CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02378-01(38899)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02378-01(38899)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de
marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal
declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
/ CULPA GRAVE / DOLO
[E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) dispone que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la
convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Cuando el centro de imputación de la demanda se dirige contra la Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala pone de presente que en aquellos eventos en los cuales la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde
se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación). Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES /
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este asunto aparece demostrado que el señor (…) fue privado de su libertad (…) al ser capturado por la SIJIN de Cali en un allanamiento realizado a un inmueble en el que el aparecía como propietario y en el que se encontraron
estupefacientes en las maquinas allí guardadas, siendo entonces señalado como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes. (…) Está demostrado igualmente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, (…) decidió absolver al señor (…) al considerar que éste no era responsable de cometer el delito de tráfico de estupefacientes en aplicación del principio de in dubio pro reo. (….) Pues bien, (…) [las] pruebas demuestran que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido (…) en virtud de un proceso penal en el que luego fue absuelto. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA
PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / SALARIO BASE PARA
LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
[L]a Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual se debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, (…) que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO /
HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO En cuanto al daño emergente, se solicitó la suma (…) por concepto de los honorarios pagados por la víctima directa en el proceso penal que se inició en su contra, al respecto la Sala observa que en el proceso no existe prueba alguna que permita verificar el pago efectivo de dicha suma, por lo que procederá a negar dicha pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 76001-23-31-000-2004-02378-01(38899)
Actor: ROBERTO JOSÉ GUZMÁN CASTILLO
Demandado: RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo sentencia absolutoria ejecutoriada de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad
individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 8 de julio de 20042 por los señores Roberto José Guzmán Castillo, Ana Claudia Rojas Jaramillo y en representación de su hijo menor Kevin Guzmán Rojas; Amanda Trochez Gutiérrez y Lorena Guzmán Trochez3, mediante 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 24-34 C.1. Fue adicionada y corregida mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2006 (fl 93 C.1). 3 Es menester anotar que la demanda fue ADMITIDA solamente respecto del señor Roberto José Guzmán Castillo, siendo INADMITIDA en relación a los demás demandantes Ana Claudia Rojas Jaramillo y en representación de su hijo menor Kevin Guzmán Rojas, Amanda Trochez Gutiérrez y Lorena Guzmán Trochez, por no conferir poder. Lo anterior se encuentra dispuesto en el auto admisorio de la demanda fechado el día 5 de agosto de 2004 (fls 37-38 C.1). apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara la responsabilidad administrativa de los demandados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto José Guzmán Castillo, Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las sumas de 200 SMLMV en su favor y a la suma de 100 SMLMV en favor de su compañera permanente, su esposa y cada uno de sus hijos por concepto de perjuicios morales; a la suma de $40.000.000, por concepto de perjuicios materiales y a la suma de 50 SMLMV en favor de la víctima directa por concepto de daño en vida de relación.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Roberto José Guzmán Castillo figuraba como gerente y propietario de una sociedad cuya actividad era la pesca, debido a la mala situación económica en la que se encontraba decidió vender la parte que le correspondía, para lo cual celebró un contrato de compraventa “debidamente autenticado y firmado por los contratantes”, sin embargo dicho contrato no se pudo registrar en la Cámara de Comercio, pues figuraba un embargo sobre los derechos de los cuales era propietario el señor Roberto José Guzmán Castillo, siendo entonces necesario que esta medida fuera levantada para luego hacer el respectivo registro. “Estas personas que compraron los derechos de la empresa se disponen a cambiar el objeto social de la sociedad, es así que de una empresa pesquera se cambia a Exportación de Muebles, como se había iniciado ya el levantamiento del embargo y se habían realizado los trámites para exportar a
México 300 muebles ante la imperiosa necesidad de perder el negocio realizado en el exterior, me solicitan mientras se levanta el embargo y se realizan las gestiones e Cámara de Comercio figure como representante legal de la empresa”, es así como el señor Guzmán Castillo firma todos los documentos de exportación. Añade el demandante que tiempo después recibió una llamada por parte de uno de los compradores de su empresa solicitándole que recibiera una maquinaria que él enviaría desde Medellín, por lo que le pidió que arrendara una bodega para que fueran guardadas. La maquinaría fue enviada a nombre del señor Roberto José Guzmán Castillo por cuanto era quien figuraba como gerente de la empresa. A continuación, el 4 de octubre de 2000, el señor Roberto José Guzmán Castillo fue capturado por agentes pertenecientes a la Fiscalía C.T.I en un operativo “cuando se dirigió por llamado del propio Ente investigador para que se presentara a unas bodegas allanadas en las que él figuraba como arrendatario (…)” en las cuales se encontró maquinaria que contenían en su interior estupefacientes. Con base en lo anterior la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Roberto José Guzmán Castillo como autor del delito de tráfico de estupefacientes contenido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Posteriormente, la Fiscalía profirió Resolución de acusación el día 31 de mayo de 2001 como responsable del delito de violación a la ley 30 de 1986.
En sentencia del 22 de julio de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali decidió absolver al señor Guzmán Castillo por considerar que éste no había cometido el delito y ordenando su libertad inmediata. Finalmente el accionante salió efectivamente de la cárcel el 29 de julio de 2002 según la correspondiente boleta de libertad.
3. El trámite procesal.
Admitida que fue la demanda4 y notificados los demandados5 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio6 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. 4 Mediante auto del 5 de agosto de 2004 (fls 37-38 C.1), así mismo, se admitió la adición y corrección de esta en auto del 2 de mayo de 2006 (fls 104-105 C.1). 5 Folio 40 C.1; folio 43 C.1. Notificación de la adición de la demanda: Folio 107 C.1; folio 109 C.1. 6 - Escrito de contestación de la demanda presentado el día 17 de febrero de 2006 (fls 51-72 C.1) por la Rama Judicial, en el que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. La entidad presentó escrito de contestación de la adición de la demanda presentada por el actor, mediante memorial del 23 de noviembre de 2006 (fls 110-120 C.1) ratificando lo expuesto inicialmente. - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 2 de marzo de 2006 (fls 95-102 C.1). La entidad presentó escrito de contestación de la adición de la demanda presentada por el actor,
mediante memorial del 7 de diciembre de 2006 (fl 121 C.1) señalando no tener objeción alguna a las pruebas solicitadas. Decretadas7 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar8, oportunidad que aprovecharon las partes9.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 22 de abril de 201010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó el Tribunal por analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado señalando que la responsabilidad por la conducta de los agentes oficiales comprende el defectuoso funcionamiento, el error judicial y la privación injusta de la libertad, según lo ha determinado la ley y la jurisprudencia.
Posteriormente y luego de examinar distintas sentencias proferidas por ésta Corporación, determinó que el actor en el caso que nos ocupa, no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Ya sobre el caso concreto, sostuvo el Tribunal que al no aportarse al proceso la Resolución mediante la cual la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento, “no se puede examinar si dicha medida se profirió con el lleno de los requisitos formales”, agregando que del material probatorio recaudado, se lograba evidenciar la existencia de indicios graves que sustentaban la expedición de dicha medida y que analizado desde el punto de vista sustancial de la legalidad o ilegalidad de la imposición de la medida, “se demuestra que la medida fue justa”.
Sobre esta base, el a quo concluyó que al no existir otra prueba diferente al fallo absolutorio aportado “no obran en el proceso otros documentos del proceso penal de los cuales se pueda deducir que la privación de la libertad se haya tornado injusta (…) por lo tanto, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para la Sala la absolución del procesado, con fundamento 7 En auto del 13 de diciembre de 2006, se abrió a pruebas el proceso (fls 124-126 C.1). Se practicaron los testimonios decretados (fls 132-145 C.1). 8 En auto del 16 de junio de 2008, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos. 9 La parte demandante presentó alegatos en escrito del 27 de junio de 2008 (fls 177-191 C.1). Así mismo, la parte demandada Rama Judicial allegó sus respectivos alegatos el día 1 de julio de 2008 (fls 193-199 C.1) y la Fiscalía General de la Nación la misma fecha (fls 201-213 C.1). 10 Folios 233-266 C.Ppal en la aplicación del In Dubio Pro Reo no constituye, por si sola, causal de responsabilidad del Estado, puesto que era necesario demostrar que la medida se hubiera ordenado en forma desproporcionada y con violación de los procedimientos legales o que ésta se haya tornado injusta (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora11 con fundamento en las siguientes razones: La parte demandante, a vuelta de repasar los hechos que dieron lugar a la
investigación penal así como las distintas posiciones tratadas a lo largo de la jurisprudencia de ésta Corporación acerca de los presupuestos de la privación injusta de la libertad concluyó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Roberto José Guzmán Castillo, pues en fue absuelto mediante providencia ejecutoriada “incluso con la misma solicitud de la Fiscalía Investigadora, que lo encontró inocente de los cargos formulados (…)”. Y agregó “no puede haber razonabilidad ni proporcionalidad en casi dos años de detención para después el juez admitir que se advierten claras dudas como para predicar términos de certeza en la misma responsabilidad. Además, no hay dolo, y además no se infiere la necesaria presencia que hubiera concurrido al delito, motivo por el cual se le absolvió bajo el postulado constitucional del In Dubio Pro Reo (…)”, por lo que, según el apoderado de la parte actora, se tiene probada la responsabilidad de la entidad demandada, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes, 11 Escrito presentado el 10 de marzo de 2010 (fls 268284 C.Ppal).
V. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la
optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las
siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que
hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no
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