandantes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal seguido contra el supuesto responsable del accidente en el que falleció la señora (…) y, por otra parte, que la respectiva acción penal fue declarada prescrita y, por consiguiente, la civil tuvo la misma suerte; no obstante, a juicio de la Sala, el daño que dijo haber sufrido la parte demandante como consecuencia de dicha medida es incierto, en consideración a que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte de la citada acción civil dentro del referido proceso penal, pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubiera proferido tal decisión (prescripción de la acción penal y civil), las pretensiones esgrimidas en la demanda de constitución en parte civil habrían sido despachadas favorablemente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de mayo de 1998, expediente 10397; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ELEMENTOS DE RESPONSBILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD ESTATAL / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURPIDICO /

IMPUTCIÓN / EXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / EXISTENCIA DE

NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INCIERTO / AUSENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA Ahora, según jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, el Estado debe responder patrimonialmente cuando se encuentren acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación de éste a la acción u omisión de la autoridad pública y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación, y acá ocurre que los demandantes no acreditaron el daño que aseguraron haber sufrido. (…) Ahora, del material probatorio atrás mencionado, puede concluirse que, si bien el comportamiento de la demandada resulta cuestionable, por haber permitido la prescripción de la acción penal y haber provocado la cesación del procedimiento seguido contra Norberto Bedoya Bermúdez, el daño alegado por la parte actora no ostenta el carácter de cierto y, por lo mismo, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2013; Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - El daño no ostenta el carácter de cierto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02377-01(41502)

Actor: CRUZ EMIGDIO ZULETA Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños materiales y morales causados al joven Jhon Jairo Zuleta Martínez por la declaratoria de prescripción de la acción penal iniciada en contra del señor Norberto Bedoya, en razón del homicidio de la señora María Aurora

Martínez. “SEGUNDO.- ABSOLVER a la Dra. Ana Julieta Arguelles Daraviña, llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser cubiertas en moneda de curso legal en Colombia: “a.- Por concepto de perjuicios morales para Jhon Jairo Zuleta Martínez la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ésta (sic) sentencia. “b.- Por concepto de perjuicios materiales la suma de $120'552.269,00 “CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (f. 1328, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de junio de 2004, el señor Cruz Emigdio Zuleta, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Jairo Zuleta Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios derivados de la declaratoria de prescripción de un proceso penal en el que el acá demandante se constituyó como parte civil.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, de 90 millones de pesos para él y otro tanto para su hijo Jhon Jairo Zuleta Martínez, y 100 s.m.m.l.v. para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra del señor Norberto

Bedoya Bermúdez por el homicidio culposo de María Aurora Martínez Taba, compañera y madre de los acá demandantes. Dicho proceso -en el cual Cruz Emigdio Zuleta y Jhon Jairo Zuleta Martínez constituían la parte civilpasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, para decidir la etapa de juzgamiento; no obstante, ese despacho dilató, de manera abiertamente negligente e irresponsable, la oportunidad para celebrar la respectiva audiencia de juicio y permitió que transcurrieran más de cinco años sin que ésta se realizara, término al cabo del cual declaró la prescripción de la acción, decisión que les produjo un daño antijurídico indemnizable, en la medida en que no pudieron recibir la indemnización integral que pretendían por la muerte de la señora María Aurora (f. 44 a 56, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de julio de 2004, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 59, 60, 67 y 68, c. 1).

La Rama Judicial negó los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la demanda y, por consiguiente, se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que cumplió la ritualidad del proceso penal y que, si bien es cierto éste culminó con la prescripción de la acción, también es cierto que ello no faculta a la parte civil para hacer valer, a través de una acción en contra de la administración, los derechos a los cuales pensaba acceder en dicho proceso.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, ii) cobro de lo no debido

y iii) ilegitimidad en la causa por pasiva (f. 78 a 88, c. 1). Llamó en garantía a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, doctora Ana Julieta Argüelles Daraviña. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de abril de 2005 (f. 89 a 91 y 93 a 94, c. 1). La llamada en garantía manifestó que asumió el conocimiento de ese asunto el 15 de agosto de 2003, cuando fue nombrada como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y que, como para ese momento la mencionada acción penal ya había prescrito, declaró la configuración de ese fenómeno jurídico mediante providencia del 21 de octubre de 2003. Agregó que el señor Cruz Emigdio Zuleta formuló recurso de apelación en contra de esa decisión y que, comoquiera que el Tribunal Superior de Buga lo resolvió en el sentido de confirmar la prescripción declarada, el acá demandante impetró acción de tutela en contra de ella y del magistrado Luis Fernando Tocora López, por haber incurrido en una vía de hecho; no obstante, la Corte Suprema de Justicia señaló que no hubo error alguno al proferir las decisiones mencionadas.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios por la no concurrencia de error judicial en la decisión de decretar la prescripción de la acción penal, ii) ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva y iii) inexistencia de perjuicios (f. 909 a 923, c. 1-A).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 11 de julio de 2005 (adicionado el 2 de agosto del mismo año) y fracasada la audiencia de conciliación realizada el 30 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 925 a 927, 930 a 931, c. 1-A, 1278 a 1279 y 1282, c. 1-B).

La Rama Judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y en el que solicitó declarar probadas las excepciones propuestas (f. 1290, c. 1-B). El Ministerio Público consideró que estaba probada la falla del servicio que se alegó respecto de la Rama Judicial, toda vez que la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Norberto Bedoya Bermúdez obedeció a la inactividad de la misma administración de justicia; en consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 1292 a 1303, c. 1-B). La parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca absolvió a la llamada en garantía y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos atrás transcritos, con fundamento en que la prescripción de la acción penal, en la que los acá demandantes eran la parte civil, obedeció a la negligencia y al desinterés de la Rama Judicial para llevar a cabo la

audiencia pública de juzgamiento. Al respecto, señaló lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia, incluso con errores): “De igual forma, tal y como se encuentra más que probado dentro del plenario, la parte civil dentro del proceso penal fue altamente diligente al pedir reiteradamente la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, pues obran aproximadamente veinte memoriales en los cuales se hace dicho pedimento a lo largo de los últimos 4 años. Por esa razón tampoco es dable hablar de una posible negligencia o desinterés de continuar el proceso por parte de la apoderada de la parte civil, En efecto la mora existió, pero la misma no es atribuible a ninguno de los funcionarios encausados dentro del proceso disciplinario y por ende tampoco a la Dra. Arguelles Daraviña, pues tal y como manifestó la juzgadora disciplinaria, existieron factores ajenos a la voluntad de los funcionarios que hicieron que el proceso se dilatara sin lograr un pronunciamiento de fondo. “Asimismo, no encuentra razonable esta Sala que se pretenda llamar a responder a una funcionaria judicial, la cual para la fecha en la que prescribió la acción penal, esto es el 8 de julio de 2003, ni siquiera se había posesionado en su cargo, posesión que se presentó el día 15 de agosto del mismo año ante el Alcalde Municipal de la época … “(…) “Ahora bien, es procedente analizar si una vez prescrita la acción penal, los actores gozaban de otro medio de impugnación judicial para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte de quien fungiera como compañera permanente y madre.

“El artículo 98 del Código Penal contempla lo concerniente a la acción civil, medio de defensa propio para reclamar los perjuicios derivados de un delito cuando no se hubiere constituido como parte civil dentro del proceso penal. Este artículo dice: 'La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil'. “Se nota como entonces los actores al ser declarada la prescripción de la acción penal, perdieron la oportunidad también de obtener sus perjuicios mediante la acción civil, pues tal y como está probado en el proceso a folios 229 a 231 del cuaderno principal, éstos fueron aceptados como parte civil dentro del proceso penal, razón por la cual, y en consonancia con el artículo anteriormente citado, la acción civil también está prescrita. “(…) “De esta forma, no queda asomo de duda para esta Sala que en efecto, y atendiendo a los criterios de la duda razonable, el proceso penal que se seguía en contra del señor Norberto Bedoya gozaba de una alta probabilidad de terminar en condena al acusado, reiterando la Sala que no es su querer actuar como juez penal ni cumplir con esa obligación constitucional y legal de administrar justicia reemplazando la misma que el juez de instancia no pudo culminar con satisfacción por el fenómeno de la prescripción, simplemente era necesario realizar ese examen racional, con el fin de verificar si efectivamente hubo o no una pérdida de oportunidad” (f. 1320 a 1324, c. ppl.).

En virtud de ello, el a quo consideró que la parte actora perdió la oportunidad de recibir la indemnización a la que probablemente pudo tener derecho por el homicidio de María Aurora Martínez Taba; sin embargo, la suma de dinero que reconoció como reparación a favor de la parte demandante fue por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero sólo para Jhon Jairo Zuleta Martínez, toda vez que Cruz Emigdio Zuleta no acreditó la calidad de compañero permanente de la señora María Aurora (f. 1307 a 1329, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandada formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que no le asiste responsabilidad por la prescripción de la mencionada acción penal, toda vez que no existe ninguna prueba que permita concluir con contundencia que incurrió en una falla o error; por el contrario, las decisiones judiciales surtidas en el marco de ese proceso se soportaron en normas sustantivas y procesales vigentes. Agregó que si el juicio se demoró, fue precisamente por los actos y solicitudes del tercero civilmente responsable y del sindicado, quienes dilataron el trámite del proceso con peticiones de aplazamiento o auspiciando la inasistencia de sus testigos, pero que todo ello correspondió a actuaciones ajenas al juez de conocimiento. Finalmente, se opuso a la reparación concedida a la parte demandante, para lo cual manifestó que el Tribunal no podía presumir que el proceso penal iba a culminar con un fallo condenatorio y con la declaración de un beneficio patrimonial para la parte civil, toda vez que no existió certeza sobre la responsabilidad del enjuiciado; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera

instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones (f. 1335 a 1338, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 10 de junio de 2011 y se admitió en esta Corporación el 12 de agosto del mismo año. El 2 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 1352, 1358 y 1360, c. ppl.).

El Ministerio Público manifestó que es cierto que el proceso penal prescribió como consecuencia de las maniobras dilatorias de las partes, como lo explicó la Rama Judicial; sin embargo, consideró que ello no es razón suficiente para exonerarla de responsabilidad por el daño causado a los acá demandantes, toda vez que el juez penal no sólo tenía las herramientas jurídicas, la capacitación y las facultades legales para evitar esas conductas fraudulentas, sino que tenía la obligación de dirigir correctamente el proceso e impartir pronta y cumplida justicia y no lo hizo; por consiguiente, solicitó que se confirmara la sentencia objeto de apelación (f. 1362 a 1369, c. ppl.). Las partes guardaron silencio (f. 1370, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación

directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 1 Expediente 2008 00009. primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Es indispensable señalar que la acción impetrada pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por haber dejado prescribir la acción civil seguida contra el señor Norberto Bedoya Bermúdez dentro de un proceso penal, por el delito de homicidio culposo de María Aurora Martínez Taba, como consecuencia de un accidente de tránsito.

Al respecto, se encuentra acreditado en el plenario que la decisión de segunda instancia que confirmó la declaración de prescripción de la acción penal y, por ende, de la acción civil ejercidas con ocasión del delito de homicidio culposo fue proferida el 9 de febrero de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Ahora bien, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 24 de junio de 2004, no hay duda de que ello ocurrió dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.

3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en

lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta manera, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto 2 Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. es, sobre la responsabilidad de la Rama Judicial en la generación del daño alegado.

4. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales3; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños par

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